Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 29 se admitió la presente demanda que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuso el ciudadano J.D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.738.763, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PHOTO SPEED M.C.A, empresa domiciliada en Mérida, Estado Mérida, bajo el número 50, Tomo A-7, Segundo Trimestre, del 27 de junio de 1.995, carácter que se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1.998, quedando anotado bajo el número 31, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asistido por la abogada en ejercicio DOLIMAR J.A.G., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.103 y titular de la cédula de identidad 12.780.657, en contra del ciudadano J.G.D., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.534.712, civilmente hábil y del mismo domicilio, alegando la parte actora en su escrito libelar entre otros hechos los siguientes:

1) Que en fecha 22 de abril del 2.003, los ciudadanos J.D.G.C. y J.C.D., autenticaron un contrato de venta a plazo con reserva de dominio de dos máquinas para el revelado fotográfico cuyas características son: La primera, marca Kis, modelo: Faster 2010, serial número 461; la segunda, máquina secador centrífuga, modelo: 060212000, serial número 2.043. 2) Que el precio de la referida venta con reserva de dominio fue por la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 11.000,00), que a los efectos fiscales para esa fecha estaba el dólar a razón de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,oo), precio de la moneda nacional, para un total de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.750.000,oo). 3) Que el comprador se comprometió a pagar dicha cantidad en un plazo de once (11) cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 1.000) cada una. 4) Que el primer (1) giro pagadero para la fecha 24 de septiembre de 2.002 y los diez (10) restantes al 24 de cada mes subsiguiente hasta el total de la cancelación que sería en fecha 24 de julio de 2.003. 5) Que el comprador podía pagar los montos de las cuotas establecidas entregando las cantidades en la moneda convenida o en su equivalente en moneda nacional, calculado de acuerdo al precio del dólar en el mercado actual tal y como lo establece los boletines del Banco Central de Venezuela. 6) Que las cuotas mensuales fueron avaladas por once (11) letras de cambio. 7) Que la cláusula 3º del mencionado contrato con reserva de dominio establece que la falta de pago de dos (2) giros consecutivos en la fecha estrictamente convenida ocasiona sin más trámite la pérdida del beneficio del plazo convenido y faculta al vendedor a exigir extrajudicialmente al comprador el pago inmediato y sin dilación de la totalidad del precio convenido, más los intereses de mora sobre los giros vencidos y no pagados calculados al tres por ciento (3%) anual o bien, exigir por cualquiera de dichas vías la resolución del contrato, la entrega de las máquinas vendidas y el pago de los daños y perjuicios convenidos en SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$6.000,oo) excluidos los gastos judiciales, extrajudiciales y los honorarios de abogados que serán por cuenta del comprador. 8) Que el comprador pagó a la sociedad Mercantil PHOTO SPEED MÉRIDA las primeras seis (6) cuotas de las once (11) convenidas, en plazos extemporáneos no cumpliendo con las cantidades y fechas pautadas en la cláusula segunda del contrato, en la que el comprador se compromete a pagar al vendedor, la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 11.000,oo), más los intereses generados por esta venta a plazos calculados al 12% anual y para cuyo pago se hará efectivo al momento de cancelación de cada giro. 9) Que los pagos realizados por el comprador hacen un total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.775.976,70), de los cuales NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.270.000,oo) equivalentes a SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 6.000,oo) correspondientes a los giros números uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis; la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 874.350,oo) equivalentes a QUINIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 570,oo) al cambio vigente para la fecha de cancelación correspondientes a los intereses por financiamiento de los giros números uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis; la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 78.320,oo) equivalentes a CUARENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (U.S.$ 48,95) correspondientes al interés de mora acordado y causados y la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 553.306,70) correspondientes al veintiséis punto veinticinco por ciento (26.25%) del total de los gastos de cobranza extrajudiciales ocasionadas hasta el momento. 10) Que el comprador J.G.D., ha incumplido con la obligación de pago en las fechas y cantidades pautadas. 11) Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1271, 1264 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Venta con Reservas de Dominio, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y las cláusulas del contrato suscrito por las partes 12) Que demandó al comprador para que convenga o en su defecto sea condenado en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio. 13) Que las cantidades que ha pagado el comprador por las cuotas mensuales convenidas queden en beneficio del vendedor a título de compensación e indemnización por el uso de las máquinas.14) Estimó la demanda en la cantidad ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (U.S.$ 11.233,62) o su equivalente en moneda nacional calculados al precio del dólar según el boletín del Banco Central de Venezuela por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (17.973.762,oo) correspondiente al saldo del capital adeudado que suman CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 5000,oo), o su equivalente en bolívares calculados al precio del dólar según el Banco Central de Venezuela que era OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), intereses de financiamiento correspondiente a los giros siete, ocho, nueve, diez y once (números 7, 8, 9, 10 y 11) los cuales se encuentran todos vencidos y que suman la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 200,oo), que en bolívares según el Banco Central de Venezuela, calculado al precio del dólar para esa fecha era la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo), intereses de mora de los giros siete, ocho, nueve, diez y once los cuales se encuentran vencidos y que corresponden a TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (U.S.$ 33,62) o su equivalente en bolívares al precio del dólar es de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 53.792,oo), correspondiente a los intereses de mora de los giros siete, ocho, nueve, diez y once los cuales se encuentran todos vencidos. La cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 6.000,oo) o su equivalente en bolívares que calculados al precio del dólar según el Banco Central de Venezuela, es la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,oo), por concepto de daños y perjuicios estipulados expresamente en la cláusula cuarta del contrato de venta con reserva de dominio. 15) Solicitaron medida de secuestro sobre las máquinas vendidas, así como el nombramiento de perito a los fines de que se deje constancia de las condiciones de las mismas y que sean entregadas a cualquiera de los apoderados de la empresa demandante. 16) Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda. 17) Señalaron el domicilio procesal y solicitaron la condenatoria en costas.

Corren del folio 6 al 28 anexos documentales presentados por la parte actora, y se evidencia a los folios 29 y 30 auto de admisión de la demanda.

Al folio 33 corre agregado poder apud acta otorgado por el ciudadano J.G.D., parte demandada al abogado en ejercicio L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.197 y titular de la cédula de identidad número 3.026.603.

Se infiere al folio 36 escrito de contestación de la demanda suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada L.A.M.M., en la cual señaló entre otros hechos los siguientes: A) Que es cierto y conviene en que la empresa demandante dio en venta con reserva de dominio al ciudadano J.G.D., dos máquinas para revelado fotográfico cuyas características se indican en el escrito libelar por un precio de 11.000 dólares americanos, equivalente a TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.750.000,oo), tomando en cuenta el cambio en bolívares (Bs.1.250,oo) que existía para el día 24 de agosto del 2002, fecha en que se celebró el contrato, cantidad que se convino a pagar mediante once (11) cuotas mensuales, fijas y consecutivas de MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 1.000,oo) cada una, con vencimiento la primera el 24 de septiembre del 2002, por cuyas cuotas se libraron once (11) letras de cambio por 1.000 dólares americanos cada una. B) Que es verdad que el demandado pagó a la demandante FOTO SPEED MÉRIDA, C.A., como abono al precio de la venta las seis (6) primeras cuotas de 1.000,oo dólares americanos cada una pero con la salvedad de que lo hizo a tiempo. C) Que la parte actora no dice nada con relación a las últimas cinco cuotas, esto es si fueron pagadas o no, que se limita a especificar las supuestas fechas en que fueron pagadas las primeras seis (6) cuotas. D) Que la parte actora nada dice con respecto a que el demandado debe o adeuda saldo alguno por concepto del precio de venta de las dos máquinas, que de manera referencial lo hace cuando dice la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 5.000,oo) o sus equivalente en bolívares venezolanos que calculados al precio del dólar para esa época según el boletín del Banco Central de Venezuela, es la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000,000,oo), por concepto del saldo del capital adeudado o sea que solo indicó y tomó en consideración los U.S.$ 5.000,oo dólares americanos para estimar la demanda u establecer la competencia y no para establecer el monto o saldo del capital supuestamente adeudado. E) Que la parte actora nada dice con relación al precio que supuestamente se le adeuda, mal puede solicitar la resolución del contrato por incumplimiento de una obligación sin que previamente se establezca en forma precisa la obligación incumplida. F) Que rechazó el supuesto hecho de que el demandado debe las últimas cinco (5) cuotas de U.S.$ 1.000,oo dólares americanos cada una, que al cambió en Bs. 1600,oo representan la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), ya que estas cuotas fueron pagadas. G) Que rechazó expresamente la pretensión de que el contrato sea resuelto y que las cantidades que ha pagado el demandado queden en beneficio de la vendedora a título de compensación e indemnización por el uso de las máquinas. H) Que el documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio fue suscrito por vía de autenticación el día 22 de abril de 2.003, o sea ocho meses después de la celebración del contrato, para cuya fecha ya se había cancelado las cuotas número 1, 2, 3, 4, 5 y 6 con vencimiento el 24 de septiembre de 2002, 24 de octubre del 2002, 24 de noviembre del 2002, 24 de diciembre del 2002, 24 de enero del 2003 y 24 de febrero del 2003 y además para esa misma fecha 22 de abril del 2003, ya se había abonado a la cuota número 7 con vencimiento el 24 de marzo del 2003, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,oo), mediante cinco depósitos en el Banco Mercantil. I) Que el contrato de compra venta se otorgó el 22 de abril del 2003 y las cuotas números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 se les fijó como fecha de vencimiento el 24-09-2002, 24-10-2002, 24-11-2002, 24-12-2002, 24-01-2003 y 24-02-2003, lógicamente se presume que el comprador ya había pagado esas seis (6) cuotas para la fecha 22 de abril del 2003 y también es de presumir que todos los abonos hechos con posterioridad a esta última fecha y los cinco abonos hechos con antelación a esa fecha antes especificados, estaban destinados al pago de las últimas cinco (5) cuotas con vencimiento en las fechas siguientes 24-03-2003, 24-04-2003, 24-05-2003, 24-06-2003 y 24-07-2003. J) Que resulta inverosímil pensar que se suscribió el contrato aún cuando existían cuotas vencidas no pagadas por el comprador si ello hubiese sido así solo bastaba a la vendedora no firmar el documento respectivo y proceder de inmediato a la recuperación de lo vendido y no firmar ese documento y luego demandar la resolución. K) Que resulta igualmente inverosímil que el comprador hubiese firmado el documento de compra venta a sabiendas de que ya tenía cuotas vencidas o en mora, a sabiendas también de la sanción estipulada en la cláusula tercera del referido contrato. L) Que ambas partes estaban de acuerdo y conforme en que el demandado pagó las primeras seis cuotas. M) Que también es cierto que el demandado pagó las otras cinco (5) últimas cuotas de MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 1.000,oo) cada una mediante depósitos en bolívares que hizo a favor de la demandante en el Banco Mercantil, en la cuenta corriente número 01050092321092046402, oficinas Mérida y Campo Elías, que allí en esa institución bancaria tiene a su nombre, específicamente pagó las cuotas con vencimiento en fechas 24 de marzo del 2003; 24 de abril del 2003; 24 de mayo del 2003; 24 de junio del 2003 y 24 de julio del 2003, a través de treinta y cinco depósitos (35). N) Que si multiplicamos el monto de las referidas últimas cinco cuotas, esto es CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 5000,oo) por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) que era el cambio oficial por dólar para la fecha de los respectivos vencimientos, lo que da como resultado la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) por lo que esas cuotas están debidamente pagadas. O) Que la vendedora demandante no le hizo entrega al demandado de las cinco (5) letras de cambio libradas por las cuotas con vencimiento en las fechas 24 de marzo del 2003, 24 de abril del 2003, 24 de mayo del 2003, 24 de junio del 2003 y 24 de julio del 2003, a pesar de ya haber sido pagadas como quedó establecido, ni tampoco le expidió ningún tipo de recibo o constancia que acreditara que ya habían sido pagadas. P) Que opuso como defensa el pago total del precio de venta con reserva de dominio de las dos máquinas para revelado fotográfico. Q) Que impugnó la estimación de la demanda hecha por la parte actora ya que no se demanda el pago de daños y perjuicios, sin embargo, estableció la estimación de la demanda, tomando como uno de los elementos para cuantificar la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 6.000,oo) por concepto de daños y perjuicios estipulados según ella en la cláusula cuarta del mencionado contrato. R) Que esos de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 6.000,oo), no deben ser considerados para la estimación de la demanda, dado que no son reclamados en el petitorio por concepto alguno. S) Que lo que si hay que tomar en cuenta para la estimación de la demanda son los de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 6.000,oo) ya pagados por concepto de las primeras seis cuotas, en virtud de que se estaba demandando la resolución del contrato. T) Que multiplicando la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 1000,oo) que es el valor de cada una de las seis cuotas pagadas por los valores en que se cotizaba el dólar para cada una de sus respectivas fechas de vencimiento, da un gran total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 8.900.330,oo), monto este último que se ha de tomar en cuenta para la estimación de la demanda. O) Que impugnó la estimación de la demanda hecha por la parte actora en la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 17.973.792,oo) por irrisoria, ya que la misma debe estimarse en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.275.956,70) que comprende el precio de la venta real y efectivamente pagada, es decir, la suma de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 16.900.330,oo), más la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.375.626,70), por concepto de intereses pactados y de mora, conforme a lo antes especificados. P) Que aun cuando este Tribunal exigió caución a la parte actora para decretar las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, el demandado hizo oposición expresa y formal a esa solicitud de medidas por cuanto pagó la totalidad del precio de venta de esos equipos.

Corren agregados del folio 40 al 52 anexos documentales que acompañan al escrito de la contestación de la demanda.

Se evidencia del folio 54 al 83 escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada L.A.M.M., y por auto que obra a los folios 84 y 85 este Tribunal admitió las referidas pruebas.

Obra del folio 102 al folio 112 escrito de informes presentado por la parte actora.

Se puede observar que del folio 113 al folio 124 despacho de pruebas de la parte demandada.

Consta del folio 162 al 164 escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La presente demanda que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuso el ciudadano J.D.G.C., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PHOTO SPEED M.C.A, asistido por la abogada en ejercicio DOLIMAR J.A.G., en contra del ciudadano J.G.D., alegando la parte actora en su escrito libelar que los ciudadanos J.D.G.C. y J.C.D., autenticaron un contrato de venta a plazo con reserva de dominio de dos máquinas para el revelado fotográfico por la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 11.000,00), que a los efectos fiscales para esa fecha estaba el dólar a razón de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,oo), precio de la moneda nacional, para un total de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.750.000,oo). Por su parte, la accionada señaló que canceló la totalidad de las once letras de cambio a que se refería el saldo deudor. De esta manera quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. El Tribunal observa, que la parte demandante no promovió ningún género de pruebas.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  1. DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Banco Mercantil, Agencia Ejido y Campo Elías, información sobre los depósitos hechos en dinero en efectivo y en cheques por el ciudadano J.G.D., en la cuenta corriente número 01050092321092046402, que en ese banco tiene la demandante PHOTO SPEED M.C. A, las personas naturales que están autorizadas para movilizar en representación de PHOTO SPEED M.C.A., si en el lapso comprendido del 03 de abril de 2.003 al 01 de septiembre del 2.003 la mencionada cuenta ha sido movilizada, el saldo actual de la citada cuenta y copia de todos los depósitos sobre los cuales se pide información.

    Observa el Tribunal que del folio 125 al 160 consta informe remitido por la Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, signado con los números A-13379 y A-13676; en el cual señaló que la cuenta corriente número 1092-04640-2, aparece a nombre de la empresa: PHOTO SPEED M.C.A., y se evidencia en forma pormenorizada los movimientos bancarios efectuados desde el mes de abril de 2.003 hasta el mes de septiembre de 2.003, así como la consignación de las copias de los depósitos efectuados. Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

    La prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandada. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE TREINTA Y CINCO (35) CONSTANCIAS DE DEPÓSITOS HECHOS POR J.G.D., EN LA CUENTA CORRIENTE DEL BANCO MERCANTIL NÚMERO 01050092321092046402 DE LA DEMANDANTE PHOTO SPEED M.C.A.E.T. observa que del folio 60 al 83 rielan originales de veinticuatro (24) planillas de depósitos suscritas por el ciudadano J.G.D. ante la institución bancaria Banco Mercantil, a favor del titular PHOTO SPEED, posteriormente fueron consignadas los once (11) restantes del folio 89 al 99. Tales documentos se constituyen como documentos privados que no fueron impugnados por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS TRES LETRAS DE CAMBIO POR 1.000 DÓLARES CADA UNA, DEBIDAMENTE CANCELADAS, LIBRADAS EL 24 DE AGOSTO DEL 2.002, CON VENCIMIENTO EL 24 DE SEPTIEMBRE, 24 DE OCTUBRE Y 24 DE NOVIEMBRE DEL 2.002, A FAVOR DE PHOTO SPEED M.C. A Y ACEPTADA PARA SU CANCELACIÓN POR SU REPRESENTADO J.G.D..

    El Tribunal observa que del folio 57 al 59 constan tres (3) letras de cambio contentivas por un monto de MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 1000,oo) cada una, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano J.G.D., las mismas fueron emitidas a favor de PHOTO SPEED M.C.A., representada por el ciudadano J.D.G., y se evidencia que las tres (3) letras de cambio presentan fecha de pago.

    Diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal, y observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  4. DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES: La parte demandada promovió la declaración de los testigos J.C.V.D. y NAYROBY A.R.A..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACION DEL TESTIGO J.C.V.D.: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta en cuanto a si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.D.. Respondió: “Que si puesto que éste administra una empresa denominada Fotovariedades (sic) Selta y que él presta sus servicios ahí”. A la pregunta en cuanto a que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.G.C.. Respondió: “Que si lo conoce ya que éste es representante de la empresa PHOTO SPEED la cual vendió dos (2) máquinas de revelado al señor JOAQUÍN, que sabe y le consta que éste pagó ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS, los cuales fueron pagos en varias oportunidades directamente y en otras por depósitos realizados en el Banco Mercantil”. A la pregunta en cuanto si sabe y le consta que para el día 22 de abril de 2.003 el prenombrado J.G.D. ya le había pagado a la empresa PHOTO SPEED MÉRIDA las seis primeras cuotas de MIL DÓLARES CADA UNA. Respondió: “Que efectivamente para esa fecha el prenombrado ciudadano J.G. había pagado las seis primeras cuotas a la empresa PHOTO SPEED MÉRIDA y que le consta porque en conversación entre el señor JOAQUÍN y el señor DAVID, éste último le recordó al señor JOAQUÍN que fueran a firmar el documento de compra venta de las máquinas recordándole que ya había pagado las seis primeras cuotas y que aun quedaba pendiente un saldo de la cuota siete, que ya había vencido el veinticuatro de marzo de 2.003”.

    DECLARACION DE LA TESTIGO N.A.R.A.: Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta respecto a que si tiene algún impedimento para declarar respondió: “Que no”. Que si conoce al ciudadano J.G.D., dado que es el administrador de Fotovariedades Selta, empresa para la cual ella labora. Que conoce al ciudadano J.D.G.C., ya que éste es el representante de la empresa PHOTO SPEED quien vendió dos (2) máquinas de revelado fotográfico al señor J.G.D., de quien le consta que pagó las ONCE cuotas de MIL DÓLARES AMERICANOS, por las dos máquinas de revelado fotográfico. A la pregunta en cuanto si sabe y le consta que para el día 22 de abril de 2.003 el prenombrado J.G.D. ya le había pagado a la empresa PHOTO SPEED MÉRIDA las seis primeras cuotas de MIL DÓLARES CADA UNA. Respondió: “Que si y que le consta”.

    Con relación a las dos declaraciones antes señaladas, el Tribunal observa que ninguno de los testigos incurrió en contradicciones, que sus testimonios se refieren a hechos planteados en la litis y que por lo tanto a tales declaraciones se les asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandada. No impide para asignarles tal valor el hecho de que eran empleados de la parte demandada, tanto es así, que en sentencia número 00024, de fecha 27 de enero de 2.004, contenida en el expediente número 2001-0736, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., quien señaló:

    … no ocurre lo mismo con relación a los ciudadanos…, los cuales simplemente fueron empleados de tal empresa y por lo tanto, ello no implica necesariamente que éstos tengan interés en la aludida resultas del juicio.

    De ahí que en criterio de la Sala, el Juzgado de Sustanciación debió declarar improcedente la oposición a la admisión de dicha prueba únicamente en lo atinente a las declaraciones de los ciudadanos…

    Es decir, que el hecho de que los testigos fueran empleados de la empresa, esa circunstancia no les impide ser testigos en un juicio.

  5. DE LAS PRESUNCIONES: Según lo indicó la parte demandada, se tiene como hecho conocido que la venta se efectuó el 24 de agosto del 2.002, conforme a lo pactado por las partes en documento autenticado, y que la falta de pago de dos giros consecutivos en la fecha convenida ocasionaría la pérdida del beneficio del plazo convenido y facultaría al vendedor a exigir al comprador la totalidad del precio convenido más los interés de mora sobre los giros vencidos y no pagados calculados al 3% anual o exigir por cualquiera de dichas vías la resolución del contrato, la entrega de las máquinas y el pago de los daños y perjuicios convenidos en SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 6.000,oo) excluidos los gastos judiciales, extrajudiciales y los honorarios que serían por cuenta del comprador. Con tal presunción según lo señala la parte accionada el 22 de abril de 2.003 cuando se firmó el documento de compra venta la parte demandada estaba solvente, pues ya había pagado las cuotas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 1.000,oo) cada una, con vencimiento en la fecha ya señalada, toda vez que se comprobó que las cuotas números 7, 8, 9, 10 y 11 de MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 1.000,oo) cada una, con vencimiento el 24 de marzo de 2.003, el 24 de mayo de 2.003 y el 24 de junio de 2.003 y el 24 de julio de 2.003, de conformidad con el artículo 1.296 del Código Civil, ya que en todo caso se presumen pagadas las cuotas anteriores, esto es, las cuotas números 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

    Efectivamente el artículo 1.296 del Código Civil, establece que cuando la deuda es de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario, y en el caso que nos ocupa lógicamente ha resultado comprobado que fueron pagadas las cuotas.

    De lo expuesto, el Tribunal pasa a valorar las presunciones, en la forma siguiente: La mayoría de los juristas siempre han sostenido que las presunciones como tales no constituyen verdaderos medios de prueba, ya que tienen una relación directa con la carga de la prueba. Es así, como el destacado profesor universitario Dr. H.B.L., en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa que en la Escuela Procesal Española se sostiene con relación a la presunción, que “No se trata de una regla de prueba, sino de un instituto concebido en contemplación del onus probando, que nació por necesidades procesales y que las mismas se mantienen”; y asimismo agrega dicho autor lo siguiente: “ por nuestra parte, la consideramos como las deducciones de un hecho conocido, no destinado a hacer funciones de prueba para llegar a un hecho desconocido”. Por su parte el tratadista A.R. expresa con relación a la presunción que “es el más indirecto de los medios para conseguir la verdad y que sustancialmente puede clasificarse como crítico o hijo de la razón, por oposición a los medios de pruebas llamados históricos, en que las cosas se representan por medio de los sentidos”. Existen diferentes clases de presunciones entre ellas las legales, las de hecho u hominis, las iuris et de iure y iuris tantum, absolutas, humanas, etc. El Código Civil Venezolano en su artículo 1.394, enseña que “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en dicho texto legal se señalan las presunciones legales que se admiten en nuestro derecho positivo y que están contempladas en las siguientes disposiciones legales del mencionado texto legal: 164, 197, 555, 685, 725, 760, 767, 779, 789, 848, 994, 1.088, 1.214, 1.296, 1.326, 1.399; 1.926, 1.936, 1.595, 1.718 y 1.748; en el Código de Comercio nos encontramos con las presunciones contenidas en las siguientes normas legales: 107, 125, 560, 780, 881, 883 y 1.092; en el Código de Procedimiento Civil en las siguientes disposiciones 263, 347, 363. Como puede constatarse de todo lo antes señalado de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J. quien no debe admitir sino las que sean grave, precisas y concordantes y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial. Por otra parte, en sentencia número 29 de fecha 9 de marzo de 2.000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 98-589 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., citó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de abril de 1.994, que este Tribunal comparte en la que se indicó que: “La presunción hominis es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Y es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hecho no censurable en casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas del expediente”. Con base a todo lo antes indicado el Tribunal considera que efectivamente por aplicación del artículo 1.296 del Código Civil, y con asidero a que las presunciones son graves, precisas y concordantes y habida cuenta que el presente juicio resulta procedente la admisibilidad de prueba testifical, por lo que este Tribunal considera efectuado el pago de las cuotas números 7, 8, 9, 10 y 11, en virtud de haberse pagado las cuotas números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, ya que cualquier alegato señalado en el libelo por la parte actora o en cualquier otra oportunidad del proceso, carece de valor jurídico toda vez que la parte accionante no promovió pruebas en este juicio.

  6. DE LA CONFESION: La confesión de la demandante PHOTO SPEED MÉRICA C.A., cuando reconoce en el libelo de la demanda que se le pagó el precio de las máquinas vendidas en parte y mediante depósitos en la cuenta corriente número 1092-046402 que ella tiene a su nombre, en el Banco Mercantil.

    A los fines de valorar la presunta prueba de la confesión contenida en el escrito libelar, la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, y así se decide.

CUARTA

La acción resolutoria se encuentra consagrada en nuestro derecho positivo, en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

(omissis)

La norma transcrita contempla que la acción resolutoria no es una acción subsidiaria a la de cumplimiento, como sucede en otros países por lo que la parte accionante, operativamente puede solicitar o bien el cumplimiento, o la resolución del contrato.

En el caso que nos ocupa, podemos señalar que la pretensión del actor está destinada a lograr la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, basándose, en el incumplimiento de lo que implica sus alegaciones en el escrito libelar, referidas a las obligaciones de la parte accionada. Siendo ello así, se puede afirmar que la acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, para alcanzar el propósito de ubicar a las partes entre las cuales se hubiere verificado transferencias patrimoniales vinculadas al contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto, todo lo cual conlleva a que la sentencia de resolución genera una serie de deberes de restitución entre las partes, por lo que puede afirmarse que ella tiene una eficacia retroactiva obligatoria.

QUINTA

El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación.

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos contenidos en el libelo de la demanda, lo que en lógica jurídica obliga al accionante a probar los hechos alegados y por cuanto en este caso la parte accionante no probó su pretensión, toda vez que no promovió ningún género de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, pues tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”, es por lo que la demanda no puede prosperar y así debe decidirse.

Ahora bien, en el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. Con lo relación a lo antes expuesto, el Tribunal observa, como antes se indicó que la parte actora no promovió ningún género de pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos. Sobre este particular de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

(Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

Del artículo antes trascrito, se desprende que el demandante debe probar su pretensión, si no lo hace, mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora, si ésta nada probó que le favorezca.

SEXTA

PARTE CONCLUSIVA DE LA SENTENCIA.

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Tal como lo señala el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, más aún, cuando existe duda razonable la acción siempre debe favorecer al demandado poseedor.

En el caso bajo análisis se evidencia de autos que la parte demandante no promovió pruebas, no obstante señaló en su escrito libelar que le fue cancelado por parte del demandado de autos la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.775.976,70), de los cuales NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.270.000,oo) equivalentes a SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 6.000) correspondientes a los giros números uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis; por su parte el demandado de autos J.G.D. produjo en su escrito de pruebas tres (3) letras de cambio suscritas en beneficio de PHOTO SPEED M.C.A, por la cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 1000.) cada una, las cuales fueron canceladas en las siguientes fechas: 24 de septiembre de 2.002, 24 de octubre de 2.002 y 24 de noviembre de 2.002, lo cual evidencia una cancelación de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 3.000); tales cambiales no fueron impugnadas según se desprende de autos. Adicionalmente la parte demandada promovió treinta y cinco (35) comprobantes u planillas de depósitos de la entidad bancaria Banco Mercantil, cuenta signada con el número 01050092321092046402 a nombre de PHOTO SEPEED M.C.A, se evidencia que en los mismos figura como depositante el ciudadano J.G.D., quien efectuó diversos montos durante el período comprendido entre, el 03 de abril de 2.003 al 01 de septiembre de 2.003, depósitos estos, que constituyeron una sumatoria de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS VEINTISEIS MIL CON (Bs. 9.375.626,70). Todo lo cual evidencian un monto relativamente considerable en relación al precio estipulado por las partes en el contrato referido es decir en la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.750.000,oo); de lo expuesto se deduce que la parte demandada efectuó el pago de una cantidad superior a la octava parte del precio total de la venta y siendo ello así se debe señalar que la venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta especial regulada por la ley sobre la materia, la cual en su artículo 13 señala que procede la resolución del contrato cuando la falta de pago de una o más cuotas excedan en su conjunto o sea igual a la octava parte del precio total de la cosa, pues de lo contrario, daría lugar al cobro de la cuotas insolutas más los intereses moratorios causados.

En este orden de ideas el autor A.E.G.F. en su obra “La Reserva de Dominio en Venezuela” señaló lo siguiente:

A los efectos de la acción resolutoria que consagra esta norma, se aprecian dos situaciones, que deben ser tomadas en cuenta por quien pretende ejercer la acción derivada de ella, por cuanto que se trata de disposiciones de orden público y por ende, inviolables por las partes: Dichas situaciones son las siguientes:

a) Que si el precio de la venta con reserva se ha pactado para pagar por medio de cuotas y la falta de pago de una o más de ellas, no excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, el vendedor no podrá solicitar la resolución del contrato, sino al cobro de las cuotas insolutas, más los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, y el comprador conservará el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas o no vencidas.

b) En caso contrario, o sea, que dichas cuotas excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, si se producirá para el vendedor la posibilidad del ejercicio de la acción resolutoria y el comprador, perdería consecuentemente, el beneficio del término.

En el primer caso, el legislador, le está imponiendo un límite al ejercicio de la acción resolutoria y de llegar a estipularse por las partes que la sola falta de pago de varias cuotas dará derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato, por tratarse como ya dije, de que estamos en presencia de una norma de orden público, esa cláusula deberá tenerse por no escrita, si las cuotas insolutas no exceden de la octava parte del precio total de la cosa vendida. De la misma manera si en circunstancias similares, y no vencido este monto del precio total, se llegare a pactar la pérdida del beneficio del término, por la misma razón no podrá considerarse tal estipulación como válida

.

En el caso bajo examen se ha establecido la concurrencia de un contrato bilateral de venta a plazo con reserva de dominio, para el cual fueron libradas once (11) letras de cambio; de las cuales el demandado canceló a la actora más de la octava parte del valor total de la venta, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, toda vez que ha quedado demostrado que la obligación de pago derivada del contrato de venta con reserva de dominio. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda que por resolución de contrato de venta a plazo con reserva de dominio fue interpuesta por el ciudadano J.D.G.C., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PHOTO SPEED M.C.A, asistido por la abogada en ejercicio DOLIMAR J.A.G., en contra del ciudadano J.G.D.. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de abril de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.

S.Q.

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