Sentencia nº 1691 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el recurso de nulidad del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial N° 5.259 Extraordinaria de fecha 4 de septiembre de 1998, que resolvió el conflicto colectivo entre la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y los Sindicatos Afiliados a ella, interpuesto por el ciudadano P.R.R.P., representado por los abogados L.G., Gretty Lafee Fernández, D.V. y S.A.V.; y con la intervención como terceros interesados de las sociedades mercantiles PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) y FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO, S.A. (SERVIFERTIL), representada la primera por el abogado R.L., y la segunda por los abogados Dhamelys C. Rivas Pérez, M.C.B.M. y J.C.B.R., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 20 de mayo de 2005, declaró sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

- ÚNICO -

En ejercicio de la facultad que confiere el cuarto aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Con base en el artículo 492 de la Ley Orgánica del Trabajo se interpuso un recurso de nulidad del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial N° 5.259 Extraordinaria de fecha 4 de septiembre de 1998, dictado por la Junta Arbitral designada conforme al Decreto N° 2.602 de 9 de julio de 1998 de la Presidencia de la República que resolvió las cuestiones que se plantearon con motivo del conflicto que surgió entre la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y los Sindicatos Afiliados a ella, por la supuesta infracción de normas constitucionales y legales que menoscabaron la progresividad de los derechos laborales de quien recurre porque, entre otros motivos, no le competía a la Junta interpretar que su función como árbitro era híbrida (árbitros arbitradores y de derecho) y por tanto no debían desmejorar las condiciones de cálculo de las prestaciones sociales establecidas en la Convención Colectiva anterior y aplicar lo dispuesto en los artículos 665, 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala observa:

El artículo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

La Sala Plena en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-000034, aprobada por unanimidad, al analizar la competencia para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo estableció lo siguiente:

Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

El artículo 492 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas. Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables. Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público”(Subrayado de la Sala).

En el caso examinado, se intentó un recurso de nulidad contra un Laudo Arbitral de carácter administrativo, que surgió como consecuencia de un procedimiento conflictivo, tramitado conforme a lo establecido en el Título VI, Capítulo III, Sección Segunda y Cuarta de la Ley Orgánica del Trabajo -artículos 490 al 493- de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual, el Presidente de la República, considerando que la industria petroquímica es un sector de producción de interés público y que su paralización causaría perjuicios irremediables a la economía nacional, ordenó mediante el decreto N° 2.602, terminar la huelga iniciada por las Organizaciones Sindicales, la reanudación de las labores ordinarias y el sometimiento del conflicto a una Junta de Arbitraje, por lo cual el Laudo Arbitral recurrido, producto de este procedimiento administrativo, es un acto administrativo, el cual fue publicado por el Ministerio del Trabajo en la Gaceta Oficial N° 5.259 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1998.

De conformidad con el artículo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el criterio de la Sala Plena en la decisión arriba trascrita, de conformidad con el principio de legalidad de la competencia, considera la Sala que al no estar atribuida de forma explícita en el artículo 492 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en alguna norma expresa, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la nulidad de los Laudos Arbitrales producto de procedimientos administrativos, no se puede entender este caso como una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto las decisiones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, son nulas por carecer estos juzgados de competencia, pues dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

En este aspecto, la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., señaló:

(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Conforme al criterio de la Sala Constitucional expuesto y dado que de las actas que conforman el expediente se desprende que el Laudo Arbitral recurrido se dictó en el Área Metropolitana de Caracas, y que el actor y los terceros interesados tienen su domicilio en esta ciudad, en aras de proteger el acceso a la justicia y la celeridad de la misma, esta Sala de Casación Social declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Capital. Así se decide.

La Sala considera que el Tribunal Superior menoscabó el derecho a la defensa por reposición no decretada, con infracción de los artículos 15, 60, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y del ordinal 1° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 168 eiusdem, al no anular la sentencia de primera instancia ni remitir el expediente al juzgado competente, en consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida.

D E C I S I Ó N Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto. 2º CASA DE OFICIO la sentencia publicada el 20 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 3° competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente, Magistrado,

_________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2005-000941

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

Quien suscribe, Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, consigna su voto concurrente al contenido del presente fallo, con base en las siguientes consideraciones:

Si bien quien concurre, está de acuerdo con la decisión en cuyo dispositivo la Sala de Casación Social declaró competente para conocer del recurso de nulidad de Laudo Arbitral interpuesto por el ciudadano P.R.R.P., al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; sin embargo, no comparte en que se resolvió casando de oficio la sentencia recurrida, a pesar de haberse declarado la incompetencia por la materia de los tribunales laborales. En virtud de ello expreso mi opinión concurrente en el sentido que a continuación expongo:

En primer lugar y con respecto a la competencia del caso sometido al conocimiento de la jurisdicción laboral, en la sentencia se menciona:

De conformidad con el artículo 29 ordinal 1° (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el criterio de la Sala Plena en la decisión arriba trascrita, de conformidad con el principio de legalidad de la competencia, considera la Sala que al no estar atribuida de forma explícita en el artículo 492 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en alguna norma expresa, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la nulidad de los Laudos Arbitrales producto de procedimientos administrativos, no se puede entender este caso como una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto las decisiones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, son nulas por carecer estos juzgados de competencia, pues dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara. (Subrayado propio)

Luego establece:

La Sala considera que el Tribunal Superior menoscabó el derecho a la defensa por reposición no decretada, con infracción de los artículos 15, 60, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y del ordinal 1° (sic) del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1° (sic) del artículo 168 eiusdem, al no anular la sentencia de primera instancia ni remitir el expediente al juzgado competente, en consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida.

Ahora bien, el artículo 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son:

a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.

  1. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.

c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

La organización jerárquica de los tribunales laborales comprende tres niveles en cuatro tipos de tribunales, y en todos los niveles los jueces tienen potestad legal para dirimir el conflicto de intereses, ya que la casación laboral es casación de instancia y el Tribunal Supremo de Justicia debe pasar a establecer los hechos y resolver el fondo del asunto, conforme lo dispone el artículo 175 eiusdem.

En cuanto a la competencia atribuida a dichos órganos jurisdiccionales, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)

    En concordancia con lo señalado por la mayoría sentenciadora, y de conformidad con la norma anteriormente transcrita, el conocimiento de la presente causa no corresponde a los tribunales del trabajo –incluyendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia-, en virtud de que el caso examinado versa sobre el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano P.R.R.P. contra el Laudo arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.259 Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 1998, que resolvió el conflicto colectivo existente entre la Empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN) y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y los Sindicatos afiliados a ella, caso que debe ser conocido por los Juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y no por esta Sala, cuya competencia viene determinada, no sólo por el artículo 262 Constitucional, sino además por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

    (Omissis)

  2. Conocer del recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, menores, ambiente y agrario;

  3. Conocer en alzada de los recursos contencioso administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria;

    (Omissis)

  4. Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la República;

  5. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente:

  6. Conocer de los recursos de hecho que le sean presentados;

  7. Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas;

  8. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

  9. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

    El Tribunal conocerá en (...) Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

    En consecuencia, una vez determinado que la competencia ratione materiae correspondía a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y no a la laboral, lo procedente era declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la competencia es un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida. Por consiguiente, mal podía la Sala casar una sentencia que, per se, adolecía de nulidad absoluta.

    En este sentido, cabe destacar que en casos análogos, la Sala ha declarado efectivamente la nulidad de las sentencias dictadas en instancia, por resultar incompetentes los tribunales que las pronunciaron, y ha declinado la competencia al tribunal pertinente, al respecto, véanse las sentencias números 1386, 1387, 1388, 1389, 1397 y 1399 de fecha 15 de noviembre de 2004, y sentencia Nº 822 del 28 de julio de 2005. Por lo tanto, bastaba con declarar la nulidad de las sentencias dictadas en instancia y declinar la competencia al Tribunal respectivo, tal como lo ha hecho la Sala en casos análogos.

    Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

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