Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2008

Años: 197º y 148º

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ASUNTO: KP01-O-2006-000014

ACCIONANTE Abg. M.Á.P.T., en su condición de Defensor Público Penal de las ciudadanas Ramarys C.S.A. y R.M.A..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. O.G..

MOTIVO: A.C., por los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04/03/2008, que negó la aplicación del procedimiento abreviado y en consecuencia ordena el pase a juicio, en el asunto N° KP01-P-2008-001200, dicha decisión según el abogado accionante, viola el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 10 y 11.1 de la Declaración Universal Derechos Humanos; 9.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA NARRATIVA

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de marzo de 2008, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional (S) Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

ron La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de A.C.I., y a tal efecto observa.

La acción intentada contra una por la presunta violación de derechos constitucionales por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. O.G., por el pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04/03/2008, que negó la aplicación del procedimiento abreviado, en el asunto N° KP01-P-2008-001200.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 9), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de 12 de marzo de 2008, el Abg. M.Á.P.T., en su condición de Defensor Público Penal de las ciudadanas Ramarys C.S.A. y R.M.A., presenta A.C., en el cual extre otras cosas, expone lo siguiente:

“…La presente solicitud de a.c., tiene como objetivos los pronunciamientos jurisdiccionales dictados en la audiencia preliminar celebrada el 04 de marzo de 2008, que niegan la aplicación del procedimiento Abreviado y en consecuencia ordena la el pase a Juicio, la cual ha sido explicada ut-sufra, pro lo que debe tenerse como sujeto agraviante al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE (9) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.-

Las decisiones citadas no pueden ser recurribles por otra vía distinta al amparo, pues en principio no se subsume a ningún supuesto de procedencia del recurso de apelación contra autos y en el caso especifico del auto de apertura a juicio no es apelable por expresa disposición del artículo 331 en su último aparte, en concordancia con el artículo 437 literal “C” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

V.- DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.

La decisión impugnado por vía constitucional, viola el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 10 y 11.1 de la Declaración Universal Derechos Humanos; 9.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) Con dicho pronunciamiento se subvirtió evidentemente el orden jurídico procesal y por ende se violentaran los Principios de Legalidad y Debido Proceso que le asisten a mis defendidas, consagrado estos en el artículo 49 Constitucional y desarrollado en el artículo 1° y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además necesario resaltar que las normas citadas como violadas son de orden público, de allí pues, que no pueden ser relajadas y mucho menos en perjuicio de los justiciables. Del mismo modo es claro, que al no aplicarse el procedimiento abreviado, se le cercenó, a las imputadas la oportunidad de presentar pruebas en su favor, pues de haber sido así, la oportunidad procesal para hacerlo era el mismo día que fijara para la celebración del juicio oral y público ante un Tribunal Unipersonal de Juicio, lo que no ocurrió y se traduce en una violación al sagrado Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…) solcito se Admita la presente Solicitud de A.C., se tramite y en la definitiva sea Declarado Con Lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida y el goce de los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten a mis defendidas RAMARYS C.S.A. Y R.M.A., declarando la nulidad por inconstitucional de los actos realizados en el presente proceso, ordenando la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 44.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones observa que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para no admitir la acción propuesta.

DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO

Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

(Resaltado nuestro).

De lo anteriormente transcrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, en este caso concreto en revisión constitucional, el accionante considera una violación de derechos y garantías constitucionales, el hecho de que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, haya negado la aplicación del procedimiento abreviado, puesto que según el mismo, la aplicación del procedimiento abreviado no está sujeto o discrecionalidad o libre albedrío del fiscal, pues la norma establece en su Encabezamiento: “…El Ministerio Público deberá proponer la aplicación del procedimiento abreviado…”, por lo que no debe haber duda sobre su carácter imperativo y no optativo; asimismo alega que el presunto agraviante no aplicó lo establecido en el artículo 372 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su juicio, es violatorio al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

Con respecto al planteamiento anterior, es necesario señalarle al Abg. M.Á.P.T., que en fecha de fecha 14 de noviembre de 2001, fue publicada la Gaceta Oficial N° 5.558, que contiene la última Reforma Parcial realizada al Código Orgánico Procesal Penal, que en dicha reforma fue modificado el artículo 372, al efecto el mismo establece lo siguiente:

Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;

2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;

3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De la norma anteriormente transcrita, se puede inferir claramente, que contrariamente a lo que alega la defensa, no constituye un imperativo para el Ministerio Público proponer en los delitos flagrantes y delitos menores la aplicación del procedimiento abreviado, sino que, será potestad del mismo, según sea el caso solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, contrariamente a la norma anterior que imponía al Ministerio Público la obligación de proponer la aplicación del procedimiento abreviado en tales casos, por tal razón considera esta Corte de Apelaciones que con la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, no se violenta el debido proceso y mucho menos el derecho a la defensa, siendo que juez ordenó notificar a los partes que la audiencia preliminar se efectuaría en fecha 04-03-08, siendo notificada la defensa en fecha 15-02-08, por lo que tuvo el tiempo necesario para presentar las pruebas a favor de sus defendidas, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo el juez a-quo, sustituir la falta de diligencia materializada por el imputado y su defensa.

Así mismo del análisis de lo peticionado por el accionante, vale decir, con respecto a la solicitud de nulidad, petición esta que no motiva el solicitante, es preciso acortar la suerte del procedimiento una vez acordada la nulidad de la audiencia y el efecto causado por la misma, lo que trae como consecuencia que tal como lo indica la norma adjetiva penal anteriormente transcrita (Art. 372 COPP), el presente caso encuadre perfectamente en lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte “Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado”, máxime cuando la defensa ha estado prestando su conocimientos técnicos desde la fase de investigación, y es así que la defensa no es un convidado de piedra en la investigación y, en la fase intermedia es un actor importante al igual que el Ministerio Público, que gozan de herramientas suficientes a lo largo del proceso para exigir el cumplimiento de la norma y la constitución.

La defensa entonces pretende con la nulidad realizar una actuación que dejó de hacer una vez notificado de la audiencia preliminar, y plantea como justificación para solicitar la nulidad, la falta de presentación de pruebas, utilizando la institución del amparo para ello, es necesario recordarle lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como ya se indicó que una vez comenzado el procedimiento ordinario tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, se cumplió con el procedimiento y formalidades respectivas correspondiendo en esta etapa el cumplimiento de los establecido en el artículo 373 ejusdem, como es la fijación del juicio en Tribunal Unipersonal, por lo que considera esta alzada que no existen violación de derecho constitucional o del debido proceso, toda vez que la causa puede sustanciarse por ambas vías y una vez que llegue al Tribunal de Juicio, deberá realizarse con un Tribunal Unipersonal.

Analizados y expuestos, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de a.c., que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar IMPROCEDENTE la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. M.Á.P.T., en su condición de Defensor Público Penal de las ciudadanas Ramarys C.S.A. y R.M.A., contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04/03/2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la aplicación del procedimiento abreviado y en consecuencia ordena el pase a juicio, en el asunto N° KP01-P-2008-001200.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el Abg. M.Á.P.T., en su condición de Defensor Público Penal de las ciudadanas RAMARYS C.S.A. Y R.M.A., contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04/03/2008, por el juez de primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la aplicación del procedimiento abreviado y en consecuencia ordena el pase a juicio, en el asunto N° KP01-P-2008-001200.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al accionante.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S) El Juez Profesional (S)

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-O-2008-000014

YKM0/ms

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