Decisión nº 323 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoInadmisible

Exp. No. 44.749

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 08 de Noviembre de 2006

196° y 147°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia. Désele entrada, fórmese expediente, numérese. Ocurren los ciudadanos S.A.M.M. y HOZLANDO G.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con cédulas de identidad Nos. 2.287.179 y 1.664.069, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.463 y 9.183 respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “PHOENICIA VIAJES Y TURISMO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de septiembre de 1978, bajo el No. 6, Tomo 18-A y de este domicilio, alegando que su representada es una Agencia de Viajes y Turismo con más de treinta años interrumpidos de ejercicio activo en la actividad comercial propia de ese tipo de empresas, y entre sus principales funciones, una vez contratados sus servicios por las personas interesadas o clientes (servicios vía aérea) hacerles entrega de los respectivos Billetes Electrónicos, tickets o boletos que sustituye el cupón de vuelo, emitidos a través de un Código que otorga IATA (Asociación Internacional de Transporte Aéreo) a determinadas Agencias de Viajes, y expedidos por una máquina denominada “Impresora Satélite de Billetes”, la cual es depositada en los locales donde funcionan las respectivas agencias de Viajes, no pudiendo ser operada sino hasta tanto sea previamente autorizada por dichas Líneas Aéreas y el IATA.

Igualmente alegan los accionantes que su representada emitió dos (2) boletos con destino a India vía Ámsterdam-Dubai con tarifas reducidas debidamente autorizadas por el sistema, en atención a que la travesía del pasajero resultara más económica optando por combinar las rutas antes nombradas que a su decir de no haber estado permitidas, el sistema las hubiera rechazado; pero que, IATA y la Línea Aérea Air France alegaron que la tarifa usada no estaba permitida y que se debió aplicársele al pasajero otra tarifa; pero que IATA y la Línea Aerea Air France, con las cuales mantiene relaciones comerciales, sin causa ni justificación alguna emitieron una orden de débito para ser pagadas a través del “Plan de Liquidación Bancaria” (BSP) en contra de su representada por la cantidad de QUINCE MILONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 15.204.563,oo), derivada de una multa impuesta de manera inexorable, sin explicar la causa de la misma, no prevista por ninguna norma expresa ni convenio suscrito por nuestra representada y sin permitírsele el derecho a defenderse, la cual deberá ser pagada de inmediato, es decir, el primero de noviembre del presente año.

Igualmente manifiestan los accionantes: “…Como quiera que la referida Línea Aérea puede intervenir libremente el “sistema” de la nombrada “Impresora Satélite de Billetes” y por tanto, la que se encuentra en las oficinas de ventas de nuestra representada, pudiendo ordenarle desde sus oficinas centrales en la ciudad de Caracas la no impresión de más tickets o boletos, no solamente de Air France en particular sino de cualesquiera otras Líneas en general, si así decide hacerlo, como efectivamente lo hará en caso de no efectuarse el pago que injustamente pretende, llevaría irremisiblemente a la quiebra a Phoenicia Viajes y Turismo, .C.A, quien no debe absolutamente nada por ningún concepto derivado de la relación comercial que mantiene con la agraviante, En anterior oportunidad esa misma Línea Aérea de manera similar, obligando a nuestra representada a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) sin haber existido igualmente causa ni motivo para ello y sin haberle permitido defensa alguna.”

Fundamentando los representantes de la querellante su acción en el numeral 2° del Artículo 21 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitando que por cuanto su representada se encuentra en estado de indefensión absoluto y compelida de manera inminente a pagar, so pena de quedar totalmente impedida a realizar como empresa su objeto principal, coartándole el derecho al trabajo y el de sus empleados y dependientes una serie de medidas.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a hacer una serie de consideración a los fines de determinar la admisibilidad de la acción de A.C..

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional-*.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará.

La razón del carácter excepcional es simple, si a las partes se les permitiese elegir para la satisfacción de sus derechos, entre el procedimiento ordinario caracterizado por ser más lento, y el procedimiento de a.c., la elección es una sola, la vía del a.c. por ser rápida y no sujeta a las formalidades.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

6. No se admitirá la acción de amparo: (...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos:

  1. Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: L.A.E., en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: L.C.P.) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a a.l.p.d. las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de dudas.

Aplicando las consideraciones precedentes al caso que nos ocupa, y analizadas las actas que componen el presente expediente se constata que la pretensión de tutela constitucional invocada, fue interpuesta contra una supuesta conducta futura de la Línea Aérea Air France y de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo, en el sentido: ..” Como quiera que la referida Línea Aérea puede intervenir libremente el “sistema” de la nombrada “Impresora Satélite de Billetes” y por tanto, la que se encuentra en las oficinas de ventas de nuestra representada, pudiendo ordenarle desde sus oficinas centrales en la ciudad de Caracas la no impresión de más tickets o boletos, no solamente de Air France en particular sino de cualesquiera otras Líneas en general, si así decide hacerlo, como efectivamente lo hará en caso de no efectuarse el pago que injustamente pretende, llevaría irremisiblemente a la quiebra a Phoenicia Viajes y Turismo, .C.A, quien no debe absolutamente nada por ningún concepto derivado de la relación comercial que mantiene con la agraviante, En anterior oportunidad esa misma Línea Aérea de manera similar, obligando a nuestra representada a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) sin haber existido igualmente causa ni motivo para ello y sin haberle permitido defensa alguna.” (subrayado del Tribunal).; resultando inadmisible, toda vez que el quejoso pretende utilizar el p.d.a., existiendo otros mecanismos idóneos, diseñados con una estructura capaz de brindarle de manera efectiva la tutela judicial deseada para obtener la satisfacción de su pretensión. Considerando en consecuencia, que no existe violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales en los hechos alegados por la accionante, o que pudieran desprenderse de los autos.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de a.c. está dada para restituir las lesiones atribuidas a los actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y en el caso de marras, se evidencia que la querellante disponía de otros mecanismos distintos a la acción de a.c., lo suficientemente eficaces e idóneos para atacar el acto administrativo, es forzoso para esta juzgadora declarar que la presente acción de a.c. es inadmisible, a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5° de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

En fuerza de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA inadmisible la ACCION DE A.C., propuesta por los ciudadanos S.A.M.M. y HOZLANDO G.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con cédulas de identidad Nos. 2.287.179 y 1.664.069, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.463 y 9.183 respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “PHOENICIA VIAJES Y TURISMO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de septiembre de 1978, bajo el No. 6, Tomo 18-A y de este domicilio, contra la LÍNEA AÉREA AIR FRANCE Y DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA).- ASI SE DECIDE.-

El juez Suplente Especial:

Dra. D.M.R..

La Secretaria:

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.-

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