Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 11 de Febrero de 2008

197 ° y 148 °

Exp. N° 2344-2008 (As) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho S.E.G.P., actuando en su condición de defensora de los ciudadanos WILLYS R.M.H. Y C.A.M.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual condenó a los ciudadanos WILLYS R.M.H., a cumplir la pena de dieciséis (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y al segundo de los nombrados C.A.M.C., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.L.C..

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter dicta la presente decisión.

En fecha 24 de Enero del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación, fijándose para la séptima audiencia siguiente al mismo día de la admisión, a las once horas de la mañana (11:00 am.) la AUDIENCIA ORAL de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho S.E.G.P., en su condición de defensora de los ciudadanos WILLYS R.M.H. Y C.A.M.C., impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

(Omisis) PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco como el primero de los vicios que se patentiza en la sentencia recurrida, el contemplado en el numeral 4, de dicho artículo específicamente la “ violación de la Ley por errónea aplicación de una n.j.”, y, concretamente, por la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aún cuando “la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, en virtud de lo cual la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto, en este caso se recurre concretamente con base en una errónea aplicación, por cuanto esta defensa estima que habiendo sido invocado por la juzgadora de Juicio, en el texto de la sentencia recurrida, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y detectándose transgresiones específicas y objetivas al contenido de la norma por parte de la juzgadora al valorar los elementos probatorios, pues ninguna de las valoraciones efectuadas encaja dentro de las previsiones de la norma invocada, resulta acertado denunciar como vicio específico la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La máximas de experiencia “son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez DEBE integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”.

De lo expuesto se desprende que las máximas de experiencia DEBEN ser integradas a las normas jurídicas aplicables para la resolución de un caso concreto, es decir, que si éstas son violadas, también se infringen preceptos normativos determinados,

(omisis) ahora bien, a fin de acreditar la veracidad del vicio que denuncio paso a precisar lo siguiente:

En su declaración en el juicio oral, el testigo funcionario U.V.J.F., testigo presentado por la representación fiscal, quien practico reconocimiento legal a una navaja y quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado, expuso:

Efectivamente es una de mis actuaciones técnicas realizadas en la División Fisco Comparativa en el Área de Análisis de Experticias, nos llegó esta pieza consignada en esta oportunidad por un funcionario de la Policía de Baruta…a esta pieza, a solicitud de la Fiscalía Sexagésima Primera solicitando que se le practicara reconocimiento legal, específicamente a una navaja, elaborada en su hoja de metal, de color blanco…esta hoja de corte se aloja en una ranura en ambos extremos…utilizada para su despliegue o resguardo…

. A preguntas formuladas por esta defensa: ¿ Usted podría ilustrar cuáles son las diferencias entre la navaja y un cuchillo de cocina? Contestó: Las dos tienen una diferencia marcada…” Y a pregunta formulada por el Tribunal: ¿ A simple vista una persona puede decir si es un cuchillo o una navaja? Contesto: “ Desde el principio, desde el despliegue de la hoja puede verlo, si no ha visto ese movimiento puede decir simplemente es un cuchillo”.

En su declaración en el juicio oral, el testigo funcionario VERENZUELA P.T.E., testigo presentado por la representación Fiscal, como uno de los funcionarios de la aprehensión de los acusados (omisis).

En su declaración en el Juicio oral, el testigo funcionario VASQUEZ S.J.A. testigo presentado por la representación fiscal quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado, expuso (omisis).

En su declaración en el juicio, la supuesta victima L.C.C.E., testigo presentado por la representación fiscal, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado expuso: (omisis).

El hecho de que los funcionarios policiales aprehensores que declararon en el debate, sean efectivamente funcionarios policiales, debió haber sido valorado por la juzgadora de juicio, dada la experiencia de los mismos, para indagar y poder determinar si la supuesta víctima fue amenazada con un cuchillo, con una navaja o con una pistola. En todo caso, los funcionarios policiales aprehensores y la víctima hablan de cuchillo no de navaja, y siendo que por una parte los órganos auxiliares de investigación están obligados a fijar y desarrollar dentro de sus actuaciones un procedimiento científico necesario que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística, es absolutamente lógico que lo que debió ser objeto de un reconocimiento fue UN CUCHILLO Y NO UNA NAVAJA. Por lo tanto, la máxima de experiencia conforme a la cual el policía sabe distinguir entre una navaja y un cuchillo, fue violada, al valorar la juez un reconocimiento legal hecho a una navaja, sin que le fuera dado, determinar sin duda razonable a la juez y sin incurrir en infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto pido se declare, con qué fue amenazado la víctima y que fue decomisado o encontrado dentro del vehículo: Una navaja, un cuchillo o una pistola, vaya usted a saber¡¡¡.

Por otra parte.

En su declaración en el juicio oral, el testigo funcionario HOMSI N.J.J., testigo presentado por la representación fiscal, quien practico inspección técnica al vehículo del taxista y quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado, expuso: (omisis).

En su declaración en el juicio oral, la testigo funcionario LEYBYS RODELO, testigo presentado por la representación fiscal, quien practicó el avalúo real del reproductor y quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado (omisis).

En su declaración en el juicio oral, la supuesta víctima L.C.C.E., testigo presentado por la representación fiscal, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado (omisis9.

El hecho de que la experta encargada de realizar el avalúo real del reproductor, manifestara expresamente que el mismo NO PRESENTÓ SIGNOS DE VIOLENCIA, independientemente del hecho de que el otro experto manifiesta que la base del reproductor estaba de totalmente violentada, en concordancia con la manifestación de la supuesta víctima, en el sentido de que su vehículo había sido objeto de un atraco previamente, que tenía desperfectos y que él poco a poco lo iba arreglando, violenta la máxima de experiencia conforme a la cual si un objeto ha sido sometido a violencia debe presentar signos de tal violencia, por lo que valorar para determinar que el reproductor presentó signos de violencia, lo manifestado por quien realizó la inspección técnica al vehículo mas no al reproductor, desconociendo lo manifestado por quien realizó el avaluó real, infringe el contenido del artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal. Y así pido se declare.

Por si fuera poco, a la Juez de juicio no le era dable determinar, sin dudas meritorias, si efectivamente el taxista fue despojado de un reproductor, de un reproductor de casete, de un frontal de reproductor o de un radio.

Por ultimo señalo, que de la declaración de presunta víctima, ciudadano L.C.C.E., quien a preguntas formuladas por esta defensa: ¿Cuándo salió a trabajar cuánto dinero llevaba en la cartera? Contestó: “Cien mil bolívares”. ¿Dejó a los pasajeros que le requirieron los servicios?, cuánto les cobró?. Contestó: “sesenta mil bolívares” de la casualidad que eran clientes míos y no tenían para dármelos”, no es posible llegar a otra conclusión que a la violación de otra máxima de experiencia, consistente en que cualquier taxista lleva cambio y billetes de diferente denominación, cuando se observa que la Juez de Juicio, no se sabe de dónde concluye que esos cien mil bolívares los portaba la supuesta víctima en dos billetes de cincuenta mil bolívares, pues en ninguna parte de su declaración este ciudadano manifestó tal hecho”.

Por lo tanto, pido que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR.

IV

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVACIA DE UNA N.J.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco como el segundo de los vicios que se patentiza en la sentencia recurrida, el contemplado en el numeral 4, de dicho artículo; específicamente la “violación de la ley por inobservancia de una n.j.”.

En efecto; la Juez de juicio valora como reconocimiento de los acusados, a los fines de establecer la culpabilidad de éstos en el delito que se les imputa, el contenido de las declaraciones de la presunta víctima y de los funcionarios policiales que comparecieron. Pero resulta que del contenido de ninguna de las declaraciones de las personas indicadas, consta que alguno de ellos haya identificado a los acusados como las personas que intervinieron en los hechos que se juzgan, por lo que estableciendo la norma consagrada en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal que toda intervención de quienes participen en la audiencia pública debe realizarse en forma oral, no existe en el presente caso la posibilidad de considerar que la valoración de reconocimiento dada por el A quo a los citados testimonios, deriva de una peculiaridad propia de las declaraciones en cuestión, en virtud de lo cual, es indudable que al valorar supuestos señalamientos gestuales como reconocimientos, establecidos como tales por la juzgadora, se infringió el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis).

Ahora bien, a fin de acreditar la veracidad del vicio que denuncio, paso a precisar lo siguiente:

En su declaración en el juicio oral, el testigo funcionario VARGAS ANGULO EMILIO, testigo presentado por la representación fiscal, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado (omisis).

Este testigo declara reiteradamente desconocer los hechos y no recordarlos. No existe por lo tanto, adecuación entre el sujeto cognoscente y el objeto a conocer, en este caso, la comisión de un robo por parte de los acusado. En consecuencia, mal puede conferírsele valor alguno a los dichos de un testigo que presenta tales carencias.

En su declaración en el juicio oral, el testigo funcionario VERENZUELA P.T.E., testigo presentado por la representación fiscal, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado (omisis).

En su declaración en el juicio oral, el testigo funcionario VASQUEZ S.J.A. testigo presentado por la representación fiscal, quien fue debidamente e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado (omisis).

En su declaración en el juicio oral, el testigo funcionario L.C.C.E. testigo presentado por la representación fiscal, quien fue debidamente e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado (omisis).

CONCLUSIÓN: El valor de reconocimiento de los acusados, dado en su sentencia por la juzgadora de juicio al contenido de las declaraciones transcritas, es nulo, por inobservancia de las formalidades contenidas en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pido sea declarado.

V

TERCERA DENUNCIA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

A todo lo largo del texto de la sentencia recurrida, se constata el vicio de ilogicidad en la falta de argumentación lógica que debió emplear la sentenciadora para arribar a su determinación de CULPABILIDAD de los acusados WILLYS R.M.H. Y C.A.M.C., como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, motivo este contemplado en el numeral 2. Del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario destacar que la sentenciadora se limitó a exponer en el fallo, la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos, infringiendo así el contenido del ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, la decisión pareciera producto del descuido, la arbitrariedad o el capricho de la sentenciadora, pues no realizó el análisis concatenado de todos los elementos concurrentes al proceso.

En la sentencia recurrida, por una parte la Juez omite la valoración de las documentales promovidas, admitidas e incorporadas al juicio por su lectura, en virtud de la comparecencia de los testigos quienes procedieron a ratificar dichas documentales, y por la otra, utiliza la declaración de la víctima rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, que no fue promovida, para establecer hechos que no fueron objeto de declaración por parte de la presunta victima al rendir su testimonio.

En el presente caso, la victima mintió, y la prueba de dicha mentira se encuentra en las documentales desestimadas para su valoración la Juez de juicio. En efecto, en su declaración en el juicio oral, la supuesta víctima L.C.C.E., testigo presentado por la representación Fiscal, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado (omisis9.

Sin embargo, de las documentales desestimadas: 1) Consta de la experticia y avaluó del vehículo, practicado por A.C. y por D.M., que para el día 12 de mayo del año 2006 (7 días después de los hechos) el vehículo se encontraba ya en poder de su propietario; y 2) Consta de la Inspección Técnica practicada al vehículo, que para la fecha de su realización, este igualmente se encontraba en manos de su propietario, en virtud de lo cual, no existió cadena de custodia y estas pruebas se encuentran contaminadas.

Si la corte analiza con detenimiento las declaraciones de los testigos, que han sido transcritas en capítulos precedentes de este mismo escrito, podrá constatar que los testimonios son contradictorios entre si, pero que en ninguna parte de la sentencia existe la comparación de ellos. La sentencia no se basta a si misma, incurriendo en el vicio de contradicción. No puede considerarse motivación la transcripción de las declaraciones, sin que exista análisis comparativo alguno.

Conforme al texto de la sentencia, la Juez considera que con la declaración de la supuesta victima, ciudadano L.C.C.E., quedó destruida la presunción de inocencia de los acusados, pero no se digna a explicar cómo y por qué. Pero si se lee con detenimiento dicha declaración, concatenada con el resto, se observa que de la misma surgen serias dudas no sólo respecto a la credibilidad de la víctima, sino además respecto al arma supuestamente empleada, respecto al despojo del cual dice haber sido objeto y en definitiva, respecto a la participación de los acusados en el hecho delictivo y respecto a la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito, en virtud de lo cual no existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia de los acusados WILLYS R.M.H. Y C.A.M.C., reconocido constitucionalmente, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente.

Por las razones expuestas solicito se declare con lugar la presente denuncia.

VI

SOLICITUD FINAL

Pido A la Corte de Apelaciones a quien en virtud de la Distribución de Ley le corresponda el conocimiento del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo admita y lo declare CON LUGAR, ANULANDO la sentencia recurrida; y, en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ”.

- II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 23 de Noviembre de 2007, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(Omisis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego del cierre del debate probatorio, basado en los artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la finalidad del proceso que no otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, al principio de apreciación de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa en forma resumida a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia. El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “ Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil, para el descubrimiento de la vedad…”. Efectivamente con las declaraciones realizadas en sala de audiencias por la víctima ciudadano C.E.L.C., ha quedado demostrado que los acusados MARRERO CEDEÑO C.A. Y MARCANO HIGUERA WILLYS RAMÓN, en fecha en fecha (sic) 05-05-06, abordaron el vehículo de la víctima, ciudadano C.E.L.C., quien trabaja como Taxista, luego de haber realizado una carrera (servicio de Taxi) al Hospital El Llanito, cuando estaba parado en el semáforo, salen dos personas y se montan en su vehículo uno en la parte delantera y otro en la parte trasera, indicándole que los llevara a la bomba de la Florida, cuando se desplaza por la autopista el sujeto que se encontraba en la parte de atrás al cual le fue incautado un cuchillo y dinero en efectivo, quedo identificado como MARRERO CEDEÑO C.A., fue la persona que le coloco en la parte de atrás del cuello un cuchillo, con el cual lo puyaba y la otra persona que se sentó en el asiento del copiloto quedo identificado como MARCANO HIGUERA WILLYS RAMON, el cual era mocho de una pierna y tenía muletas, le saco el dinero de la cartera a la victima, así como el Reproductor del vehículo, se dirigen hacía Chacao, dan la vuelta por Chacao, a la altura de Chuao, venían como seis motos de la Policía de Baruta, la victima le informa lo que esta pasando que lo están robando, que fue amenazado con un cuchillo, que se quedara quieto, iba asustado, que querían plata, le quitaron la cantidad de cien mil bolívares, cantidad de dinero que tenía desde que salió a trabajar de la ciudad de Guarenas, siendo las cinco horas de la mañana y cuando sucede el hecho eran las siete horas de la mañana, que su carro es un vehículo Daewo Lanos, año 2002, que para el momento no tenía placas amarillas, porque estaban en tramite, a su carro le sacaron el reproductor que es de carita, lo sacaron completo con un cuchillo, los funcionarios policiales aprehenden a los ciudadanos, quienes fueron identificados como MARRERO CEDEÑO C.A. Y MARCANO HIGUERA WILLYS RAMON, lo cual es corroborado con lo expuesto por los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, quienes actúan en cumplimiento de las labores realizadas como funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, lo cual da credibilidad a lo expuesto durante el debate oral y público, del funcionario VARGAS ANGULO EMILIO, que estaba trabajando en Chuao, recibe llamada de un funcionario que venía en la autopista, se estaba cometiendo un hecho punible dentro de un taxi, recuerda a los acusados por las caras, no han cambiado fisonómicamente, a los cuales se les dio captura, el vehículo fue interceptado a una cuadra de la Bomba Texaco, e intentaban robar al taxista con un arma cortante, de lo expuesto por el funcionario T.E.V.P., que dos ciudadanos trataron de robar un carro c.b., Taxi y un ciudadano les informa que avisto un forcejeo, se traslada con su compañero A.V. al sitio, en el sector de Chuao, entre la Bomba Texaco y el modulo Policial, cuando dan la voz de alto, habían dos ciudadanos, a uno le faltaba una pierna y otro que con un cuchillo lo habían amenazado, le habían quitado el reproductor y sus pertenencias, un ciudadano estaba de copiloto y otro estaba detrás del conductor, que al efectuarle la inspección corporal a los sujetos aprehendidos, ambos tenían dinero en efectivo, uno un cuchillo y otro el reproductor del vehículo, uno le faltaba una pierna y andaba con muleta, y el otro era moreno bajo, la víctima, el chofer del Taxi, le manifestó que lo estaban robando y el de atrás tenía un cuchillo y la víctima ciudadano C.E.L.C., tenía marcas en el cuello, asimismo, reconoció la víctima el dinero que tenía los sujetos aprehendidos que era de él, la cantidad de cincuenta mil bolívares, asimismo, el lugar donde va el reproductor del vehículo estaba vació y dañado, se trataba de un procedimiento de flagrancia, debido a una denuncia de una persona, que en un vehículo estaban forcejeando tres personas, a las siete y treinta horas de la mañana. Lo manifestado por el funcionario VASQUEZ S.J.A., quién se encontraba en compañía del funcionario T.V., en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las siete, siete y diez, siete y media de la mañana, un sujeto los aborda y les indica que en un Taxi, iban tres sujetos que al parecer tenían secuestrado a una persona, informan por la Central de Transmisiones e interceptan el vehículo Daewod Cielo, Blanco, en Chuao, estaba la víctima que conducía el vehículo un señor moreno adelante y otro atrás el cual tenía un cuchillo, el otro tenía el reproductor, y ambos tenía dinero, le preguntan a la victima si pasaba algo y la víctima les manifiesta que bajo amenaza de muerte lo llevaban y lo habían robado, que lo habían despojado del reproductor con un cuchillo con un arma blanca, señalando el funcionario en la sala de audiencia a los acusados MARCANO HERRERA WILLYS RAMON, el que tiene muletas, al cual se le incautó el reproductor y el que estaba atrás MARRERO CEDEÑO C.A., al cual se le incautó un cuchillo. Se adminiculan al testimonio de la víctima y de los funcionarios policiales, lo expuesto por los Expertos J.F.U.V., quién expuso en relación a la Experticia de Reconocimiento legal N°. 9700-DFC-0703-DAEF-0593, de fecha 29-05-06 a una navaja tipo plegable “Stainless”, la cual presenta una ranura específicamente utilizada para su despliegue o resguardo de esa misma hoja de corte, este instrumento puede ser utilizado para causar lesión, inclusive hasta la muerte, como medio de apalancamiento con una superficie de menor resistencia o mayor, en relación a pregunta formulada por este Tribunal “ Si a simple vista una persona puede decir si es un cuchillo o una navaja? Contesto: “Desde el principio desde el despliegue de la hoja puede verlo, sino ha visto ese movimiento puede decir simplemente es un cuchillo”. Reconoce su firma en la experticia y la ratifica, objeto con el cual fue amenazado la víctima, de lo expuesto por el Experto HOMSI N.J.J., quien expuso en relación a la Inspección Técnica, de fecha 31-05-06, realizada en el área del Estacionamiento de Experticias, a un vehículo marca DAEWOO, modelo Lanos, de color Blanco, año 2000, sin placas, serial de carrocería, KLATF69YE2B682655, serial de motor A115SMS3891788, en su parte interna estaba violentado el equipo reproductor, habiendo manifestado que el mismo había sido sacado por completo con un cuchillo de su vehículo, de los Expertos M.B.D.A. Y A.L.C.R., quienes expusieron en relación a la Experticia de Reconocimiento legal y avalúo N°. 2139, de fecha 12-05-06, cursante al folio (62) de la Primera pieza del expediente, a un vehículo marca DAEWOO, modelo Lanos, de color Blanco, año 2000, sin placas, serial de carrocería, KLATF69YE2B682655, serial de motor A115SMS3891788, que no presenta irregularidades en el serial de carrocería y motor, los seriales están en su en estado original, por lo que le fue devuelvo (sic) a su propietario ciudadano C.E.L.C., victima en la presente causa y propietario, así como por el Experto G.W.O., quien expuso en relación a la Experticia de Informe Pericial Documentológico N°. 9700-030-1318, de fecha 19-05-06, cursante al folio (63) de la primera pieza del expediente, a dos (02) Ejemplares del Billetes de Papel Moneda del Banco Central de Venezuela, de la denominación de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) en el cual llego a la conclusión que son auténticos, que presentan las mismas formas de seguridad de los billetes con los que se hizo la comparación, dinero del cual fue despojado la victima, y de los depuesto por el Experto LEYBYS RODELO, titular de la cédula de identidad N°. 15.723.808, quien expuso en relación a la Experticia de Avalúo Real N°. 9700-247-0613, de fecha 16-06-06, cursantes al folio (104) de la Primera pieza del expediente, se baso en la realización de un Avalúo Real a un frontal de reproductor, marca DAEWOO, modelo AKF-8055, al cual se le dio un valor de sesenta mil (Bs. 60.000,oo), testimonios que fueron rendidos bajo juramento por expertos y que d.f.d. las actuaciones realizadas. Ha quedado plenamente demostrado con el cúmulo de medios probatorios, declaración de la víctima y testigo presencial único ciudadano C.E.L.C., del hecho punible del cual estaba siendo víctima por parte de los acusados de autos MARRERO CEDEÑO C.A. Y MARCANO HIGUERA WILLYS RAMON, en virtud de haber sido amenazado, fue robado, tenía miedo, estaba asustado, ya que en la parte de atrás del cuello el ciudadano MARRERO CEDEÑO C.A., quien se encontraba en el vehículo en la parte de atrás del chofer, lo puyaba con un cuchillo, siendo incautado el objeto medio de comisión del delito por los funcionarios aprehensores, y sometido a Experticia, resulto ser una navaja, objeto punzo cortante, capaz de lesionar y ocasionar la muerte, e igualmente le fue incautado dinero en efectivo, asimismo, el acusado WILLYS R.M.H., se encontraba en el asiento al lado del chofer y este a su vez le quito el dinero que tenía dentro de la cartera la víctima y con la navaja, como medio de apalancamiento, saco el reproductor del carro completo, siéndole incautado el mismo, así como dinero en efectivo, lo cual fue fehacientemente señalado por los funcionarios policiales de la Policía del Municipio Autónomo Baruta VARGAS ANGULO EMILIO, VERENZUELA P.T.E. Y VASQUEZ S.J.A., quienes tuvieron conocimiento a través de la central de transmisiones y de una persona que se le acerco y les manifestó que en un vehículo Taxi, estaban forcejeando tres personas, lo llevaban como secuestrado, se trasladan al sitio, a la Bomba Texaco ubicada en Chuao cerca del Modulo Policial, avistan el vehículo con las tres personas abordo, el (sic) dan la voz de alto, bajan a las tres personas, el chofer del Taxi, la victima, le manifiesta que había sido amenazado con un cuchillo, y le habían robado su dinero, el reproductor del carro y que le tenían puesto el cuchillo (navaja) en la parte de atrás del cuello, y lo puyaban, siendo aprehendido los acusados de autos MARCANO HIGUERA WILLYS RAMON (omisis) y MARRERO CEDEÑO CUZ (sic) ADONAI (omisis). Siendo que el derecho mas sagrado que tiene todo ser humano, es el derecho a la vida, se encontraba en peligro, en virtud de haberse realizado amenaza a su vida, por dos personas, estando una de ellas manifiestamente armada con una con una navaja, así como el derecho a la propiedad, ya que la víctima C.E.L.C., fue despojado de la cantidad de cien mil bolívares que llevaba dentro de su cartera, así como del reproductor del vehículo y amenazado dentro su automóvil, con un arma blanca, encontrándose incurso los acusados MARRERO CEDEÑO C.A. Y WILLYS R.M.H., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima ciudadano C.E.L.C., quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia, en virtud del cúmulo de elementos probatorios que demuestran la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados de autos, la presente sentencia ha de ser condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al pedimento de Nulidad efectuado por la Defensa de los acusados de autos, DRA. S.E.G.P., este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, en virtud de que los acusados de autos a lo largo del presente proceso, estuvieron en todo momento asistidos de Defensa garantizándoseles el derecho a la Defensa y al debido proceso en todo estado y grado de la Investigación, del proceso y actuaciones judiciales. Cabe señalar al respecto, que durante la apertura del Juicio Oral, la defensa privada que en principio asistía al acusado WILLYS R.M.H., ya que durante el transcurso del debate oral y público el acusado MARRERO CEDEÑO C.A., revoco a la Defensa Pública 1° Penal DRA. E.J., y nombra como su nueva Defensa, la Dra. S.E.G.P., que asiste al coimputado W.R.M.H.. En la apertura del referido acto, la defensa no interpuso excepciones, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limito solicitar la nulidad de las actas y sus representados llevaban tiempo recluidos en un Cetro (sic) Penitenciario, la Institución de las Nulidades, abarca violaciones y contravenciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, tratados y Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República, de Derechos del imputado, como son Derecho a la Defensa en todo estado y grado del proceso, la Garantía de un debido proceso, y la igualdad de las partes, lo cual en el presente juicio se ha garantizado en todo momento, así como desde el inició de la presente causa, ya que desde que los acusados fueron presentados ante el Juzgado Vigésimo (20) de PrimeraInstancia en función de Control, fueron debidamente asistidos de Defensor, en el transcurso de la fase de investigación, intermedia y del Juicio oral y público, por lo que no ha habido en ningún momento violaciones de Derechos Constitucionales y procesales, a tal efecto cabe señalar las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 09/04/2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente N°. 00-2294 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (omisis).

EN RELACIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES, INCORPORADOS AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

Luego de incorporar los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como documentos, por haber sido admitidos por el Tribunal de Control ante el cual se adelanto la fase intermedia del p.p., este Tribunal Desestima las mismas a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría violación a los principios de igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y t no existió obstáculo alguno para que los sujetos intervinientes en las actuaciones, rindieran declaración en el debate oral y público, como en efecto lo hicieron los expertos J.F.U.V., J.J.H.N., D.A.M.B., A.L.C.R., G.W.O., LEYBYS RODELO, es por lo que su valoración constituiría violación del principio del debido proceso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber rendido su testimonio los expertos e interrogados por las partes.

PENALIDAD

Seguidamente este Tribunal pasa al calculo de la pena a imponer al acusado MARRERO CEDEÑO C.A., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. El artículo 458 del ejusdem, establece una pena DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, que sumados ambos extremos, nos da un total de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° ibidem, como lo es el no tener antecedentes penales, como se evidencia del folio (85) de la primera pieza del expediente, razón por la cual se rebajan la pena a su limite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado MARRERO CEDEÑO C.A., es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En relación a la pena a imponer al acusado MARCANO HIGUERA W.R., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, establece el artículo 458 ejusdem una pena DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, que sumados ambos extremos, nos da un total de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no se rebaja la pena a su limite inferior en virtud de que se evidencia de la comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, cursante al folio (72) de la primera pieza del expediente, que el acusado MARCANO HIGUERA W.R., en fecha 29-01-99 fue condenado por el Extinto Juzgado 27° de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Cinco (5) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, pena que se aplica tomando en consideración lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, que establece (omisis); por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado MARCANO HIGUERA W.R., es de DIECISEIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, delito cometido en perjuicio de la victima C.E.L.C..

DISPOSITIVA

Este Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, dicta los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, realizada por la Defensa de los acusados de autos MARRERO CEDEÑO C.A. y MARCANO HIGUERA W.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los acusados de autos a lo largo del presente proceso, estuvieron en todo momento asistido de defensa, garantizándole el derecho a la defensa y al debido proceso en todo estado y grado de la investigación del proceso y actuaciones judiciales, a tal efecto cabe señalar las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 09/04/2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente N°. 00-2294 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (omisis). Siendo ésta sentencia ratificada, por la Sala Constitucional, por el magistrado JOSE DELGADO OCANDO, en ponencia efectuada en sentencia de fecha 05-06-2002, signada bajo el N°. 1128, expediente N°. 1245.

SEGUNDO: CONDENA al acusado MARRERO CEDEÑO C.A. (omisis) a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, pena que se aplica tomando en consideración el artículo 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano C.E.L.C..

TERCERO: CONDENA al acusado MARCANO HIGUERA W.R. (omisis) a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, delito cometido en perjuicio de la victima C.E.L.C., ya que se evidencia de la comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, cursante al folio (72) de la primera pieza del expediente, que el acusado MARCANO HIGUERA W.R., en fecha 29-01-99 fue condenado por el Extinto Juzgado 27° de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Cinco (5) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, pena que se aplica tomando en consideración lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, que establece (omisis).

CUARTO: Se condena a los acusados a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera a los ACUSADOS MARRERO CEDEÑO C.A. Y MARCANO HIGUERA WILLIS RAMON, del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal, conforme a garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omisis)

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-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión proferida por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos WILLYS R.M.H., a cumplir la pena de dieciséis (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y al segundo de los nombrados C.A.M.C., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.L.C..

La recurrente divide su escrito en VI Capítulos señalando en su primera denuncia que conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere el vicio contenido en el numeral 4 del referido artículo, concretamente por errónea aplicación del artículo 22 de la Ley adjetiva penal, pues a decir de la apelante la juzgadora violó tres máximas de experiencia por omisión de su aplicación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

* Que el funcionario U.V.J.F., testigo presentado por la representación fiscal, quien practicó reconocimiento legal a una navaja y quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado, expuso:

Efectivamente es una de mis actuaciones técnicas realizadas en la División Físico Comparativa en el Área de Análisis de Experticias, nos llegó esta pieza consignada en esta oportunidad por un funcionario de la Policía de Baruta…a esta pieza, a solicitud de la Fiscalía Sexagésima Primera solicitando que se le practicara reconocimiento legal, específicamente a una navaja, elaborada en su hoja de metal, de color blanco…esta hoja de corte se aloja en una ranura en ambos extremos…utilizada para su despliegue o resguardo…

. A preguntas formuladas por esta defensa: ¿ Usted podría ilustrar cuáles son las diferencias entre la navaja y un cuchillo de cocina? Contestó: Las dos tienen una diferencia marcada…” Y a pregunta formulada por el Tribunal: ¿ A simple vista una persona puede decir si es un cuchillo o una navaja? Contesto: “ Desde el principio, desde el despliegue de la hoja puede verlo, si no ha visto ese movimiento puede decir simplemente es un cuchillo”.

* Que el funcionario VERENZUELA P.T.E., testigo presentado por la representación Fiscal, como uno de los funcionarios de la aprehensión de los acusados y quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado expuso:

Es un procedimiento que hubo en una fecha pasada porque dos ciudadanos trataron de robar a un carro blanco, fuimos avistado por un ciudadano que avistó un forcejeo, mi compañero y yo nos trasladamos al sitio, cuando le damos la voz de alto, habían dos ciudadanos, a uno le faltaba una pierna y otro, que con un cuchillo lo habían amenazado y le habían quitado el reproductor y señaló que lo habían abordado y le habían quitado sus pertenencias. Es todo

. A la pregunta de la Fiscalía: “ Sabe quien fue el funcionario que hizo la inspección persona?. Contestó: “ Si no me equivoco, yo. ¿ De esa inspección se encontró algún objeto de interés criminalístico?. Contestó: Tenían dinero en efectivo ambos, uno un cuchillo y el otro tenía el reproductor del vehículo”.

* Que el funcionario VASQUEZ S.J.A. testigo presentado por la representación fiscal quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado, expuso:

Estábamos en labores de patrullaje, eran como las siete, siete y diez, siete y media, un sujeto nos aborda, nos indica que en un taxi tres o cuatro carros más adelante iban tres sujetos que al parecer lo tenían secuestrado, se informa a la central de transmisiones, se intercepta el vehículo en Chuao antes de llegar al módulo, iba el señor que conducía, un señor moreno adelante y otro atrás, cuando los bajamos, el de atrás tenía un cuchillo, el otro el reproductor, los dos tenían dinero, no sabemos la cantidad y le preguntamos al señor que iba manejando si pasaba algo y dijo que bajo amenazas de muerte lo llevaban y lo habían robado, se llevó el procedimiento a la sede, todo lo rutinario

. A preguntas de la Fiscalía: ¿Se incautó alguna evidencia de interés criminalístico? Contesto: “El cuchillo…”. Y, a preguntas formuladas por esta defensa: ¿Usted presenció cuando los ciudadanos despojaron al taxista secuestrado del dinero y el reproductor?. Contestó: “Ya todo estaba regado, el dinero en el bolsillo, el arma de ver no vi”. ¿ No presencia a alguno de los acusados amenazar al señor?. Contestó: Se veía el cuchillo…”, ¿ Escuchó alguna advertencia antes de proceder a la revisión?. Contestó: “…se pudieron obstusos, se usó la fuerza y se chequea el arma, uno va pendiente de la pistola”.

Que la víctima L.C.C.E., testigo presentado por la representación fiscal, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado expuso:

Ratifico la declaración que rendí en la fiscalía. El día de los hechos salí con mi carro a hacer una carrera al hospital del Llanito, salgo y dos personas se montan en el carro, que los llevara a la bomba de la Florida, cojo la autopista y uno agarró y me puso el cuchillo en el cuello, el otro sacó la planta, el reproductor, seguimos hacia Chacao, le di la cartera y sacó el dinero, dimos la vuelta por Chacao, cuando veníamos por la parte de Chuao venían como seis motos de Baruta, cuando me bajo me dicen qué está pasando y le digo que me están robando y me llevan a Baruta. Es todo

. A preguntas formuladas por la Fiscalía: ¿Con qué arma fue amenazado? Contesto: “Un cuchillo”.

Posteriormente la impugnante, señala que: “ El hecho de que los funcionarios policiales aprehensores que declararon en el debate, sean efectivamente funcionarios policiales, debió haber sido valorado por la juzgadora de juicio, dada la experiencia de los mismos, para indagar y poder determinar si la supuesta víctima fue amenazada con un cuchillo, con una navaja o con una pistola. En todo caso, los funcionarios policiales aprehensores y la víctima hablan de cuchillo no de navaja, y siendo que por una parte los órganos auxiliares de investigación están obligados a fijar y desarrollar dentro de sus actuaciones un procedimiento científico necesario que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad Criminalística, es absolutamente lógico que lo que debió ser objeto de un reconocimiento fue UN CUCHILLO Y NO UNA NAVAJA”. (Subrayado de la Sala).

Continúa señalando la abogada defensora sobre la base de la misma infracción, pero en lo que respecta al vehículo, que el funcionario HOMSI N.J.J., testigo presentado por la representación fiscal, quien práctico inspección técnica al vehículo del taxista y quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado, expuso: “ Para ese momento me encontraba en labores de la división de hurto y robo contra vehículos, me acuerdo que me llegó un memorándum de fiscalía solicitando la inspección, el vehículo llegó a la división de vehículos, me solicitaron hacer la inspección técnica y posteriormente se me retiro el vehículo y luego fue plasmado en un acta policial. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía: ¿ Qué recuerda?. Contestó: Un lanos, de color blanco, su parte interna estaba violentada en su sistema de ignición, es decir, en la suichera, el equipo reproductor estaba violentado, es lo que recuerdo, son los detalles más resaltantes”. ¿Qué observó?. Contesto: “Recuerdo presentaba violencia en su sistema de ignición que es la suichera, totalmente violentada y la base del reproductor en su totalidad estaba violentada”.

Que el funcionario LEYBYS RODELO, testigo presentado por la representación fiscal, quien practicó el avalúo real del reproductor y quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado: “ Se basó en la realización de un avaluó real a un frontal de reproductor marca DAEWOO…la evidencia se encontraba en estado regular de uso y conservación…” Y a pregunta formulada por la Fiscalía: ¿Podría indicar la experto si el reproductor presentó signos de violencia?. Contesto: “NO”.

Que la declaración de la victima L.C.C.E. en el juicio oral y público, presentado por la representación fiscal, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado: “ Ratifico la declaración que rendí en la fiscalía. El día de los hechos salí con mi carro a hacer una carrera al hospital del Llanito, salgo y dos personas se montan en el carro, que los llevara a la bomba de la Florida, cojo la autopista y uno agarro y me puso el cuchillo en el cuello, el otro sacó la planta, el reproductor, seguimos hacia Chacao, le día (sic) la cartera y sacó el dinero, dimos la vuelta por Chacao, cuando veníamos por la parte de Chuao venían como seis motos de Baruta, cuando me bajo me dicen qué está pasado y le digo me están robando y me llevan a Baruta. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía: ¿ Lo despojaron de algún objeto?. Contesto: “ Sacaron el radio del carro…”. Y a preguntas formuladas por esta defensa: ¿Qué le pasó al sistema de ignición del vehículo, el volante, podría indicar qué pasó?. Contesto: “ Anteriormente ese carro se lo presté a un muchacho de la línea, porque yo estaba enfermo, lo atracaron y lo mataron y tenía desperfectos y uno poco a poco lo va arreglando, era una cosa anteriormente”. ¿ El reproductor del carro tiene carita?. Contestó: “ Sí, pero ellos lo sacan completo, después me lo entregan en fiscalía”.

Para concluir, la recurrente en lo que respecta al vehículo, señala que la experta encargada de realizar el avalúo real del reproductor, manifestara expresamente que el mismo NO PRESENTÓ SIGNOS DE VIOLENCIA, independientemente del hecho de que el otro experto manifiesta que la base del reproductor estaba totalmente violentada, en concordancia con la manifestación de la supuesta víctima, en el sentido de que su vehículo había sido objeto de un atraco previamente, que tenía desperfectos y que él poco a poco lo iba arreglando, violenta la máxima de experiencia conforme a la cual si un objeto ha sido sometido a violencia debe presentar signos de tal violencia, por lo que valorar para determinar que el reproductor presentó signos de violencia, lo declarado por quien realizó la inspección técnica al vehículo mas no al reproductor, desconociendo lo manifestado por quien realizó el avaluó real, infringe el contenido del artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal. Y así pido se declare.

Continúa señalando la apelante que a la Juez de juicio no le era dable determinar, sin dudas meritorias, si efectivamente el taxista fue despojado de un reproductor, de un reproductor de casete, de un frontal de reproductor o de un radio.

Finalmente señala la apelante que: “en la declaración del ciudadano L.C.C.E., presunta victima (sic) a preguntas formuladas por esta defensa, contesto: ¿Cuándo salió a trabajar cuánto dinero llevaba en la cartera? Contestó: “Cien mil bolívares”. ¿Dejó a los pasajeros que le requirieron los servicios?, cuánto les cobró?. Contestó: “sesenta mil bolívares” de la casualidad que eran clientes míos y no tenían para dármelos”, no es posible llegar a otra conclusión que a la violación de otra máxima de experiencia, consistente en que cualquier taxista lleva cambio y billetes de diferente denominación, cuando se observa que la Juez de Juicio, no se sabe de dónde concluye que esos cien mil bolívares los portaba la supuesta víctima en dos billetes de cincuenta mil bolívares, pues en ninguna parte de su declaración este ciudadano manifestó tal hecho”.

Por lo tanto, pido que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR.

Para resolver se observa:

Que la abogada defensora con base en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal imputa a la recurrida la infracción por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello requiere la Sala efectuar algunas consideraciones previas sobre al motivo invocado, las cuales han sido señaladas en anteriores decisiones emanadas de esta sala, a saber:

La infracción de un precepto legal por inobservancia o errónea aplicación está contemplada como motivo de procedencia del recurso de apelación y del recurso de casación, y se ubica dentro del grupo de errores de juicio o in iudicando.

Al interponerse un recurso con fundamento en este motivo se permite la revisión del Derecho aplicado en la sentencia por el Tribunal de la recurrida conforme a los principios iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, principio que se traduce en la posibilidad de interpretar la n.j. con criterios diferentes. Por ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia o la Corte de Apelaciones, en su caso, están autorizados para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.

B.V.G. le atribuye a este motivo de impugnación carácter subsidiario y residual. Subsidiario porque sólo podrá entrarse en el examen del mismo para el caso de que no prospere la impugnación sobre la nulidad por defectos procesales, es igualmente de carácter residual, pues con el se trataría de contener de alguna forma todos las posibles motivos de disconformidad con la sentencia recurrida dado el carácter genérico de la expresión infracción del precepto legal.

Fernando de la Rua, citado por G.N. señala que dentro del concepto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley se comprenden los siguientes casos:

  1. Falta de aplicación de la n.j. que corresponde al caso.

  2. Aplicación de la norma a una hipótesis no contemplada en ella.

  3. Abierta desobediencia o transgresión a la norma;

  4. En general todos los errores de derecho que constituyan desconocimiento de una n.j. en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado.

    Advierte Meir que cualquier vicio de juicio se resuelve siempre en violación de la ley sustantiva. Porque el vicio en la determinación del hecho impide actuar correctamente la ley sustantiva, de la misma manera que lo impide el vicio de interpretación o el de subsunción, por ello el autor sostiene que la ley penal aplicada puede haber sido infringida en forma directa o indirecta. En la primera cuando el tribunal ha subsumido incorrectamente bajo una determinada ley penal un hecho correctamente determinado. En forma indirecta, cuando la subsunción es en sí misma correcta, pero los hechos han sido incorrectamente establecidos. (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, la intangibilidad de los hechos constituye un límite para el control de la sentencia por parte de las C.d.A. pues impide una revalorización ex novo del material probatorio, sin embargo, cuando se controla a través del recurso la observancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, obviamente se revisa como el juez ha valorado dicha prueba, lo que se traduce en una revalorización. (Subrayado de la Sala).

    A los efectos del control de la aplicación de la ley sustantiva, si bien la Corte de Apelaciones no puede revalorizar las pruebas, si puede y debe revalorizar el hecho determinado en la sentencia dictada por el Juez en funciones de Juicio, para determinar si corresponde o no subsumirlo en el tipo penal invocado en la acusación.

    En este orden de ideas, a pesar de que el recurso de apelación se ha planteado con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. y cuyo efecto de encontrarse es el de dictar una sentencia propia, considera la Sala que lo que le atribuye la apelante a la sentencia impugnada, es el vicio de inmotivación cuyo efecto inmediato de advertirse, sería la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio, y no como lo reflejó en su escrito, por lo tanto el vicio denunciado se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 452 y no en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, juicio al que arriba la Sala luego del examen de los argumentos de la recurrente, por lo tanto en atención a los señalamientos expuesto en la referida denuncia y de conformidad con el artículo 441 de la norma adjetiva Penal, pasará la sala a examinar el fallo impugnado y al respecto observa:

    La Juez de la recurrida para condenar a los acusados tomó como punto de partida en sus argumentos, el establecimiento de los siguientes hechos:

    “ (omisis) En fecha 05 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, la víctima ciudadano C.E.L.C., de oficio Taxista, después de haber realizado una carrera de Pasajeros al Hospital D.L., cuando se encontraba parado en el semáforo el cual se encontraba con luz roja, se montaron dos ciudadanos quienes quedaron posteriormente identificados como MARRERO C.A. Y MARCANO HIGUERA WILLYS RAMON, uno en la parte delantera y el otro en la parte trasera, que los llevara a la Bomba de la Floridad, cuando la víctima toma la autopista en dirección al Centro, el sujeto que se encontraba en la parte trasera (MARRERO CEDEÑO C.A.), le colocó, como lo manifestó la víctima en su exposición un cuchillo en la parte de atrás del cuello, y el que se encontraba en la parte delantera, que era mocho de una pierna de nombre MARCANO HIGUERA WILLYS RAMON, le decía que se quedara quieto que le entregara la plata y se saco la cartera y le dio la cantidad de cien mil Bolívares, en dos billetes de la denominación cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), asimismo, el ciudadano MARCANO HIGUERSA WILLYS RAMON, con el cuchillo, arranca el reproductor del carro, luego le indican a la víctima que retorne a Petare, a la altura de la Avenida Principal de Chuao, ve a unos funcionarios de la Policía de Baruta en moto, quienes visualizan que un ciudadano se encontraban forjeando dentro de un vehículo, de color blanco, taxi marca Daewo, modelo Lanos, interceptan el vehículo, los funcionarios le preguntan al chofer del taxi, es decir la víctima C.E.L.C., que estaba pasando y le manifiesta a los funcionarios policiales que lo estaban robando, siéndole incautado al ciudadano MARRERO CEDEÑO C.A., una navaja de mango, un billete de papel moneda de cincuenta mil bolívares, al ciudadano MARCANO GIGUERA WILLYS RAMON, un billete de papel moneda de cincuenta mil bolívares, en la parte del vehículo el reproductor de Casete. (Folio 43 p3).

    Posteriormente sobre la base de las testimoniales de los ciudadanos L.C.C.E. (víctima); VARGAS ANGULO EMILIO, funcionario de la Policía Municipal de Baruta; VERENZUELA P.T.E., funcionario Municipal de la Policía de Baruta; VASQUEZ S.J.A., funcionario de la Policía Municipal de Baruta; J.F.U.V., (experto adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas); M.B.D.A. (Experto adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas); A.L.C.R. (Experto adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), G.W.O., (Experto adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas); LEYBYS RODELO (Experto adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), destruyó la presunción de inocencia de los acusados de autos WILLYS R.M.H. Y C.A.M.C.; sobre la base del juicio de valor que efectuó sobre la conducta de los mismos, en los siguientes términos:

    “(omisis) Efectivamente con las declaraciones realizadas en sala de audiencias por la víctima ciudadano C.E.L.C., ha quedado demostrado que los acusados MARRERO CEDEÑO C.A. Y MARCANO HIGUERA WILLYS RAMÓN, en fecha en fecha (sic) 05-05-06, abordaron el vehículo de la víctima, ciudadano C.E.L.C., quien trabaja como Taxista, luego de haber realizado una carrera (servicio de Taxi) al Hospital El Llanito, cuando estaba parado en el semáforo, salen dos personas y se montan en su vehículo uno en la parte delantera y otro en la parte trasera, indicándole que los llevara a la bomba de la Florida, cuando se desplaza por la autopista el sujeto que se encontraba en la parte de atrás al cual le fue incautado un cuchillo y dinero en efectivo, quedo identificado como MARRERO CEDEÑO C.A., fue la persona que le coloco en la parte de atrás del cuello un cuchillo, con el cual lo puyaba y la otra persona que se sentó en el asiento del copiloto quedo identificado como MARCANO HIGUERA WILLYS RAMON, el cual era mocho de una pierna y tenía muletas, le saco el dinero de la cartera a la victima, así como el Reproductor del vehículo, se dirigen hacía Chacao, dan la vuelta por Chacao, a la altura de Chuao, venían como seis motos de la Policía de Baruta, la victima le informa lo que esta pasando que lo están robando, que fue amenazado con un cuchillo, que se quedara quieto, iba asustado, que querían plata, le quitaron la cantidad de cien mil bolívares, cantidad de dinero que tenía desde que salió a trabajar de la ciudad de Guarenas, siendo las cinco horas de la mañana y cuando sucede el hecho eran las siete horas de la mañana, que su carro es un vehículo Daewo Lanos, año 2002, que para el momento no tenía placas amarillas, porque estaban en tramite, a su carro le sacaron el reproductor que es de carita, lo sacaron completo con un cuchillo, los funcionarios policiales aprehenden a los ciudadanos, quienes fueron identificados como MARRERO CEDEÑO C.A. Y MARCANO HIGUERA WILLYS RAMON, lo cual es corroborado con lo expuesto por los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, quienes actúan en cumplimiento de las labores realizadas como funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, lo cual da credibilidad a lo expuesto durante el debate oral y público, del funcionario VARGAS ANGULO EMILIO, que estaba trabajando en Chuao, recibe llamada de un funcionario que venía en la autopista, se estaba cometiendo un hecho punible dentro de un taxi, recuerda a los acusados por las caras, no han cambiado fisonómicamente, a los cuales se les dio captura, el vehículo fue interceptado a una cuadra de la Bomba Texaco, e intentaban robar al taxista con un arma cortante, de lo expuesto por el funcionario T.E.V.P., que dos ciudadanos trataron de robar un carro c.b., Taxi y un ciudadano les informa que avisto un forcejeo, se traslada con su compañero A.V. al sitio, en el sector de Chuao, entre la Bomba Texaco y el modulo Policial, cuando dan la voz de alto, habían dos ciudadanos, a uno le faltaba una pierna y otro que con un cuchillo lo habían amenazado, le habían quitado el reproductor y sus pertenencias, un ciudadano estaba de copiloto y otro estaba detrás del conductor, que al efectuarle la inspección corporal a los sujetos aprehendidos, ambos tenían dinero en efectivo, uno un cuchillo y otro el reproductor del vehículo, uno le faltaba una pierna y andaba con muleta, y el otro era moreno bajo, la víctima, el chofer del Taxi, le manifestó que lo estaban robando y el de atrás tenía un cuchillo y la víctima ciudadano C.E.L.C., tenía marcas en el cuello, asimismo, reconoció la víctima el dinero que tenía los sujetos aprehendidos que era de él, la cantidad de cincuenta mil bolívares, asimismo, el lugar donde va el reproductor del vehículo estaba vació y dañado, se trataba de un procedimiento de flagrancia, debido a una denuncia de una persona, que en un vehículo estaban forcejeando tres personas, a las siete y treinta horas de la mañana. Lo manifestado por el funcionario VASQUEZ S.J.A., quién se encontraba en compañía del funcionario T.V., en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las siete, siete y diez, siete y media de la mañana, un sujeto los aborda y les indica que en un Taxi, iban tres sujetos que al parecer tenían secuestrado a una persona, informan por la Central de Transmisiones e interceptan el vehículo Daewod Cielo, Blanco, en Chuao, estaba la víctima que conducía el vehículo un señor moreno adelante y otro atrás el cual tenía un cuchillo, el otro tenía el reproductor, y ambos tenía dinero, le preguntan a la victima si pasaba algo y la víctima les manifiesta que bajo amenaza de muerte lo llevaban y lo habían robado, que lo habían despojado del reproductor con un cuchillo con un arma blanca, señalando el funcionario en la sala de audiencia a los acusados MARCANO HERRERA WILLYS RAMON, el que tiene muletas, al cual se le incautó el reproductor y el que estaba atrás MARRERO CEDEÑO C.A., al cual se le incautó un cuchillo. Se adminiculan al testimonio de la víctima y de los funcionarios policiales, lo expuesto por los Expertos J.F.U.V., quién expuso en relación a la Experticia de Reconocimiento legal N°. 9700-DFC-0703-DAEF-0593, de fecha 29-05-06 a una navaja tipo plegable “Stainless”, la cual presenta una ranura específicamente utilizada para su despliegue o resguardo de esa misma hoja de corte, este instrumento puede ser utilizado para causar lesión, inclusive hasta la muerte, como medio de apalancamiento con una superficie de menor resistencia o mayor, en relación a pregunta formulada por este Tribunal “ Si a simple vista una persona puede decir si es un cuchillo o una navaja? Contesto: “Desde el principio desde el despliegue de la hoja puede verlo, sino ha visto ese movimiento puede decir simplemente es un cuchillo”. Reconoce su firma en la experticia y la ratifica, objeto con el cual fue amenazado la víctima, de lo expuesto por el Experto HOMSI N.J.J., quien expuso en relación a la Inspección Técnica, de fecha 31-05-06, realizada en el área del Estacionamiento de Experticias, a un vehículo marca DAEWOO, modelo Lanos, de color Blanco, año 2000, sin placas, serial de carrocería, KLATF69YE2B682655, serial de motor A115SMS3891788, en su parte interna estaba violentado el equipo reproductor, habiendo manifestado que el mismo había sido sacado por completo con un cuchillo de su vehículo, de los Expertos M.B.D.A. Y A.L.C.R., quienes expusieron en relación a la Experticia de Reconocimiento legal y avalúo N°. 2139, de fecha 12-05-06, cursante al folio (62) de la Primera pieza del expediente, a un vehículo marca DAEWOO, modelo Lanos, de color Blanco, año 2000, sin placas, serial de carrocería, KLATF69YE2B682655, serial de motor A115SMS3891788, que no presenta irregularidades en el serial de carrocería y motor, los seriales están en su en estado original, por lo que le fue devuelvo (sic) a su propietario ciudadano C.E.L.C., victima en la presente causa y propietario, así como por el Experto G.W.O., quien expuso en relación a la Experticia de Informe Pericial Documentológico N°. 9700-030-1318, de fecha 19-05-06, cursante al folio (63) de la primera pieza del expediente, a dos (02) Ejemplares del Billetes de Papel Moneda del Banco Central de Venezuela, de la denominación de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) en el cual llego a la conclusión que son auténticos, que presentan las mismas formas de seguridad de los billetes con los que se hizo la comparación, dinero del cual fue despojado la victima, y de los depuesto por el Experto LEYBYS RODELO, titular de la cédula de identidad N°. 15.723.808, quien expuso en relación a la Experticia de Avalúo Real N°. 9700-247-0613, de fecha 16-06-06, cursantes al folio (104) de la Primera pieza del expediente, se baso en la realización de un Avalúo Real a un frontal de reproductor, marca DAEWOO, modelo AKF-8055, al cual se le dio un valor de sesenta mil (Bs. 60.000,oo), testimonios que fueron rendidos bajo juramento por expertos y que d.f.d. las actuaciones realizadas. Ha quedado plenamente demostrado con el cúmulo de medios probatorios, declaración de la víctima y testigo presencial único ciudadano C.E.L.C., del hecho punible del cual estaba siendo víctima por parte de los acusados de autos MARRERO CEDEÑO C.A. Y MARCANO HIGUERA WILLYS RAMON, en virtud de haber sido amenazado, fue robado, tenía miedo, estaba asustado, ya que en la parte de atrás del cuello el ciudadano MARRERO CEDEÑO C.A., quien se encontraba en el vehículo en la parte de atrás del chofer, lo puyaba con un cuchillo, siendo incautado el objeto medio de comisión del delito por los funcionarios aprehensores, y sometido a Experticia, resulto ser una navaja, objeto punzo cortante, capaz de lesionar y ocasionar la muerte, e igualmente le fue incautado dinero en efectivo, asimismo, el acusado WILLYS R.M.H., se encontraba en el asiento al lado del chofer y este a su vez le quito el dinero que tenía dentro de la cartera la víctima y con la navaja, como medio de apalancamiento, saco el reproductor del carro completo, siéndole incautado el mismo, así como dinero en efectivo, lo cual fue fehacientemente señalado por los funcionarios policiales de la Policía del Municipio Autónomo Baruta VARGAS ANGULO EMILIO, VERENZUELA P.T.E. Y VASQUEZ S.J.A., quienes tuvieron conocimiento a través de la central de transmisiones y de una persona que se le acerco y les manifestó que en un vehículo Taxi, estaban forcejeando tres personas, lo llevaban como secuestrado, se trasladan al sitio, a la Bomba Texaco ubicada en Chuao cerca del Modulo Policial, avistan el vehículo con las tres personas abordo, el (sic) dan la voz de alto, bajan a las tres personas, el chofer del Taxi, la victima, le manifiesta que había sido amenazado con un cuchillo, y le habían robado su dinero, el reproductor del carro y que le tenían puesto el cuchillo (navaja) en la parte de atrás del cuello, y lo puyaban, siendo aprehendido los acusados de autos MARCANO HIGUERA WILLYS RAMON (omisis) y MARRERO CEDEÑO CUZ (sic) ADONAI (omisis). Siendo que el derecho mas sagrado que tiene todo ser humano, es el derecho a la vida, se encontraba en peligro, en virtud de haberse realizado amenaza a su vida, por dos personas, estando una de ellas manifiestamente armada con una con una navaja, así como el derecho a la propiedad, ya que la víctima C.E.L.C., fue despojado de la cantidad de cien mil bolívares que llevaba dentro de su cartera, así como del reproductor del vehículo y amenazado dentro su automóvil, con un arma blanca, encontrándose incurso los acusados MARRERO CEDEÑO C.A. Y WILLYS R.M.H., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima ciudadano C.E.L.C., quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia, en virtud del cúmulo de elementos probatorios que demuestran la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados de autos, la presente sentencia ha de ser condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (FOLIOS 51 al 56 de la tercera Pieza).

    Del examen de los párrafos de la sentencia precedentemente transcritos se evidencia que la recurrida realizó la siguiente labor:

    1) Atribuyó mérito probatorio a las declaraciones de los ciudadanos L.C.C.E. (víctima en el presente caso); VARGAS ANGULO EMILIO, funcionario de la Policía Municipal de Baruta; VERENZUELA P.T.E., funcionario Municipal de la Policía de Baruta; VASQUEZ S.J.A., funcionario de la Policía Municipal de Baruta; J.F.U.V., (experto adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas); M.B.D.A. (Experto adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas); A.L.C.R. (Experto adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), G.W.O., (Experto adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas); LEYBYS RODELO (Experto adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas).

    1. - Consideró desestimar las documentales ofrecidas por la Vindicta Pública en razón de que toda su apreciación constituiría violación a los principios de igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no existió obstáculo alguno para que los sujetos intervinientes en las actuaciones, rindieran declaración en el debate oral y público, como en efecto lo hicieron los expertos J.F.U.V., J.J.H.N., D.A.M.B., A.L.C.R., G.W.O.L.R., por lo que su valoración constituiría violación del principio del Debido Proceso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber rendido su testimonio los expertos e interrogados por las partes. (folio 59 de la tercera pieza).

    2. - Dió como hechos establecidos y no objeto de controversia los siguientes:

  5. Que los ciudadanos MARRERO CEDEÑO C.A. Y MARCANO HIGUERA WILLYS RAMON, el día 5 de Mayo de 2005, abordaron un vehículo marca DAEWOO, modelo Lanos, de color Blanco, año 2000, sin placas.

  6. Que los ciudadanos MARRERO CEDEÑO C.A. Y MARCANO HIGUERA WILLYS RAMON, se montaron en dicho vehículo uno en la parte delantera y el otro en la parte trasera, y una vez que el vehículo se desplazaba por la autopista, el ciudadano que se encontraba en la parte posterior amenazó con un cuchillo en el cuello a la víctima ciudadano C.E.L.C..

  7. Que el ciudadano MARCANO HIGUERA WILLYS RAMÓN, quien no poseía una pierna, tenía muletas, le extrajo el dinero de la cartera a la víctima y el reproductor del vehículo.

  8. Que al momento en que se dirigían por Chacao a la altura de Chuao, venían aproximadamente 6 motos y la víctima les advirtió lo que estaba sucediendo, señalándoles a los funcionarios que lo estaban robando, que bajo amenaza con un cuchillo, le quitaron la cantidad de cien mil bolívares, dinero este que tenía desde que salió a trabajar de la ciudad de Guarenas, siendo las cinco horas de la mañana y cuando sucede el hecho eran las siete horas de la mañana, que su carro es un vehículo Daewo Lanos, año 2002, que para el momento no tenía placas amarillas, que a su carro le extrajeron el reproductor que es de carita, lo desprendieron completo con un cuchillo.

  9. Que los funcionarios policiales lograron la aprehensión de los ciudadanos, quienes fueron identificados como MARRERO CEDEÑO C.A. Y MARCANO HIGUERA WILLYS RAMON, lo cual fue corroborado por la recurrida en el juicio de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta.

    En razón de lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que la sentencia recurrida, se encuentra motivada, y los hechos fijados por el a-quo se subsumen perfectamente en el tipo penal por el cual fueron condenados, es decir: al acusado MARRERO CEDEÑO C.A. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Y al acusado MARCANO HIGUERA W.R. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, delito cometido en perjuicio de la víctima C.E.L.C..

    En lo que respecta al señalamiento de la recurrente, referido al arma incautada, peritada y señalada tanto por la víctima como por los funcionarios actuantes, y deponentes en el Juicio oral y público, no comprende la Sala, que pretende la profesional del derecho con tales argumentos, pues quedó suficientemente claro que el arma utilizada fue una navaja tipo plegable constituida por una hoja metálica para cortes de color gris de aspecto acerado, de 12,9 cm de longitud por 2,1 cm de ancho y 0,2 cm de grosor, en sus partes prominentes, con su área para cortes de 10,2 cm de longitud y borde inferior amolado en doble bisel, con punta terminada de forma semi-aguda, exhibe en su cara izquierda, inscripción (bajo relieve), y la víctima en su exposición afirma que lo amenazaron con un cuchillo (folio 43 de la tercera pieza), los funcionarios aprehensores en el juicio oral y público, indicaron:

    El funcionario VARGAS ANGULO EMILIO, señaló entre otras cosas: “…creo era un arma cortante no recuerdo el tipo de arma…”, (Folio 22 de la tercera pieza).

    El funcionario U.V.J.F., al respecto señaló:

    (omisis) nos llego esta pieza consignada en esta oportunidad por un funcionario de policía de Baruta respetando la cadena de custodia, a esta pieza a solicitud de la Fiscalía Sexagésima Primera solicitando que se le practicara reconocimiento legal, específicamente a una navaja, elaborada en su hoja de corte de metal de color blanco, de aspecto acerado, con una hoja de longitud de 12,1, centímetros y su hoja de corte de doble bisel de 10 centímetros aproximadamente, presenta una inscripción en bajo relieve, se lee la inscripción satín, esta hoja de corte se aloja en una ranura, en ambos extremos con su respectivo mango o empuñadura en madera, esta hoja metálica presenta una ranura específicamente utilizada para su despliego o resguardo de esa misma hoja de corte, en su extremo distal, se ubico introducido a una correa, esta hoja metálica presentaba a nivel de sus extremos distal terminado en punta semi aguda, como conclusión este instrumento puede ser utilizado para causar lesión, inclusive hasta la muerte, pero también como medio de apalancamiento con una superficie de menor resistencia o mayor, la firma que aparece en la parte dorsal la reconozco y la ratifico en este honorable tribunal (omisis)

    .

    A preguntas realizadas por el tribunal, contesto:

    (omisis) A simple vista una persona puede decir si es un cuchillo o una navaja? Contestó: Desde el principio desde el despliegue de la hoja puede verlo, sino ha visto ese movimiento pude decir simplemente es un cuchillo”.

    El funcionario VERENZUELA P.T.E., señaló:

    “(omisis) cuando le damos la voz de alto, habían dos ciudadanos, a uno le faltaba una pierna y otro, que con un cuchillo lo habían amenazado.

    A preguntas realizadas por la Fiscalía, contesto:

    …tenían dinero en efectivo ambos, uno un cuchillo…

    A preguntas realizadas por la Defensa Privada, contestó:

    …el chofer dice que le estaban robando y el de atrás tenía un cuchillo y el señor tenía marcas en el cuello…

    .el que estaba atrás tenía un cuchillo”.

    El funcionario VÁSQUEZ S.J.A., señaló:

    “(omisis) cuando lo bajamos, el de atrás tenía un cuchillo.

    A preguntas realizadas por la Fiscalía, contesto:

    …El cuchillo al de atrás…lo habían despojado del reproductor con un cuchillo, un arma blanca…

    A preguntas realizadas por la Defensa Privada, contestó:

    …Se veía el cuchillo y le hacía así el señor, el que iba detrás del chofer, es lo que nos lleva a avisar a la central…

    .

    El ciudadano L.C.C.E., señaló:

    “(omisis) cojo la autopista y uno agarró y me puso el cuchillo en el cuello.

    A preguntas realizadas por la Fiscalía, contesto:

    …Con que arma fue amenazado? Contestó: Un cuchillo…

    .

    A preguntas realizadas por la Defensa Privada, contestó:

    …Me puyaba con el cuchillo por aquí y mas nada (Se deja constancia que el testigo víctima se señalo la parte de atrás del cuello)…

    .

    Visto lo anterior, y en razón al señalamiento de la apelante, en cuanto a la distinción entre navaja y cuchillo, resulta importante destacar, el concepto de armas previsto en el Código Penal a saber:

    Artículo 273: Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de este Capitulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior.

    Artículo 428: Para los efectos de los Capítulos de este Titulo, se reputan armas, además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir. (Subrayado de la Sala).

    Por otro lado el artículo 458 de la referida norma sustantiva penal señala:

    Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Subrayado de la Sala).

    De lo precedentemente examinado, se observa que el hecho de que los testigos y víctima, no describieran con exactitud el tipo de arma blanca utilizada por los acusados, en nada modifica el resultado final del proceso, pues el delito que se reputa a los ciudadanos, posee como agravante especifica que se haya cometido por medio de amenazas a la vida a mano armada, y uno de los sujetos activos del delito estuviese manifiestamente armado, situación esta que quedó suficientemente corroborada al inició de la resolución de la presente denuncia, y a que como lo señala la víctima en su exposición en el juicio, el ciudadano C.A.M.C., lo amenazó con un cuchillo al cuello.

    En lo que respecta al argumento esgrimido a la recurrente en torno al reproductor del vehículo, observa este Tribunal Colegiado, que en nada modifica el resultado del proceso, determinar si se encontraba violentado el mismo o no, pues lo cierto es que todos los que declararon en el proceso fueron contestes en afirmar que:

    - Funcionario VERENZUELA P.T.E., indicó: “…le habían quitado el reproductor y señalo que lo habían abordado y le habían quitado sus pertenencias”. A preguntas realizadas por la Fiscalía, contesto: “…el otro tenía el reproductor del vehículo…”.A preguntas realizadas por la Defensa privada, contesto: “ …el que le faltaba la pierna tenía la careta del reproductor…el espacio donde va el reproductor estaba vacío…”.

    - Funcionario VÁSQUEZ S.J., indicó: “…el otro el reproductor…”. A preguntas realizadas por la Fiscalía, contesto: “…el reproductor al moreno que iba al lado del chofer…lo habían despojado del reproductor con un cuchillo, un arma blanca…”. A preguntas realizadas por la Defensa privada, contestó: “…A quien le consiguió el reproductor? Contesto: Estaba en la parte delantera, no donde va, sino el asiento…”.

    Víctima ciudadano L.C.C., señaló: “…el otro sacó la plata, el reproductor…A preguntas realizadas por la Fiscalía, contestó: “…lo despojaron de algún objeto? Contestó: “Sacaron el radio del carro…”.

    En razón de lo anterior, considera la Sala que la razón no asiste a la recurrente, pues tal argumento además de quedar desvirtuado con las transcripciones parciales anteriores, no destruye la culpabilidad de los acusados de autos.

    En lo que respecta a que no le era dable determinar a la Juez si lo despegado era un reproductor de casette o una radio, no entiende la Sala la relevancia de tal argumento, pues lo cierto es que al ciudadano L.C.C.E., lo despojaron entre otras cosas de un equipo que se encontraba empotrado en el frontal de su vehículo; igual referencia merece lo atinente al argumento esgrimido relativo al dinero que le fuera despojado a la víctima.

    Con base en los exámenes efectuados en esta primera denuncia, considera este órgano superior que la razón no asiste a la recurrente por lo tanto la presente denuncia se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Refiere la apelante en su segunda denuncia VIOLACIÓN DE LA LEY ARTÍCULO 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., en este caso el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a decir de la recurrente, la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, valora el reconocimiento de los acusados, a los fines de establecer la culpabilidad de éstos en el delito que se les imputa, el contenido de las declaraciones de la presunta víctima y de los funcionarios policiales que comparecieron.

    Señala la apelante que del contenido de las declaraciones de las personas indicadas no consta que alguno de ellos haya identificado a los acusados como las personas que intervinieron en los hechos que se juzga, por lo que la norma consagrada en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal señala que toda intervención de quienes participen en la audiencia pública debe realizarse en forma oral, no existe en el presente caso la posibilidad de considerar que la valoración de reconocimiento dada por el A quo a los citados testimonios, deriva de una peculiaridad propia de las declaraciones en cuestión, en virtud de lo cual, es indudable que al valorar supuestos señalamientos gestuales como reconocimientos, establecidos como tales por la juzgadora, se infringió el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sustenta la abogada la denuncia señalando:

    Que el funcionario VARGAS ANGULO EMILIO, testigo presentado por la representación fiscal, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado: “Viendo a los señores me imagino que son los acusados, trabajaba en Chuao y recibí una llamada de un funcionario que venía en la autopista porque supuestamente se estaba cometiendo un hecho punible dentro de un taxi, estaban robando al señor del taxi, se le dio captura, se le encontró dinero, si recuerdo las caras de los muchachos no han cambiado fisonómicamente, se le dio captura después de una cuadra de la estación de servicio, no recuerdo mucho. Es todo” A la pregunta de la Fiscalía: “ Ya manifestó no recordar los detalles, por eso fue promovido, trate de recordar que ocurrió…?. Contestó: “…no recuerdo que carro era, porque supuestamente dos sujetos intentaban robar al taxista, no recuerdo con qué arma…creo era una arma cortante, no recuerdo, el tipo de arma y se levantó el procedimiento…”.

    Este testigo declara reiteradamente desconocer los hechos y no recordarlos. No existe por lo tanto, adecuación entre el sujeto cognoscente y el objeto a conocer, en este caso, la comisión de un robo por parte de los acusado. En consecuencia, mal puede conferírsele valor alguno a los dichos de un testigo que presenta tales carencias”.

    Que el funcionario VERENZUELA P.T.E., testigo presentado por la representación fiscal, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado: “ Es un procedimiento que hubo en una fecha pasada porque dos ciudadanos trataron de robar a un carro blanco, fuimos avistado por un ciudadano que avistó un forcejeo, mi compañero y yo nos trasladamos al sitio, cuando le damos la voz de alto, habían dos ciudadanos, a uno le faltaba una pierna y otro, que con un cuchillo lo habían amenazado y le habían quitado el reproductor y señaló que lo habían abordado y le habían quitado sus pertenencias. Es todo”. A la pregunta de la Fiscalía: ¿ Puede indicar las características físicas de los aprehendidos?”. Contestó: “ Uno le faltaba una pierna y andaba con una muleta y el otro moreno bajo”.

    Que el funcionario VASQUEZ S.J.A. testigo presentado por la representación fiscal, quien fue debidamente e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado: “ Estábamos en labores de patrullaje, eran como las siete, siete y diez, siete y media, un sujeto nos aborda, nos indica que en un taxi tres o cuatro carros más adelante iban tres sujetos que al parecer lo tenían secuestrado, se informa a la central de transmisiones, se intercepta el vehículo en Chuao antes de llegar al módulo, iba el señor que conducía, un señor moreno adelante y otro atrás, cuando los bajamos, el de atrás tenía un cuchillo, el otro el reproductor, los dos tenían dinero, no sabemos la cantidad y le preguntamos al señor que iba manejando si pasaba algo y dijo que bajo amenazas de muerte lo llevaban y lo habían robado, se llevó el procedimiento a la sede, todo lo rutinario”. A preguntas de la Fiscalía: ¿ En que posición estaban los sujetos? Contesto: “ El chofer, el copiloto era el señor moreno (En este estado deja constancia que el testigo señala al acusado que tiene muletas de nombre MARCANO HERRERA W.R.) y el otro estaba atrás el de camisa amarilla ( Se deja constancia que señala al acusado de nombre MARRERO CEDEÑO C.A.). “¿ Recuerda las características físicas de los acusados?”. Contestó: “ Uno moreno con gorra, en short y el otro blue jean y franela”.

    Que el testigo funcionario L.C.C.E. testigo presentado por la representación fiscal, quien fue debidamente e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado: “ Ratifico la declaración que rendí en la fiscalía. El día de los hechos salí con mi carro a hacer una carrera al hospital del Llanito, salgo y dos personas se montan en el carro, que los llevara a la bomba de la Florida, cojo la autopista y uno agarro y me puso el cuchillo en el cuello, el otro sacó la planta, el reproductor, seguimos hacia Chacao, le día (sic) la cartera y sacó el dinero, dimos la vuelta por Chacao, cuando veníamos por la parte de Chuao venían como seis motos de Baruta, cuando me bajo me dicen qué está pasado y le digo me están robando y me llevan a Baruta Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía: “ Podría indicar las características físicas de esas personas? Contestó: El que se montó adelante era mocho de una pierna y el de atrás no recuerdo”. De ver a estos sujetos los reconocería? Contestó: “ Al que conozco es el que estaba sentado al lado mío, el de atrás tendría que verlo”.

    Pretende la recurrente que se anule las declaraciones transcritas por inobservancia de las formalidades contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como punto previo a la resolución de la presente denuncia debe señalar este Órgano Colegiado, que la misma es confusa y nada clara, sin embargo de lo que extrae la Sala, para resolver la misma resulta importante destacar, en primer lugar, que dentro de las declaraciones de los testigos en el juicio oral y público, el hecho de que en un momento determinado de sus declaraciones efectuaran algún tipo de referencia sobre alguno de los acusados, con señalamientos o descripciones, dicha circunstancia en ningún momento puede considerarse o asimilarse como el reconocimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicho procedimiento previsto en la referida norma, forma parte de las actuaciones de investigación que se realiza en la etapa preparatoria del proceso y ocurre cuando el Ministerio Público lo estime necesario.

    En este caso, cualquier señalamiento espontáneo por parte de la víctima o testigos como parte de su dialogo o expresión corporal, no puede presumirse como ilegal, pues es aquí donde el juzgador por sus máximas de experiencias al momento de valorar el cúmulo probatorio, arribará a su convicción logrando así la finalidad del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad, por lo tanto, el juzgador se encuentra en libertad de apreciar las pruebas debatidas y el hecho que algunos de los testigos y víctima señalen a los acusados como las personas participantes en los sucesos objeto del juicio, son circunstancias propias del debate que le permiten al Juez formarse criterio lógico y razonable sobre la responsabilidad individual por lo tanto no es ilícita, ni violatoria del debido proceso, pues tales testimonios fueron evacuados en Juicio oral y público y la sentencia objeto de apelación no se encuentra fundamentada en el reconocimiento de los acusados en la Sala de Juicio, por lo tanto no pueden considerarse nulos los actos gesticulares o señalamientos que se efectúen en el Juicio con ocasión a cualquier argumentación verbal, que implique decisión. Distinto seria que el Juzgador utilizara un reconocimiento en Sala de Juicio, violatorio del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar y sustentar una sentencia.

    No obstante lo anterior, resultan contradictorios los argumentos de la recurrente, así como excluyentes, cuando inicia su exposición señalando que no fueron reconocidos en el Juicio y ningún testigo y finaliza sus alegatos esgrimiendo que al valorar supuestos señalamientos gestuales como reconocimiento, se está infringiendo el contenido del artículo 230 de la citada norma adjetiva penal, en virtud de lo cual considera la Sala que la razón no asiste a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente en lo que respecta a la afirmación de la apelante, de que los testigos señalados en su denuncia, específicamente el funcionario VARGAS ANGULO EMILIO, cuando refiere no recordar con exactitud, los hechos, observa la Sala que tal argumentación es sesgada pues de la declaración del referido funcionario, se aprecia: “…si recuerdo por las caras de los muchachos no han cambiado fisonómicamente, se le dio captura después de una cuadra de la estación de servicios, no recuerdo mucho…”.

    Nótese como es enfático en recordar las caras de los acusados en el Juicio, los otros detalles que no los recuerda con exactitud, por lo tanto son irrelevantes para el esclarecimiento de la verdad dichos detalles consisten:” trabajaba en Chuao para ese entonces, se escuchó un llamado de una unidad moto que venía por la autopista sin mas no recuerdo, pidiendo colaboración de otras unidades, no recuerdo la ubicación de una moto, por Chuao de un taxi, no recuerdo que carro era, porque supuestamente dos sujetos intentaban robar al taxista, no recuerdo con que arma, se le logró interceptar el carro como una cuadra aproximadamente después de la Texaco, creo era un arma cortante no recuerdo el tipo de arma y se levantó el procedimiento. Donde estaban? Contesto: Creo que uno adelante y otro atrás. Recuerda quien lo acompañaba en la comisión? Contesto: No recuerdo, ni siquiera conseguí el acta policial”, los mismos no modifican el resultado del proceso.

    Los razonamientos anteriores aplican de igual forma a los testigos VERENZUELA P.T.E., VASQUEZ S.J.A. Y L.C.C.E..

    En virtud de lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que la razón no asiste a la recurrente por lo tanto la presente denuncia debe DECLARARSE SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    TERCERA DENUNCIA

    Denuncia la recurrente el vicio de ilogicidad en la falta de argumentación lógica que debió emplear la sentenciadora para arribar a su determinación de CULPABILIDAD de los acusados WILLYS R.M.H. Y C.A.M.C., como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, motivo este contemplado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es necesario destacar que la sentenciadora se limitó a exponer en el fallo, la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos, infringiendo así el contenido del ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, la decisión pareciera producto del descuido, la arbitrariedad o el capricho de la sentenciadora, pues no realizó el análisis concatenado de todos los elementos concurrentes al proceso.

    En la sentencia recurrida, por una parte la Juez omite la valoración de las documentales promovidas, admitidas e incorporadas al juicio por su lectura, en virtud de la comparecencia de los testigos quienes procedieron a ratificar dichas documentales, y por la otra, utiliza la declaración de la víctima rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, que no fue promovida, para establecer hechos que no fueron objeto de declaración por parte de la presunta victima al rendir su testimonio.

    Señala la apelante que la victima mintió, y la prueba de dicha mentira se encuentra en las documentales desestimadas para su valoración por la Juez de juicio. En efecto, en su declaración en el juicio oral, la supuesta víctima L.C.C.E., testigo presentado por la representación Fiscal, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal e igualmente del motivo por el cual fue citado: “Ratifico la declaración que rendí en la fiscalía. El día de los hechos salí con mi carro a hacer una carrera al hospital del Llanito, salgo y dos personas se montan en el carro, que los llevara a la bomba de la Florida, cojo la autopista y uno agarro y me puso el cuchillo en el cuello, el otro sacó la planta, el reproductor, seguimos hacia Chacao, le día (sic) la cartera y sacó el dinero, dimos la vuelta por Chacao, cuando veníamos por la parte de Chuao venían como seis motos de Baruta, cuando me bajo me dicen qué está pasado y le digo me están robando y me llevan a Baruta Es todo”. A preguntas formuladas por esta defensa: ¿Usted mismo llevó su carro para que le realizaran dos reconocimientos y experticias? Contestó: SI, porque no había vehículo para trasladarse y fui con un agente de la Policía de Baruta, lo llevé a Quinta Crespo”. ¿ Cuántos días le tuvieron retenido el vehículo?. Contestó: “ De 15 a 22 días”.

    Finalmente señala la abogada que si la corte analiza con detenimiento las declaraciones de los testigos, que han sido transcritas en capítulos precedentes de este mismo escrito, podrá constatar que los testimonios son contradictorios entre si, pero que en ninguna parte de la sentencia existe la comparación de ellos. La sentencia no se basta a si misma, incurriendo en el vicio de contradicción. No puede considerarse motivación la transcripción de las declaraciones, sin que exista análisis comparativo alguno.

    Conforme al texto de la sentencia, la Juez considera que con la declaración de la supuesta victima, ciudadano L.C.C.E., quedó destruida la presunción de inocencia de los acusados, pero no se digna a explicar cómo y por qué. Pero si se lee con detenimiento dicha declaración, concatenada con el resto, se observa que de la misma surgen serias dudas no sólo respecto a la credibilidad de la víctima, sino además respecto al arma supuestamente empleada, respecto al despojo del cual dice haber sido objeto y en definitiva, respecto a la participación de los acusados en el hecho delictivo y respecto a la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito, en virtud de lo cual no existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia de los acusados WILLYS R.M.H. Y C.A.M.C., reconocido constitucionalmente, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente.

    En lo que respecta al vicio de ilogicidad en la falta de argumentación lógica que debió emplear la sentenciadora para arribar a su determinación de CULPABILIDAD de los acusados WILLYS R.M.H. Y C.A.M.C., como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, motivo este contemplado en el numeral 2. Del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No señala la apelante el efecto que pretende con la declaratoria con lugar de la presente denuncia.

    Para resolver es necesario precisar previamente a la recurrente el fundamento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual ordena que las pruebas se aprecien por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que el sentenciador no queda sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, y por ello es libre para apreciarlas en cuanto al mérito, pero la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, tal como nos enseña J.M., quien además expresa que el juzgador al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, debe ineludiblemente “observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, por lo que su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.”

    Las leyes del pensamiento están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

    Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deducen los principios formales del pensamiento expresados y de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Para que una decisión jurisdiccional que se le exige certeza sea respetuosa del principio de razón suficiente, es necesario que, de los elementos probatorios de que se parte, sólo pueda obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra. Si se quiere analizar con propiedad la razón suficiente de una conclusión de mérito sobre la prueba, quien lleve a cabo esta tarea inevitablemente debe revalorizar esos elementos probatorios. (Julio M.L.R. en el P.P.).

    Sobre la base de lo anterior observa la Sala, que los argumentos esgrimidos por la apelante en la presente denuncia, carecen de fundamentos pues tal como quedó plasmado en la resolución de la primera denuncia, la Juez examinó las pruebas, las concatenó y adminiculó entre si, para arribar a su pronunciamiento. Parte la apelante de un falso supuesto, cuando afirma que la sentenciadora se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos ya que si apreciamos el texto de la sentencia específicamente a los folios 52 al 56 de la tercera pieza, constamos el análisis lógico y coherente efectuado por la recurrida, análisis éste que fue examinado suficientemente en la presente decisión.

    En lo que respecta a la omisión por parte de la recurrida de valorar las pruebas documentales, aprecia la Sala, que tal afirmación no se compadece con el contenido del fallo, pues si bien; no las consideró para formar criterio y establecer los hechos y subsumirlos en los tipos penales correspondientes, las desestimó sobre la base de los siguientes argumentos:

    (omisis) Tribunal Desestima las mismas a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría violación a los principios de igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y t no existió obstáculo alguno para que los sujetos intervinientes en las actuaciones, rindieran declaración en el debate oral y público, como en efecto lo hicieron los expertos J.F.U.V., J.J.H.N., D.A.M.B., A.L.C.R., G.W.O., LEYBYS RODELO, es por lo que su valoración constituiría violación del principio del debido proceso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber rendido su testimonio los expertos e interrogados por las partes (omisis)

    . (fo9lio 59, tercera pieza).

    En lo que se refiere al alegato de que la recurrida utiliza la declaración de la víctima rendida por ante el Ministerio Público, declaración esta que no fue promovida, observa la Sala:

    Al folio 36 de la tercera pieza, se observa que la víctima no sólo ratificó su declaración sino que además efectuó una exposición en el Juicio, señalando como ocurrieron los hechos, además de responder las preguntas formuladas por la defensa, el Ministerio Público y el Juzgado sentenciador, por lo tanto mal pudiera señalar que la recurrida fundamentó su pronunciamiento en una prueba incorporada ilegalmente, pues la sentenciadora no sólo estableció los hechos sobre la base de la exposición de la víctima, sino como se ha señalado suficientemente en el presente fallo, sobre el análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas.

    En relación a la contradicción de los testigos, no precisó la recurrente en su escrito, en que consistieron las contradicciones de los mismos, que de haber sido examinados por la recurrida, el resultado del juicio hubiera sido favorable a sus representados.

    De lo precedentemente examinado, esta Sala considera que la recurrida no incurrió en el vicio de ilogicidad por violación de las leyes de la coherencia y derivación y del principio de razón suficiente pues no omitió examinar en forma individualizada e íntegramente las declaraciones de los testigos y su comparación entre sí, por lo que se considera que no violó la regla de apreciación de las pruebas contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no se constata la existencia del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, consagrado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la razón no asiste a la recurrente y por ello debe DECLARARSE SIN LUGAR, la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.-

    En virtud de los análisis anteriores, considera este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho S.E.G.P., actuando en su condición de defensora de los ciudadanos WILLYS R.M.H. Y C.A.M.C., debe declararse SIN LUGAR.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho S.E.G.P., actuando en su condición de defensora de los ciudadanos WILLYS R.M.H. Y C.A.M.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual condenó a los ciudadanos WILLYS R.M.H., a cumplir la pena de dieciséis (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y al segundo de los nombrados C.A.M.C., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.L.C..

    Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    P.M.M.

    LA JUEZ, PONENTE

    GLORIA PINHO

    LA JUEZ

    MERLY MORALES

    LA SECRETARIA

    YOLEY CABRILES

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

    LA SECRETARIA

    YOLEY CABRILES

    PMM/GP/MM/YC/Yngrid.-

    Exp: N°. 2244-2008 (As) S-6

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