Decisión de El Tocuyo de Lara, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – EXTENSIÓN EL TOCUYO

ASUNTO: 08-082-A2

-I- DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: M.A.P.O. y OSWALDO O W.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.438.964 y 446.662 respectivamente Municipio Torres del Estado Lara.-

APODERADO: A.R.P. y R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.333 y 16.963 respectivamente.-

DEMANDADOS: L.A.P. y A.J.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la posesión “Quedeo”, casa del difunto R.P., Municipio Torres del Estado Lara

APODERADO: P.L.G., Defensor Especial Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.023

CAUSA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado, en virtud de la ACCIÓN ORDINARIA AGRARIA, incoada por los ciudadanos M.A.P.O. Y OSWALDO O W.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.438.964 y 446.662 respectivamente y domiciliados en el Municipio Torres del Estado Lara, con el fin que los demandados retiren las cercas que tienen levantadas en la posesión “Quedeo”, ubicado en la Parroquia Las Mercedes (antes M.M.), Municipio Torres del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sitio denominado “Palo Colorado”; SUR: Sitio denominado “Rincón Vicioso”, que viene en línea recta a “Cují Redondo” y de allí donde existe la casa de Navarro, y naciente, sitio denominado “El J.A.”. Que impiden el acceso de los animales de los demás propietarios comuneros a los pastaderos naturales de la posesión “Quedeo”, y que impiden el libre transito de los demás derechantes por la posesión

- III - SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a establecer la síntesis de la controversia:

La presente causa se refiere a la acción que por medio del procedimiento ordinario agrario, presentaron los ciudadanos M.A.P.O. Y OSWALDO O W.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.438.964 y 446.662, y domiciliados en el Municipio Torres del Estado Lara contra los ciudadanos L.A.P. Y A.J.P. titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.639.609 y 6.574.390, respectivamente, alegando la parte actora en su libelo de demanda:

  1. - Que a principios del mes de diciembre de 2007, los demandados comenzaron a cercar con catorce obreros gran parte de los potreros comunales de la posesión, entre los sitios “El Convento” y “El Combate”, quedando obstruidas las vías entre estos sitios y los caseríos “Las Majaditas” y “Las Niguas”.

  2. - Que el levantamiento de dichas cercas se realizó sin la autorización de la totalidad de los comuneros, afectándolos al impedirle pastorear sus animales (caprinos) en el área cercada, que era usada como potreros comunales, disminuyendo la producción de leche.

  3. - Que la conducta de los demandados es contraria al destino fijado por el uso, pretendiendo servirse en contra del interés de los demás comuneros e igualmente impidiéndole servirse de la cosa común y contraviniendo la prohibición expresa de la Ley de cercar fracciones de terreno común.

    Los límites de la controversia quedaron fijados de la siguiente manera:

    HECHOS ACEPTADOS:

  4. - Que los ciudadanos MIGUEL PIÑANGO Y O.P., son comuneros en la posesión pro-indivisa “Quedeo”, ubicada en la parroquia Las Mercedes, antes M.M.d.M.T..

  5. - Que los ciudadanos MIGUEL PIÑANGO Y O.P., han venido ejerciendo en dicha posesión la cría de ganado vacuno, ovino y caprino.

  6. - Que los ciudadanos ALBERTO PIÑANGO Y A.P., también son comuneros en la posesión pro-indivisa “Quedeo”, ubicada en la parroquia Las Mercedes, antes M.M.d.M.T..

  7. - Que los ciudadanos ALBERTO PIÑANGO Y A.P., cercaron parte de los terrenos ubicados entre el caserío El Combate y el sitio El Convento.

    HECHOS RECHAZADOS:

  8. - Que las cercas que construyeron los ciudadanos ALBERTO PIÑANGO Y A.P., entre el caserío El Combate y el sitio El Convento impiden el ejercicio de sus derechos a los demás comuneros.

  9. - Que los ciudadanos ALBERTO PIÑANGO Y A.P., pretenden servirse de la cosa común en contra del interés de los demás comuneros, impidiendo además que se sirvan de la misma.

  10. - Que los ciudadanos ALBERTO PIÑANGO Y A.P., cercaron parte de los terrenos ubicados entre el caserío El Combate y el sitio El Convento, los cuales eran dedicados al uso de potreros comunales.

  11. - Que la construcción de dichas cercas por parte de los ciudadanos ALBERTO PIÑANGO Y A.P., se realizo sin la autorización y el consentimiento de los demás comuneros.

    -IV- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

    Mediante escrito que cursa a los folios 1 al 3 del expediente, de fecha once (11) de Febrero del año 2008, los ciudadanos M.A.P.O. y OSWALDO O W.P., actuando para dicho acto por sus propios derechos y debidamente asistidos por los abogados en ejercicio A.R.P. y E.B.Z., demandan a los ciudadanos L.A.P. y A.J.P., para que retiren las cercas que tienen levantadas en la posesión “Quedeo”, que impiden el acceso de los animales y de los demás propietarios comuneros a los pastaderos naturales de la posesión Quedeo, y que impiden el libre transito de los demás derechantes por la posesión.

    El demandante presento anexo al libelo de la demanda los siguientes documentos:

  12. - Documento de compraventa de derechos en la posesión comunera “Quedeo”, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara, de fecha 05 de febrero de 1965. No se leen los demás datos de protocolización. (Folios 4 y su vuelto).

  13. - Documento de compraventa de derechos en la posesión comunera “Quedeo”, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 1969, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Correspondiente al Tercer Trimestre de año 1969, bajo el No. 30, Folios 42 fte al 43 vto. (Folios 5 y su vuelto).

  14. - Comunicación suscrita por ciudadanos en ella identificados, en la que exponen no estar de acuerdo a que los demandados cerquen potreros comunales y abrevaderos naturales.

    En fecha treinta (30) de enero de 2008 el Tribunal estampa auto donde se insta a la parte actora a adecuar la demanda de acuerdo a las exigencias previstas (folio 10).

    En fecha siete (07) de febrero del 2008, el abogado en ejercicio A.R.P. presenta diligencia a través de la cual consigna poder original otorgado por los demandantes ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 28 de enero de 2008. (Folio 11 al 13)

    Riela a los folios 14 al 16, escrito de adecuación de la demanda presentada por el abogado en ejercicio A.R.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.P.O. y OSWALDO O W.P., quienes demandan a los ciudadanos L.A.P. y A.J.P..

    En fecha once (11) de febrero del año 2008, se estampa auto admitiendo la demanda calificándola como acción mero declarativa y se ordeno la citación de los demandados.

    En fecha once (11) de marzo del año 2008, se agrega a la presente causa, resultas de la comisión No. 5401 con oficio No. 2670-75/2008 de fecha 04 de marzo de 2008,que remite el Juzgado del Municipio Torres, (Folios 22 al 42). Se desprende de la diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, estampada al folio 25, por el ciudadano Alguacil D.R.G., quien expone que el día veintiocho de febrero del año 2008, se traslado al caserío El Combate de la población de San Francisco, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, dirección de los demandados y estos no se encontraban allí, que se entrevistó con la ciudadana D.P., portadora de la cédula de identidad No. 5.939.760, quien le manifestó que los ciudadanos L.A.P. y A.J.P., vivían y trabajaban en la ciudad de Caracas.

    Mediante diligencia estampada en fecha 13 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para que informe la ultima dirección que tienen registrada los demandados (Folio 43).

    Vista la diligencia el Juzgado estampa auto de fecha 14 de marzo de 2008, se abstiene hasta de acordar lo solicitado por la parte actora hasta que la misma suministre el numero de cedula de los demandados (Folio 44).

    En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que agotada la citación personal se libre cartel de notificación de conformidad con los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45).

    En fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2008 vista la diligencia realizada por el Abg. A.R.P. se acuerda fijar carteles de Notificación En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, se estampa auto en el que ordena librar Cartel de Citación dirigida a la parte demandada para ser publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Informador”, en la puerta de la morada y en las puertas del Tribunal y se comisiona al Juzgado del Municipio Torres para fijar Cartel de Citación (Folio 46).

    En fecha nueve (09) de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora estampa diligencia a través de la cual consignó un ejemplar de la pagina 4B de la edición del Diario El Informador de fecha 02 Abril del año 2008 y un ejemplar de la pagina 77 de la edición del Diario Últimas Noticias de fecha cinco (05) de Abril del año 2008 (Folios 60 y 61).

    En fecha cinco (05) de Mayo de 2008, el Juzgado del Municipio Torres a través de oficio Nº 2670-173/2008, remite anexo comisión No. 5420, la cual consta de cuatro folios.

    En fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, la Secretaría del Juzgado del Municipio Torres se traslado y procedió a fijar Cartel de Citación dirigida a los demandados (Folio 66).

    En fecha catorce (14) de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora estampa diligencia a través de la cual solicita se nombre defensor Ad-Litem (Folio 68).

    En fecha catorce (14) de Mayo de 2008, el Tribunal acuerda notificar al Defensor Especial Agrario, a fin que comparezca ante este Juzgado y los fines de su nombramiento para la defensa de la parte demandada y que manifiesta su aceptación o excusa a la misma. (Folio 70).

    Corre agregada al folio quince (15) de mayo de 2008, boleta de notificación dirigida al Defensor Especial Agrario, firmada por éste en fecha 21 de mayo de 2008.

    En fecha cuatro (04) de Junio de 2008, comparece el Defensor Especial Agrario, quien manifestó su aceptación y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (folio 74).

    En fecha cinco (05) de Junio de 2008, solicita mediante diligencia se notifique al Defensor Especial Agrario, en virtud de la aceptación del mismo. (Folio 76)

    En fecha nueve (09) de junio de 2008, mediante auto, se acuerda librar citación dirigida al Defensor Especial Agrario. (Folio 77)

    Corre al folio 79, boleta de citación dirigida al defensor Especial Agrario, con acuse de recibo de fecha 18 de junio de 2008.

    A los folios 81 al 83, corre agregado escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor Especial Agrario, constante de tres folios, al cual se anexan los siguientes documentos:

  15. - Marcado con la letra “A”, documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Torres en fecha 14 de junio de 1971, bajo el No. 53, Protocolo Primero, Tomo 2º, segundo trimestre del año 1971, bajo el No. 53, Folios 82 al 83, (Folio 84).

  16. - Marcado con la letra “B”, documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Torres en fecha 13 de noviembre de 1979, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 3º, cuarto trimestre del año 1979, bajo el No. 53, folios 108 al 109, (Folio 84).

  17. - Marcados con la letra “C”, Original del Certificado de solvencia emitida ante el SENIAT (Folio 86); Original de la planilla de Recepción de Declaración o Solicitud (Folio 87); Original del Formulario de Auto Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones del Seniat (Folio 88); Originales de las siguientes planillas: Relación para Bienes que Forman El Activo Hereditario; Forma 32, anexo No. 5 Exenciones; Notificación No. GRTI- RCO-DR-AS-440-2004-500991; Forma 32, Anexo No. 4, Desgravamenes. (Folio 86 y 93); y Resolución No. ORTI-RCO-DR-AS-440-2004-500991, de fecha 14 de octubre de 2004, emanado por el SENIAT (Folio 94).

    Mediante auto de fecha primero (01) de julio de 2008, se fijó AUDIENCIA PRELIMINAR. (Folio 95)

    En fecha siete (07) de julio de 2008, se celebra la audiencia preliminar en presencia de la representación de las partes, la misma fue grabada y filmada de acuerdo al artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    Mediante auto de fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal fijó los límites en los cuales quedo establecida la relación sustancial controvertida. (Folios 98 y 99).

    El día dieciocho (18) de Julio de 2008, el alguacil del Tribunal consignó Boletas de Notificación dirigidas a los representantes de las partes, a los fines de notificar del auto que fijo los límites de la controversia y que da inicio al lapso para la promoción de pruebas.

    En fecha veintidós (22) de Julio de 2008, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora promueve la prueba de la inspección judicial, señalando los particulares a evacuarse.

    En fecha veintitrés (23) de julio de 2008, el Tribunal admite la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y fija la oportunidad para su evacuación.

    En fecha veintiocho (28) de Julio del año 2008, el Defensor Especial Agrario presenta escrito de promoción de pruebas a favor de su representado.

    El Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa de la parte demandada, estampa auto de fecha treinta (30) de julio de 2008, mediante el cual admite las pruebas promovidas, fija la oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial y ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que informe sobre si el predio ubicado en la parroquia Las Mercedes, antes M.M.d.M.T., se encuentra inscrito ante ese Organismo (Folio 114).

    En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2008, en virtud de la creación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, la Abogada M.M. se ABOCA a la presente causa y ordena librar las correspondientes notificaciones (folio 117),

    En fecha treinta (30) de Septiembre del año 2008, el alguacil del Tribunal agrega la notificación del Defensor Especial Agrario, representante de la parte demandada, debidamente firmada.

    En fecha trece (13) de octubre del año 2008, el alguacil del Tribunal agrega la notificación del Apoderado judicial de la parte actora, representante de la parte demandada, debidamente firmada.

    El día tres (03) de Noviembre del año 2008, el apoderado judicial de la parte actora estampa diligencia en la cual sustituye, reservándose su ejercicio el poder que le fue conferido por los actores en el abogado R.S., identificado en autos, y solicita que se le tenga también como apoderado. (Folio 134).

    En fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2008 el Tribunal mediante auto ordena que se tenga como Apoderado Judicial el Abogado R.S. (Folio 135),

    Mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre de 2008, el Apoderado de la parte actora solicita se fije oportunidad para la práctica de las pruebas anticipadas promovidas (folio 136).

    En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, el Tribunal mediante auto fija oportunidad para la practica de la Inspección Judicial y se libran oficios No. 286/2008, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional (Folio 139) y No. 287/2008 a la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Tierras, para la designación de un funcionario que sirva de experto para la asesoría del Tribunal en la Inspección Judicial. (Folio 140).

    En fecha trece (13) de Noviembre del año 2008, se practica la inspección acordada en la Posesión Comunera “QUEDEO” y se anexa el acta levantada al efecto (folio 142 al 147).

    Mediante auto razonado de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, el Tribunal ordena la practica de una nueva inspección al predio “QUEDEO”, en virtud del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se ordena librar oficios dirigidos al Comandante del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional (Folio 139) y a la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Tierras, para la designación de un funcionario para que sirva de experto para la asesoría del Tribunal de la Inspección Judicial acordada. (Folio 150 y su vuelto).

    -V-

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

    La presente acción versa sobre la construcción de unas cercas en una porción de tierra con vocación agraria dentro de una posesión comunera, siendo por lo tanto una acción petitoria referida a bienes reales de naturaleza agraria, correspondiendo el conocimiento de dicha causa a un juez o jueza agraria.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 1715 del 08 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C. A.”), se pronunció en los siguientes términos:

    “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En acatamiento de la referida Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Juzgado resulta competente para el conocimiento de la presente acción en virtud de los numerales 1, 3 y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto integro se transcribe a continuación, resaltando los citados ordinales

    Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    2. Deslinde judicial de predios rurales.

    3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

    4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

    6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

    7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

    9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

    10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

    11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

    12. Acciones derivadas del crédito agrario.

    13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

    14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

    15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    (Cursivas y negrillas nuestras)

    -VI-

    DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA

    La acción mero declarativa persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica y se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual a continuación se transcribe textualmente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    (Cursivas y negrillas nuestras)

    En primer término la Sala de Casación Social Aclaró en su fallo R. C. No. 00.426, de fecha 08 de marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dicha norma

    se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta

    . (Cursivas nuestras)

    La acción mero declarativa estriba en el reconocimiento de una relación jurídica, y en consecuencia, el reconocer los derechos y beneficios que para su protección les otorga la ley, es decir, sólo se pide el esclarecer la duda o incertidumbre acerca de si existe o no un vínculo jurídico.

    Al respecto, el Maestro Chiovenda, citado por el autor L.P., en su obra La Acción Mero Declarativa (2002) Pág. 56

    …El actor que pide una sentencia de declaración no quiere conseguir actualmente un bien de la vida que le este garantizado por la voluntad de la Ley, consista ese bien en una prestación del obligado o consista en la modificación del estado jurídico actual; quiere solamente saber que su derecho existe, o quiere excluir toda duda sobre la inexistencia del derecho contrario: pide al proceso la certidumbre jurídica y no otra cosa.

    (Cursivas nuestras)

    En el mismo sentido señala textualmente el citado autor L.P., en su obra La Acción Mero Declarativa (2002) Pág. 24:

    Como se ha dicho, con la acción mero-declarativa el actor únicamente aspira a que el Tribunal declare si existe o no el derecho objeto de la acción; si existe o no la relación jurídica y su sentido y alcance, si se pide; y si existe o no la situación jurídica de que se trate. Como la sentencia recaída en esta clase de juicios solo declara la existencia o no de un derecho y no condena al perdidoso, ni ordena el resarcimiento de un daño o perjuicio, ni tampoco establece o constituye un estado o condición jurídica, no es posible ordenar su ejecución, por que la decisión se limita a lo solicitado en el petitorio del libelo. La declaración existe per se y, por lo tanto, es independiente del destino o avatares a que pueda quedar sometido el objeto de ésta o el contenido de la sentencia.

    (Cursivas nuestras)

    Más adelante el citado autor señala que a partir de la acción mero-declarativa solo puede obtenerse los siguientes objetos:

    1. La declaración de la existencia o no de un derecho subjetivo.

    2. La existencia y alcance de una relación jurídica; y

    3. La confirmación de la existencia o no de una situación jurídica.

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Aracelis del V Urdaneta Nava Vs. Raúl E Morillo Yépez), señalo textualmente:

    “…lo pretendido por la parte actora es que el organismo jurisdiccional, declare la certeza de su propiedad sobre el fundo denominado Guaremalito, declarando accesoriamente, la nulidad de una transacción firmada por la parte demandada que se considera también propietaria del fundo, y por consiguiente, la coloquen en posesión de fundo Guaremalito, el cual para el momento de introducir la demanda se encontraba en posesión de los demandados.

    Lo antes expuesto significa que, la parte atora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo(…) lo que en consecuencia excluye el ejercicio de la acción mero declarativa de certeza. “(Cursivas nuestras)

    Ahora bien, en uso de las amplias facultades de que esta investido el Juez o Jueza Agraria especialmente como conocedor del Derecho Patrio y como Conductor y Director de los procesos agrarios, la función del juez o jueza en todo proceso, debe ser la de director o conductor del proceso.

    En este sentido, es de recalcar que el Juez o Jueza Agrario, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se encuentra facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de Justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez o jueza todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente en la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez o jueza asiste como espectador impasible.

    En tal sentido, en este caso no se esta subsanando el error de la parte actora pues ella no calificó su acción en ningún momento como mero declarativa, a los efectos de la aplicabilidad del Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los Principios Sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no constituyendo esta actuación de ninguna manera un exceso del Juez Agrario, sino por el contrario, una actuación positiva, direccional y encaminada a la consecución de Justicia expedita, no formalista y flexible, en consideración que la pretensión de la parte actora en la presente causa excede de la simple solicitud de declaración de la existencia o no de un derecho, tal como se desprende de su petitorio donde ella pide la condena de los demandados y la ejecución de actos ordenados eventualmente por el tribunal, esta Juzgadora considera que esta en presencia de una acción petitoria y no una acción mero-declarativa como fue calificada al admitirse la demanda. Así se declara.

    -VII-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión, a cuyos efectos establece:

    En la oportunidad de la audiencia preliminar los hechos controvertidos fueron en resumen: la construcción de cercas por parte de los demandados, construcción que impediría a los demás comuneros el ejercicio de sus derechos sobre el lote de terreno cercado, al tiempo que afectaría sus intereses y que dicha construcción se realizo sin el consentimiento de los demás comuneros.

    La acción propuesta se fundamento en los artículos 761 y 765 del Código Civil Venezolano, al respecto señala el autor M.S.E. en su obra Bienes y Derechos Reales, que en dicha normativa se establece que “cada comunero tienen plena propiedad de su cuota y de los provechos y frutos correspondientes”, en otras palabras que la propiedad se establece sobre una parte ideal, lo que trae como consecuencia limitaciones en el goce, de aquí que se considera que mientras no se pruebe otra cosa dicha cuota se presume igual.

    La normativa que constituye el Código Civil tiene como finalidad la de propender a la partición de las comunidades, por existir en ella la concepción de derecho privado de lo práctico y beneficioso que es la propiedad ejercida exclusivamente por un sujeto, al efecto el autor M.S.E., su citada obra, señala:

    Como quiera que la comunidad es una situación más bien transitoria que permanente, pues el caso normal es que la parte activa de la relación jurídica de la propiedad corresponda a una persona y no a varias, la legislación acoge el principio de que debe permitirse a los comuneros solicitar la disolución de la comunidad.

    (Cursivas nuestras)

    Dicho esto, es importante establecer que la posesión comunera “Quedeo”, esta dedicada en su mayor parte a la actividad agroalimentaria, contribuyendo sus ocupante, cada uno en su medida a garantizar la seguridad alimentaria de la nación a través de la producción de alimentos de origen animal o vegetal, sin embargo, esta actividad se encuentra desarrollada en forma desigual, observándose gran cantidad de ocupantes realizando actividades agrarias de forma tradicional, adaptadas a las condiciones socioeconómicas de los sujetos y a las condiciones agroecológicas de la zona.

    Por estas razones considera esta juzgadora que, se encuentra subsumido en el supuesto de la norma establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

    …Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

    La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios…

    (Cursivas nuestras)

    En tal sentido a juicio de esta Juzgadora es contrario a los principios del derecho agrario establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas de derecho común, si limitan el derecho al desarrollo de actividades agrarias cuando estas acciones no impiden el derecho de otros sujetos beneficiarios de la legislación agraria, de ejercer también tareas de la misma naturaleza.

    Expuestas las anteriores consideraciones, de seguidas, pasa esta Juzgadora a enunciar, analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, a los fines de llegar a determinar si ciertamente concurren, a favor del demandante, todos y cada uno de los extremos que conllevan a la procedencia de la presente acción agraria.

    Al respecto se observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la acción agraria presentada por los ciudadanos M.A.P.O. Y OSWALDO O W.P., contra los ciudadanos L.A.P. Y A.J.P., todos debidamente identificados en autos, la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo exige el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió:

  18. - Documento de compraventa de derechos en la Posesión Comunera “Quedeo”, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado, de fecha 05 de febrero de 1965. No se leen los demás datos de protocolización. (Folios 4 y su vuelto). El ciudadano V.R. vende a O.P., en campo abierto en el citado sitio El Convento en terrenos pertenecientes a la Posesión Comunera Quedeo, un derecho de tierras en equivalente a la quinta parte de ciento diez bolívares, ubicada en el denominado Municipio M.M., dentro de los siguientes linderos NORTE: Sitio denominado Palo Colorao; SUR: Sitio denominado Rincón Vicioso, que viene en línea recta a Cují Redondo y de allí donde existe la casa de Navarro y naciente denominado El J.A.. No expresa superficie

  19. - Documento de compraventa de derechos en la Posesión Comunera “Quedeo”, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado, de fecha 30 de septiembre de 1969, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Correspondiente al Tercer Trimestre de año 1969, bajo el No. 30, Folios 42 fte al 43 vto. (Folios 5 y su vuelto) El ciudadano Segundo León Leal vende a M.Á.P., la mitad de los derechos que posee en la Posesión Comunera Quedeo, ubicada en el Municipio M.M., Distrito Torres del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sitio denominado Palo Colorao; SUR: Sitio denominado Rincón Vicioso, que viene en línea recta a Cují Redondo y de allí donde existe la casa de Navarro y naciente, sitio denominado El J.A.. No expresa superficie

    Esta juzgadora a los fines de otorgar valor probatorio a las pruebas documentales anteriormente señalasdas observa lo establecido en los artículos1359 y 1360 del Código Civil, que disponen:

    “Articulo 1359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falso 1° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar.“ (Cursivas nuestras)

    Articulo 1360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    (Cursivas nuestras)

    Por su parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

    Artículo 429. Los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competente con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las pruebas de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de las copias impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto Obstará para que la parte produzca y haga valer el original del Instrumento o copia certificada si lo prefiere.

    (Cursivas nuestras)

    Y como quiera que en que las pruebas documentales consignadas a los autos, no fueron tachadas ni impugnadas por los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, y por considerar quien aquí decide que las mismas hacen plena prueba de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, es forzoso para esta Juzgadora otorgar pleno valor probatorio a las mismas. Y así se decide.

  20. - Comunicación de fecha 17 de enero de 2008, suscrita por los ciudadanos en ella identificados, en la que exponen no estár de acuerdo a que los demandados cerquen potreros comunales y abrevaderos naturales.

    El documento privado, señalado anteriormente, es emanado de terceros que no son parte en el juicio, el mismo no fue impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por la parte demandada y los ciudadanos J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.639.455; WUILIANS DE LA C.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.246.649; D.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.934.006; N.M.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.017.218, reconocieron su contenido y firma, en el momento de la audiencia de pruebas según lo establece los artículos 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 431 del Código de Procedimiento Civil, igualmente las partes trataron dicha prueba en la oportunidad de la audiencia probatoria, en cumplimiento con lo preceptuado en el citado artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando demostrado así el objeto de control probatorio por las partes, Por lo tanto son apreciados en su valor probatorio y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el acto de contestación de la demanda, el Defensor Especial Agrario, tal como lo exige el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las siguientes pruebas:

  21. - Documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Torres en fecha 14 de junio de 1971, bajo el No. 53, Protocolo Primero, Tomo 2º, segundo trimestre del año 1971, bajo el No. 53, Folios 82 al 83, (Folio 84) M.A.P. vende a R.J.P., un fundo cultivado de pastos artificiales y Chaos, cercado de alambre de púas por una parte y por la otra con cerca de madera y una represa dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Casa de Críspulo Chávez y Paliza.d.O.P.; PONIENTE: Quebrada La Nigua; NORTE: Casa y Fundo del Mismo Vendedor; SUR: Fundo de C.G.R.. No expresa superficie

  22. - Documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Torres en fecha 13 de noviembre de 1979, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 3º, cuarto trimestre del año 1979, bajo el No. 53, folios 108 al 109, (Folio 84). O.P. vende a R.J.P.N., una huerta sin cercas en Jurisdicción del Municipio M.M.D.T. del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR, ESTE y OESTE con fundo del Comprador, No expresa superficie

    Y como quiera que las pruebas documentales antes citadas y agregadas en los autos, no fueron tachadas ni impugnadas por los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, esta juzgadora a los fines de otorgar valor probatorio a las pruebas documentales consignadas a los autos, hace referencia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos igualmente las partes trataron dicha prueba en la oportunidad de la audiencia probatoria, en cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando demostrado así el objeto de control probatorio por las partes y por considerar quien aquí decide que las mismas hacen plena prueba de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, es forzoso para esta Juzgadora otorgar pleno valor probatorio a las mismas. Y así se decide.

  23. - Original del Certificado de solvencia emitida ante el SENIAT (Folio 86).

  24. - Original de la planilla de Recepción de Declaración o Solicitud (Folio 87),

  25. - Original del Formulario de Auto Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones del Seniat (Folio 88),

  26. - Originales de las siguientes planillas: Relación para Bienes que Forman El Activo Hereditario; Forma 32, anexo No. 5 Exenciones; Notificación No. GRTI- RCO-DR-AS-440-2004-500991; Forma 32, Anexo No. 4, Desgravamenes. (Folio 86 y 93).

  27. - Resolución No. ORTI-RCO-DR-AS-440-2004-500991, de fecha 14 de octubre de 2004, emanado por el SENIAT (Folio 94).

    En cuanto a los documentos relacionados con la declaración del impuesto sobre sucesiones realizada por los sucesores del causante R.J.P.N., aun cuando se trata de los originales de documentos públicos que merecen fe pública, esta Juzgadora los desestima pues nada aporta a la solución del litigio planteado, debido a que el hecho que se pretende probar con ellos fue admitido por las partes. Así se decide.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    Ambas partes promovieron la prueba de inspección judicial, esta se practico en dos oportunidades por cuanto en la primera de ellas, el tribunal no contó con el apoyo de un práctico para la evacuación de los particulares de contenido técnico, tal como consta en las actas contenidas en los folios 142 al 147 y 156 al 162, la referida probanza en ambas ocasiones, fueron evacuadas, con el debido control de las partes, para mantener a plenitud los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, entre otros, el de equilibrio procesal y la igualdad de las partes en el juicio.

    De las Inspecciones Judiciales se pueden obtener los siguientes elementos de convicción:

  28. - La existencia de dos lotes de terreno, fraccionados de de distinta cabida a través de la construcción de unas cercas levantadas con estantillos de madera y alambres de púas, uno de los cuales se encuentra totalmente cercado y el otro en plena construcción y con algunas divisiones internas.

  29. - Que las cercas observadas son de construcción reciente, aun cuando se observan cercas de vieja data en muy malas condiciones de conservación en el lote totalmente cerrado las nuevas cercas, no dejando paso a través de él, también se observaron unas bienhechurías consistentes en una vivienda rustica, unos corrales en muy malas condiciones de conservación y un lote de aproximadamente media hectárea de cultivo de maíz, ubicado en la zona en conflicto

  30. - La existencia de varios lotes de terreno fraccionados los cuales forman corrales para el cuidado de animales y cultivos propiedad de los demandantes.

  31. - La existencias de tres lagunas para el uso de bebederos y de riego con distintos estados de mantenimiento.

  32. - La existencia de pequeños rebaños de ganado vacuno y caprino, este último se encuentra libre por el área inspeccionada.

  33. - La existencia de varias viviendas en regulares condiciones de conservación.

  34. - La existencia de otras bienhechurías, tales como viviendas y corrales construida por terceros.

    Sobre esta prueba el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la practica de la misma estuvieron presentes tanto la parte actora como la demandada, igualmente las partes trataron dicha prueba en la oportunidad de la audiencia probatoria, en cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando demostrado así el objeto de control probatorio por las partes.

    Al momento de la evacuación de la inspección se entrevisto a algunos de los pobladores de la Posesión Comunera Quedeo, sin embargo de la misma no aporto elementos que ayudaran a encontrar la solución del conflicto. Por tal motivo no se valora dicha prueba.

    La legislación venezolana, relativa a la comunidad ha de ser adaptada a los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 127, 128, 305, y siguientes de la Carta Fundamental y particularmente lo previsto en el citado artículo 305 de la nuestra Constitución Nacional el cual consagra el Principio de la Seguridad Agroalimentaria, desarrollado en la novísima Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Y Soberanía Agroalimentaria y el compromiso de promover la agricultura sustentable, en el artículo 306, se instituye la obligación de promover el desarrollo rural integral y el articulo 307 se establecen los deberes del Estado para con los sujetos que realizan actividades agrarias, reconociendo su derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas establecidas por la Ley, todo esto con la finalidad de alcanzar la seguridad alimentaria, normas desarrolladas entre otras en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la que se destacan los artículos 1, 2, 4, 8, 13, 15, 17 y 19, normas estas de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271, que establece:

    …La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

    (Cursivas nuestras)

    Ya que la normativa que regula la institución de la comunidad en el derecho común esta fuertemente influida por el derecho estatuido en el Código Napoleónico y este del Derecho Romano; Al contrario la Posesión Comunera parece haber estado presente en nuestro país desde la mitad del siglo XIX, aplicándose a dicha institución al no existir compromiso previo entre los comuneros,

    lo establecido en el Titulo IV, “De La Comunidad “, del Código Civil. Este contenido de este Titulo del cuerpo de preceptos legales de 1873, evidencia el cuidado que tuvieron los legisladores de evitar que esta modalidad de tendencia constituyera una compleja institución de inmovilización de la propiedad de la tierra. Con este motivo, se definió claramente su naturaleza, la que tuvo entre sus características, la prescripción o transitoriedad. De esa manera, se impuso el principio de no obligar a ningún comunero a mantenerse en comunidad, cualquiera de ellos podía exigir su partición; sin embargo se consideraba lícito permanecer en comunidad durante un lapso no superior a cinco años.” (Cursivas nuestras)

    Según señala la Doctora E.S., en su trabajo Propiedad Comunal Indígena y posesión Comunera Campesina en Mérida, Venezuela, Siglo XIX, presentado en el Primer Congreso Latinoamericano de Derecho Agrario y Ambiental, celebrado en la mencionada ciudad, en el año 2006. Debido a esta concepción liberal, la legislación referida al derecho privado y también el público como en el caso de los referidos a las autorizaciones administrativos (en su mayoría preconstitucionales) tienden a estimular las particiones de las comunidades se facilitaba dicho procedimiento, al contrario que el de establecer normas para garantizar el uso colectivo de la propiedad, tendentes a fortalecer a las comunidades.

    Sin embargo el Titulo IV De La Comunidad del Libro segundo De Los Bienes de la Propiedad Y Sus Modificaciones, sirve de punto de partida para la regulación de dicha institución, pero atenuados por los Principios propios del derecho agrario, tales como del derecho de permanencia y el del Desarrollo Rural Integral y Sustentable.

    Por estas razones a juicio de esta Juzgadora es contrario a los principios del derecho agrario establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas en particular las establecidas en el Código Civil, si limitan el derecho al desarrollo de actividades agrarias, cuando estas acciones no contrarían el bien común. Así se establece.

    En tal sentido, la Posesión Comunera Quedeo, viene por un proceso de enajenaciones de bienhechurías y/o derechos a constituir un sistema de “aderechantes”, los cuales no se encuentran determinados con exactitud, dejándolos por la indeterminación de la cuota sus derechos en una especie de limbo, todo esto para estimular la partición de la comunidad, la nuevas tendencias del derecho constitucional y agrario en particular buscan fortalecer el trabajo colectivo de la tierra, lo cual vemos consagrado en los artículos 307 y 308 de nuestra Carta Magna y 4 y el numeral 3 del artículo 17 estos últimos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, este trabajo colectivo de la tierra se debe estimular para que los individuos la adopten paulatinamente a través de los órganos competentes en materia agraria.

    En la Posesión Comunera Quedeo, la actividad productiva generalizada es la cría de ganado caprino, característica de la zona geográfica en que se encuentra, existen en menor proporción la cría de ganado vacuno y el cultivo de especies vegetales, tales como el maíz, parte de la dieta de los lugareños, la cría de los caprinos se realiza de forma extensiva, a campo abierto, en los llamados pasteaderos comunales, esta forma de producción tradicional esta adaptada a las condiciones agroecológicas de la zona, caracterizada por la vegetación xerófita, consumida por esta clase de animales de cría, sin embargo no es menos cierto que algunos de los ocupantes de la zona, tienen corrales para proteger sus cultivos y para la cría del ganado vacuno.

    En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera que los demandados tienen el derecho de realizar sus actividades agrarias, realizar obras de mejoramiento de sus bienhechurías, proteger sus cultivos y cualquier otra actividad agraria que eventualmente realicen, al igual que lo hacen los demás “aderechantes”, en el área donde se encuentran las bienhechurías que en vida adquirió su causante de los demandantes y que fue señalada al momento de las inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal, sin embargo no pueden obstruir o impedir el que los rebaños de caprinos pasen a los bebederos o a los pasteaderos comunales como lo alegan los demandantes. Así se decide.

    Correspondientemente, esta sentenciadora, considera necesario señalar el contenido de lo establecido en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde otorga facultades de oficio al Juez Agrario para la protección y conservación de la producción agroalimentaria los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  35. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  36. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  37. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  38. El mantenimiento de la biodiversidad.

  39. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  40. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  41. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Cursivas nuestras)

    De las normas anteriormente comentadas, se desprende inequívocamente que el legislador con el objeto de proteger la actividad agroproductiva, faculta a los jueces agrarios a dictar las medidas que considere pertinente, a los fines de proteger exista o no juicio, de dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y siendo que la presente acción agraria se ventiló por ante ésta jurisdicción especial agraria, tal y como se estableció en el capitulo referido a la competencia, es imperante que al momento de ejecutar el presente fallo se dicten las medidas de protección necesarias a objeto de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria y protección al ambiente. Y así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA:

    Por las razones antes expuestas, conforme lo establece el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN ORDINARIA AGRARIA intentada por los ciudadanos M.A.P.O. Y OSWALDO O W.P., en contra de las ciudadanos L.A.P. Y A.J.P.. SEGUNDO: Por razones de seguridad agroalimentaria se establece que la cerca constituida para fraccionar el lote de terreno ubicado entre el caserío El Combate y El Convento, dentro de las cuales se encuentran las bienhechurías que en vida poseyó el ciudadano R.P. se deben mantener tal como se encontraba al momento de la segunda inspección realizada por este Juzgado en fecha 28 de noviembre del año 2008, a los fines que los demandados realicen sus actividades agrarias dentro del área aislada por las mismas, y el resto de las cercas establecidas serán retiradas a costa de los demandados. TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Es todo. Termino y conformes firman.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 197° y 149°.-

    La Jueza,

    Abg. M.M.S.

    La Secretaria,

    Abg. F.H.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00), De la tarde

    La Secretaria,

    Abg. F.H.

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