Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.J.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.082.643.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.A.R. y A.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 95.714 y 95.741, respectivamente .

PARTE DEMANDADA: 1) TALLER HIDRO-MECÁNICO, S.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en el Registro de Comercio Nº 01, bajo el Nº 47, Folios 149 vto al 152 vto., de fecha 30/05/1972 y 2) S.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.857.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P., G.D. y C.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.414, 108.299 y 133.179 respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora alego en el libelo que fue trabajador por cuenta ajena y bajo dependencia, en forma permanente e ininterrumpida, desde las fechas que se indicaran posteriormente desde el 15/10/1997, hasta el 31/08/2007, que se desempeñaba como Operador de Estación de Bombeo, para la empresa mercantil TALLER HIDROMECANICO S.A. Señalo que se encontraba subordinado directamente por el Sr. S.J.A.G..

Indica el actor que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo en horarios rotativos de 12 horas por 24 horas, que devengaba un salario acorde con el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Alegó que en fecha 31/08/2007, fue despedido indirectamente, que su patrono los retiró de la empresa, sin que mediara renuncia alguna, que le inquirieron que lo retiraban porque contratarían una cooperativa en las cuales la mayoría son socios, y que allí continuarían trabajando en el mismo puesto de trabajo.

Señala que esa situación cercena sus derechos como trabajador. Que fue despedido por el patrono como si hubiese renunciado, que esa situación que nunca ocurrió, que lo despidió indirectamente, que además de ello no le cancelo los beneficios laborales que por Ley le corresponden ni la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante el incumplimiento de la demandada reclama el pago de los siguientes conceptos:

  1. P.J.P.R.

    Fecha de inicio: 15/10/1997

    Fecha de egreso: 31/08/ 2007

    Tiempo de servicio: 9 años 10 meses 16 días.

    Motivo: Despido indirecto.

  2. - Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………Bs. f. 11.417,61.

  3. - Intereses de Antigüedad:………………………………...Bs. f. 5.999,85.

  4. - Indemnización de antigüedad…………….…………….Bs. f. 6.202,50.

  5. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso:………………Bs. f. 2.481,00

  6. - Anticipos:…………………………………………………vacaciones y utilidades en la liquidación Bs. f (3.383,92), menos liquidación recibida q asciende la cantidad de (11.559,17), mas diferencias de vacaciones y utilidades Bs. f. (4.024,13).

  7. - TOTAL:………………………………………………………Bs. F (21.949, 84)

    La parte demandada en la contestación convino en la prestación de servicios con el actor, la fecha de inició y de terminación de la relación laboral de terminación, así como el cargo desempeñado, por lo tanto a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio. Así se decide.-

    Por otro lado, la demandada niega, rechaza y contradice que el actor hubiere sido directamente subordinado del ciudadano, S.A.G., en virtud que la relación laboral opero solo con la empresa TALLER HIDROMECANICO S.A, por lo que niega la solidaridad invocada en el libelo.

    Igualmente niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido indirectamente por el patrono, que es el caso que el trabajador se retiro de la empresa y que no fue despedido por lo cual no se generaron las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que la empresa TALLER HIDROMECANICO S.A haya señalado que retirarían al ex - trabajador porque contratarían una cooperativa.

    Niega y rechaza que el patrono TALLER HIDROMECANICO S.A, retirara de la empresa o del puesto de trabajo al ciudadano P.R.P., toda vez que el ciudadano antes mencionado, decidió con suficiente antelación asociarse a una Cooperativa denominada PRIMICIAS R.L.

    Niega y rechaza que se le hayan cercenado los derechos como trabajador al ciudadano hoy actor, por cuanto el mismo fue liquidado por la empresa TALLER HIDROMECANICO S.A.

    Niega y rechaza que se le adeude al actor los conceptos demandados pues aduce que durante la relación se le pago debidamente sus prestaciones de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Indemnización de antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

    Ahora bien, vistas las posiciones de las partes a los fines de decidir el fondo de la causa, la Juzgadora considera necesario en este estado indicar que los hechos controvertidos a resolver en el presente asunto versan sobre: La solidaridad invocada por la parte actora; la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas.

    A continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  8. - De la solidaridad invocada por el actor entre el ciudadano S.J.A.G. y TALLER HIDRO-MECANICO, S.A.:

    La parte actora demandó solidariamente al ciudadano S.J.A. y la sociedad mercantil TALLER HIDROMECANICO, S.A en atención al principio de prioridad de los hechos sobre el derecho, quienes habían según sus dichos, fungido como patronos en toda la relación. Al respecto, la demandada negó los dichos de la parte actora en forma categórica.

    Para decidir sobre lo anterior, la Juzgadora observa lo siguiente:

    La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

    El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario, prevista en los artículos 49, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (según sea el caso).

    Adicionalmente, otro caso que activa la responsabilidad solidaria para con las obligaciones laborales, reconocido por nuestra legislación es el llamado principio de la unidad económica, contemplado indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

    El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (aplicable en razón del tiempo) establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

    Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Queda evidenciado del texto del reglamento, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

    Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

    Ahora bien, sobre lo anterior es importante destacar que la presunción por la verificación de una o cualquiera de tales situaciones y la carga de la prueba en contrario correspondería a las sociedades mercantiles involucradas.

    En el presente asunto, la actora no señaló en cual supuesto, de los indicados con antelación por este tribunal, encuadran sus dichos para activar la responsabilidad solidaria de los codemandados sólo invoco el principio de prioridad de los hechos, lo cual no procede en este caso.- Así se establece.-

    Además la Ley Orgánica del Trabajo no contempla la responsabilidad de los socios y en todo caso el Código de Comercio contempla es la responsabilidad de los administradores en otros supuestos.

    Al respecto, la parte actora en la audiencia de juicio invocó la disposición mercantil, sin embargo observa esta Juzgadora que en la demanda se fundamento tal solidaridad en la figura del intermediario no obstante tal y como se ha sostenido este tribunal no existe en autos medios de pruebas de los cuales se pueda inferir la solidaridad alegada. En consecuencia, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria del ciudadano S.J.A.R.. Así se decide.-

    En consecuencia, al haber la codemandada TALLER HIDRO-MECÁNICO S.A. admitido la relación de trabajo se le declara responsable frente a los compromisos laborales contraídos con el actor. Así se decide.-

  9. - De la causa de terminación de la relación de trabajo:

    En el libelo le actor señalo que “fue retirado de la empresa, alegándole que contratarían a una cooperativa de la cual es socio…”, entonces a pesar de que en el libelo luego el demandante señaló que fue despedido indirectamente, de sus dichos y tal y como fue expuesto en la audiencia de juicio, la Juzgadora infiere que lo que en realidad señalaron fue que la relación terminó por la manifestación de voluntad del empleador, a tenor de lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un despido. Así se decide.-

    La demandada, por su parte, señaló que la relación finalizó por retiro del trabajador, por la finalización de un contrato de servicio con HIDROLARA y porque el actor constituyo una cooperativa para prestar sus servicios.

    En razón de lo anterior, le correspondía a la demandada la carga probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los fines de decidir, el presente hecho, es necesario analizar las probanzas de autos:

    Riela del folio 200 al 205 de la primera pieza, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa PRIMICIAS R.L., en la cual se observa que aparece como socio el ciudadano hoy actor. Tal asociación se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 10 de abril de 2007 bajo el No. 35, folios 1 al 6 Protocolo Primero, tomo 4to, Segundo Trimestre de 2007.

    Al folio 207 de la primera pieza se evidencia comunicación dirigida por el presidente de Hidrolara al ciudadano S.A.d. fecha 31 de agosto de 2007 donde se le otorga la buena pro en el proyecto que allí se menciona. Sin embargo, la Juzgadora observa que a pesar de que tal documentales no están suscritas por el actor, tampoco pudiera demostrar los dichos de la demandada de que la relación se terminó porque los actores comenzaron una contratación otorgada a la cooperativa de la cual es socio el actor, porque al otorgarle la buena pro la empresa del estado HIDROLARA a la demandada en fecha 31 de agosto de 2007 se infiere una contratación nueva con relación a ella.

    En los folios 209 al 212 se evidencia copia simple del Contrato de servicios No. H-COS-034-2007 suscrito entre HIDROLARA y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PRIMICIAS, R.L. para la ejecución de una obra diferente a la asignada a la demandada como se evidenció en la comunicación anterior. Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio sin embargo, sobre la misma la parte promovente solicitó prueba de informes la cual se evidencia del folio 05 al 20 de la segunda pieza, emanadas de HIDROLARA, en tal documental se evidencia que esta sociedad suscribió producto de un proceso licitatorio contratos de servicios con la Asociación Cooperativa Primicias R.L; iniciándose la obra el 03 de septiembre de 2007.

    Como ya se dijo con antelación el ciudadano hoy actor aparece como socio de tal asociación cooperativa, sin embargo ello no implica que fuera él a ejecutar el contrato de servicio en forma personal, pues esta figura prevé la contratación de personal.

    Además, tampoco se puede tener esta contratación como causa de la terminación de la relación de trabajo pues la empresa demandada como se evidenció en las documentales en la fecha en que terminó la relación de trabajo obtuvo la buena pro para ejecutar otro contrato con HIDROLARA denominado SISTEMA DE PRODUCCIÓN (MANTENIMIENTO DE ESTACIONES DE BOMBEOS DE AGUAS NEGRAS Y BLANCAS) DE LOS M.A. IRIBARREN Y PALAVECINO.

    Por otro lado las formas de terminación de las relaciones de trabajo se encuentran perfectamente discriminadas en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

    L.E.P.C., titular de la cedula de identidad número V-7.431.218: conoce a ambas partes y es trabajador activo de la empresa, en la parte de mantenimiento electromecánico, dice no tener ningún vínculo de amistad con las partes. Procede a ser interrogado por el demandado: trabaja en la parte de mantenimiento de bomba y motor, los operadores de bombeo tienen una programación para arrancar los equipos según la orden de hidrolara, le consta que el actor había ido a las reuniones para la conformación de la cooperativas para los operadores era mas conveniente pero para su función no, los promoventes de esas reuniones fue la mayoría de los operadores para la propuesta de cooperativa; los trabajadores usaban su uniforme como cooperativa, luego de agosto de 2007 el actor siempre ha estado en su mismo de trabajo en la estación de la Mata en Cabudare.

    El representante del actor procede a interrogar: el testigo responde que la propuesta era de conformar una cooperativa, en fechas de junio o julio de 2007, 4 meses antes que culminara el trabajo como operadores, el trabaja en el departamento de hidromecánico, no tiene nada que ver con el funcionamiento administrativo de la empresa por lo que no le consta si fue despedido o no. La juez procede a interrogar, y el testigo responde que las reuniones se realizaban en la planta del Manzano, la sede de taller hidromecánico era en autopista vía Quibor en S.I., las reuniones siempre fueron en el Manzano, nunca en la sede de la demandada.

    O.D.J.T.C., titular de la cedula de identidad número V-4.732.201, conoce a ambas partes, es trabajador activo desde el 1997, es ingeniero coordinador de mantenimiento, no tiene vinculo de amistad o enemistad con las partes. Procede el demandado a interrogar: el testigo responde que tiene conocimiento de la actividad de los operadores de bombeo, sabe como es el trabajo de los operadores y de los equipos, le consta que hubo reuniones de hidrolara en la planta el manzano para la constitución de las cooperativas, sabe que el actor después del 2007 continuaba en sus mismas funciones pero como cooperativista. Posteriormente el apoderado actor interroga: los puesto de los operadores de bomba era en los sistemas de bombeo, el trabajador siempre trabajo en el sistema de Palavecino, el testigo fue a la reunión convocada por Hidrolara para la conformación de la cooperativas, el asistió representando a la empresa, el trabaja en la parte de mantenimiento y el actor en la parte de operación, no labora en la parte administrativa de la empresa. Procede la juez interrogar al testigo quien afirma que el coordina la parte de manteniendo de Hidrolara, el solo se encarga de hidrolara, no tiene un ingeniero que supervise a los operadores de bombeo, la empresa solo tiene personal para mantenimiento, todo lo operan las cooperativas, el no estuvo presente cuando llamaron a los trabajadores para concluir la relación de trabajo.

    J.L.P.C., titular de la cedula de identidad número V-11.598.241, conoce a ambas partes, es trabajador activo desde hace como 11 años, es técnico en mantenimiento de equipos, no tiene ningún vinculo con las partes. Sigue el apoderado a la demandada a interrogar: el testigo responde que sabe cuales son las actividades de los operadores de bombeo, le consta que unos meses antes hubo unas reuniones para la conformación de unas cooperativas, las reuniones fueron promovidas por hidrolara, le consta que el actor esta trabajando en esas cooperativas, y antes de 2007 utilizaban el uniforme de la cooperativa, el actor está en la misma estación, en el mismo sitio de trabajo en la misma estación de bombeo la mata en Cabudare. El representante del actor procede con su interrogatorio al testigo le propusieron formar parte de esas cooperativas, no sabe que cuales son los motivos para la conformación de las cooperativas, el estuvo presente en estas propuestas, todo fue llevado por Hidrolara, no sabe si el actor fue despedido o renuncio, no labora en la parte administrativa, solo fue a una reunión.

    Se observa en las declaraciones de los testigos, que señalaron que sabían que los actores renunciaron porque según sus dichos eso era lo que se había convenido, sin embargo, no existe prueba en autos de que se haya celebrado tal convenio, además manifestaron que no estuvieron presentes al momento de terminar la relación; las deposiciones las hicieron personas que no realizan la misma actividad que el hoy actor, por lo tanto sus dichos son referenciales. Se evidencia que tampoco conocen, ni participan en la administración del personal, en la elaboración de recibos de pago y liquidaciones.

    Por lo anteriormente expuesto, se desechan las declaraciones de los testigos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por otra parte, no constan en autos los dichos de la demandada de que el actor hubiera renunciado y que ello se debiera a una contratación con HIDROLARA a través de la Cooperativa de la cual era socio. Tampoco se evidencia que se contratara al actor por tiempo u obra determinada, para determinar que la relación finalizaría al término de alguna concesión otorgada a la demandada y que por ésta razón se liquidaría al trabajador. Así se establece.

    Igualmente debe aclararse, tal y como lo ha sostenido estos tribunales de juicio en casos análogos que la constitución de una organización cooperativa no es suficiente para considerar que es una manifestación unilateral de voluntad de los trabajadores para terminar la relación de trabajo con la demandada, porque la Ley permite prestar servicios para varios empleadores (Artículo 227 LOT) y no existe en autos prueba de que la exclusividad formara parte esencial de las vinculaciones laborales de los demandantes, además la constitución de la cooperativa se hizo con cuatro meses de antelación a la terminación de la relación por lo que no pudiera considerarse la terminación como consecuencia de ella. Así se establece.-

    Entonces, como puede apreciarse siendo que en el presente asunto tenía la demandada la carga probatoria de demostrar sus dichos, al no cumplir con la misma debe declararse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como lo indico el actor en el libelo. Así se declara.

    En consecuencia, en virtud de lo anterior se declaran procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.-

  10. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    Del folio 49 al 163 (primera pieza); folio 170 al 198 (primera pieza); se evidencian recibos de pagos a nombre del actor, planillas de liquidación de prestaciones a nombre del actor, recibos de anticipos de prestaciones con sus respectivos comprobantes debidamente firmados, recibos de pago de utilidades, vacaciones, reportes de vacaciones etc.

    La Juzgadora observa que la mayoría de las documentales han sido promovidas por ambas partes y no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, además el actor en el libelo reconoció los pagos realizados por la demandada. En consecuencia la Juzgadora les otorga pleno valor a sus dichos y a las cantidades allí expresadas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En las documentales valoradas con antelación, la Juzgadora ha inferido que el trabajador percibía un salario mixto, pues en la mayoría de los recibos se aprecian recargos por trabajo extraordinario.

    El trabajador como se dijo percibía un salario mixto, integrado por una parte fija, que es la utilizada para pagar los beneficios anuales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación por antigüedad; y una parte variable, integrada por los recargos por trabajo nocturno y horas extraordinarias, días feriados y de descanso, que en forma constante y reiterada laboraban los trabajadores, formando parte del salario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No obstante en las liquidaciones que se evidencian en autos se observa que al actor no le tomaban en cuenta los recargos en todas las oportunidades para pagarle los beneficios labores. En razón de lo anterior, deberán recuantificarse los derechos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad, sus intereses, así como los días de descanso semanal) tomando en consideración el pago de tales recargos que conforman la parte variable del salario, en los periodos en que se causaron, con la información que se evidencia en los recibos de pago ya valorados y luego deberá deducirse los adelantos recibidos por el actor en los términos señalados en el libelo transcritos al principio de esta decisión para cada trabajador que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

    Las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se calcularán tomando en consideración el salario fijo percibido por el trabajador en el último mes de servicios y el promedio anual de la parte variable, incluyendo la incidencia del bono vacacional y de la utilidad, que también deberán integrarse a la base de cálculo de la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 eiusdem, tomando como referencia el salario fijo y variable de cada mes. Así se decide.-

  11. - Experticia complementaria del fallo:

    Para la cuantificación de los conceptos ordenados a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa conforme el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social establecido en la Sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la responsabilidad solidaria del ciudadano S.J.A.G., porque no se evidenció supuesto alguno que activará tal responsabilidad.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la pretensión del actor y se condena a la codemandada TALLER HIDROMECANICO S.A. a pagar las diferencias por vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad, sus intereses, así como los días de descanso semanal tomando en consideración el pago de los recargos extraordinarios que se evidenciaron en los recibos de pago analizados que conforman la parte variable del salario, las cuales se ordenaron cuantificar a través de la experticia complementaria.

TERCERO

No se condena en costas a la demandada por el vencimiento parcial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 19 de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. Yennys L.N.S.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:39 a.m.

La Secretaria

Abg. Yennys L.N.S.

NJAV/ykbr

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