Decisión nº 004-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 11 de enero de 2006

195° y 146°

DECISIÓN N° 004-06

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.B.A.D.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.548, en su carácter de defensora de los imputados J.L.P.M. y G.F.M.N., en contra de la decisión N° 1575-05, dictada en fecha 11-11-2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 320 y 286 ambos del Código Penal y ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario; este Tribunal Colegiado antes de pasar a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, considera pertinentes señalar que en esta misma fecha se dictó decisión N° 003-06, mediante la cual esta Sala declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión N° 1525-05, dictada en fecha 30-10-05, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal -en cuanto al ciudadano G.F.M.N. se refiere-; así como la de los actos consecutivos que del mismo emanaron, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Órgano Colegiado decidirá el presente medio de impugnación interpuesto, sólo en relación al ciudadano J.L.P.M., y a tales efectos tenemos:

  1. De actas se evidencia que la ciudadana abogada S.B.A.D.B., se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación, por cuanto la misma actúa con el carácter de defensora del imputado J.L.P.M.; tal y como se observa al folio 52 de la presente causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia que la ciudadana S.B.A.D.B., interpuso el mismo dentro del término legal establecido en el artículo 449 del código adjetivo penal, es decir, al quinto (5°) día contínuo de haber sido dictada y darse por notificada de la decisión impugnada, ya que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11-11-05, tal como se demuestra a los folios 25 al 29 de la presente causa; y la apelación fue interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2005, a las 05:05 p.m. por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; lo cual se evidencia a los folios 58 al 73 de la presente incidencia de apelación. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Igualmente la Sala observa, en lo que respecta a la decisión apelada que la accionante ha impugnado la misma, en base a los preceptos legales establecidos en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del código adjetivo penal, siendo estas causales “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “5. Las que causen un gravamen irreparable...” y “Las señaladas expresamente por la ley”. Ahora bien, este Órgano Colegiado al proceder a la revisión del presente medio recursivo, observa que el mismo presenta una redacción ininteligible, puesto que la recurrente al elaborar sus alegatos ataca de manera desordenada las decisiones dictadas en fechas 30-10-05 y 11-11-05 por el Juzgado a quo, denunciando de manera indistinta aspectos propios de cada decisión, lo que conlleva a un confuso entendimiento del mismo, por lo que se le recuerda a la accionante que a pesar de no ser formalidades esenciales todos los escrito presentados por los profesionales del derecho deben contener una debida redacción, y por ende deben ser fundados, coherentes y con la adecuada técnica gramatical, so pena de ser declarados inadmisibles, todo ello conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2950, de fecha 10-10-05, Exp. 05-1227, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

    No obstante lo anterior, esta Sala considera pertinente acotar además, que en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen de Derecho y, una vez que se analizara de forma íntegra el impreciso medio de impugnación, constató que básicamente el mismo va dirigido contra el procedimiento mediante el cual se detuvo a su defendido (actuaciones policiales), que ya había sido denunciado con anterioridad durante la exposición realizada por la anterior defensa del imputado de autos en el acto de audiencia de presentación en fecha 29-10-05, siendo el caso que en la decisión dictada al respecto en fecha 30-10-05 el Juzgado Décimo Tercero de Control, declaró sin lugar tal solicitud de nulidad (ver folio 21). En tal sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a las nulidades en su tercer aparte establece: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”; de tal forma que por contrario imperio estas denuncias devienen inadmisibles por inimpugnables; en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a estas denuncias se refiere. Y así se decide.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada en el presente recurso de apelación de auto en cuanto a las causales recurridas establecidas en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo declara admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal, solo en cuanto a los siguientes alegatos: 1) comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ciudadano Eudomar G.B., a la audiencia oral realizada en fecha 11-11-05; 2) precalificación fiscal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la mencionada fecha (Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento); y 3) aceptación y juramentación como defensora de la abogada S.A.. Y así se decide.

  4. En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, las cuales consisten en: 1) acta de entrevista rendida por la ciudadana A.E.U.; 2) acta de entrevista rendida por el ciudadano J.A.R.; 3) acta de entrevista rendida por el ciudadano F.M.; 4) acta de entrevista rendida por el ciudadano A.J.O.; 5) acta policial y 6) acta de imputación. Se admite sólo la sexta prueba promovida, por estar la misma agregada a la causa y ser útil y pertinente. En relación a las restantes pruebas promovidas, las cuales versan sobre las actuaciones policiales practicadas en el procedimiento de detención del imputado de actas, las mismas no se admiten por ser elementos probatorios del motivo de denuncia del presente medio de impugnación que fue declarado inadmisible.

    Se deja expresa constancia que esta Sala se acoge al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.B.A.D.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.548, en su carácter de defensora del imputado J.L.P.M., en contra de la decisión N° 1575-05, dictada en fecha 11-11-2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solo en cuanto a los siguientes alegatos: 1) comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ciudadano Eudomar G.B., a la audiencia oral realizada en fecha 11-11-05; 2) precalificación fiscal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público (Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento) y; 3) aceptación y juramentación como defensora de la abogada S.A.. SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a los argumentos relativos a la nulidad del acta policial por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 172 y 196.

    Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 004-06.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa 3Aa 3017-06

    DCL/lpg.-

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