Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. II

PARTE DEMANDANTE: PIÑANGO VAAMONDE M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.110.970, en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: R.J.S.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.088.076, sin asistencia judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: 09/10432

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana PIÑANGO VAAMONDE M.C., quien asistida por por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone demanda de obligación de manutención en contra el ciudadano R.J.S.Z., en interés de su hijo, el niño antes identificado. Se admitió la demanda en fecha 03/06/2009 ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda. Asimismo se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las 10:00 horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió de que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierra, a fin de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular, citado como fue el demandado, y siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, resultó infructuoso el mismo, por cuanto no compareció la parte demandada y promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes, este sentenciador procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se establece en los siguientes términos:

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión habida con el ciudadano R.J.S.Z., fue procreado el niño de autos. Que el padre de su hijo no cumple con la obligación de manutención que por derecho debe percibir su hijo, que el padre tiene la capacidad económica suficiente para no continuar evadiendo su obligación natural, como es el de coadyuvar al mantenimiento de su hijo, es por ello procede a demandar al padre, para que sea el Tribunal quien establezca y quede fijado por vía judicial la Obligación de Manutención.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado, no compareció al acto conciliatorio y no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (06) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., signada con el Nro. 498 de fecha 27-03-2001. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con el niño de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio (24) del presente expediente, comunicación de fecha 03/07/2009, emanada del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual informan que el demandado labora para dicho organismo en calidad de CONTRATADO de la COORDINADOR ESTADAL-MIRANDA y devenga un salario mensual de TRES MIL DOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.238.00). Al respecto este Tribunal lo valora por haber sido recabado mediante la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se declara.

No aportación de prueba por parte del demandado: Tal y como se indicó ut supra, la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno, que pudiese desvirtuar lo solicitado por la demandante. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Despacho Judicial considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, por su edad, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin, y antes de pasar a fijar el quantum de manutención, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los hijos y la segunda la capacidad económica del obligado alimentario, debiéndose entender las necesidades de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los niños. Asimismo debemos tomar en cuenta que para calcular el monto adecuado del la obligación de manutención, los elementos señalados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que en su artículo 369, señala: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. En el caso concreto, este tribunal observa que el niño de autos, por su edad se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con sus gastos. Y así se declara.

Ahora bien, al analizar las necesidades del niño, por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera quien este fallo suscribe, que el demandado, devenga un salario mensual de Bs. 3.238.00, por lo que se estima ello como capacidad económica para garantizar la obligación de manutención del niño de autos, razón por la cual este Despacho Judicial, con base a ello procederá a fijar el quantum de alimentos proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, con los elementos alegados y probados en el juicio. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por obligación de manutención, intentara la ciudadana PIÑANGO VAAMONDE M.C., contra el ciudadano R.J.S.Z. a favor del niño de autos. En consecuencia, la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fija en QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales, cantidad ésta en moneda de curso legal en el país, que equivale referencialmente a 0,62 salarios mínimos mensuales, tomando como base el salario mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, el cual se estableció en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 879,30). El monto aquí fijado deberá ser descontado en partidas quincenales de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275,00) cada una, directamente a través de descuentos que contra el salario del obligado haga el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora en entidad bancaria de su preferencia. Igualmente se establece una bonificación especial extra, en el mes de diciembre por la cantidad de 1,130 salarios mínimos, es decir UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para sufragar los gastos navideños, todo lo cual igualmente habrá de ser descontado directamente por el organismo empleador contra los aguinaldos o utilidades que el trabajador perciba, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en cuenta bancaria que a tal efecto aperturara la progenitora en el banco de su preferencia, lo cual debe notificarse a la indicada institución. Asimismo se fija una bonificación escolar para los gastos escolares del niño, la cual se descontará del salario u honorarios que devenga en el mes de julio, por un monto igual a la obligación mensual fijada, o sea QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00), cantidad ésta en moneda de curso legal en el país, que equivale referencialmente a 0,62 salarios mínimos, debiendo igualmente la institución donde labora como contratado el demandado descontar en el referido mes aparte del quantum de manutención y ordenar su depósito en la cuenta bancaria que apertura la madre. Líbrese oficio. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia suprimiéndose el nombre del niñoa de autos la cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese copia del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 12 días del mes de agosto de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. H.A.R.B..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. D.E..

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. D.E..

EXP Nº 09/10432/HARB/DE/Zunyin

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