Sentencia nº 40 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

SALA ELECTORAL

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-E-2010-000024

En fecha 8 de agosto de 2008, el ciudadano V.M.P., titular de la cédula de identidad número 3.864.757, asistido por el abogado H.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.292, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la vía de hecho en que incurrió la Junta Electoral del municipio Iribarren del estado Lara, consistente en negarse a recibir los recaudos correspondientes, así como a tramitar su postulación como candidato al cargo de Alcalde de ese Municipio.

El 11 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio por recibido el recurso y mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2008, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano V.M.P., asistido por el abogado H.A.R., solicitó la regulación de competencia

Por auto del 23 de septiembre de 2008, el referido Juzgado Superior, vista la solicitud de regulación de competencia, ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser el órgano jurisdiccional competente para decidir la regulación de competencia.

El 27 de octubre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el expediente y mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2008, se declaró competente para conocer del recurso de regulación de competencia y señaló que el conocimiento de la presente causa correspondía a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de febrero de 2010, se recibió el expediente en esta Sala y, por auto del 1° de marzo de 2010, se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Expuso el recurrente que, desde hace varios años se ha dedicado a la actividad política, desempeñando diversos cargos públicos, entre ellos el de diputado al C.L. del estado Lara, cargo que ocupaba para el momento en que interpuso el recurso.

Agregó que “…con miras a ampliar [sus] horizontes como ser humano y persistir en el ejercicio de la actividad política como una herramienta al servicio de los intereses de la colectividad…”, decidió aceptar que un grupo de electores identificado como “VICTORIA DEL PUEBLO UNIDO REVOLUCIONARIO” (VICPUR), lo postulara como candidato a ocupar el cargo de Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara, en los comicios que se realizarían en el mes de noviembre del año 2008.

Arguyó que, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación electoral nacional, en fecha 6 de agosto de 2008, el representante del referido grupo de electores ingresó en la página web del C.N.E., con la finalidad de realizar la postulación por medio de ese mecanismo electrónico y, al hacerlo, solamente apareció una hoja en la que se señalaba “…esta persona se encuentra inhabilitada Políticamente (Código 8)…” por lo que acudió a la sede de la Junta Municipal Electoral a los fines de presentar y entregar los recaudos exigidos para la postulación, siendo informado por la Presidenta de dicha Junta, ciudadana A.R., que no podía recibir los referidos soportes en acatamiento de la inhabilitación dictada en su contra por la Contraloría General de la República y que, además de ello, su postulación se tenía como no presentada debido a que no había consignado la planilla de postulación obtenida de la página web del C.N.E..

Manifestó que, dicha inhabilitación se encontraba en fase recursiva, puesto que contra la misma interpuso el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso que no había sido resuelto por el Organismo Contralor, en virtud de lo cual consideraba que no había adquirido firmeza en sede administrativa y, por tanto, no existía obstáculo para que le recibieran su postulación; no obstante, los funcionarios se negaron a recibir sus recaudos

Indicó que la conducta asumida por la Presidenta de la Junta Electoral Municipal, de no recibir los recaudos relacionados con su postulación y realizar la tramitación de la misma, representa una vía de hecho, susceptible de ser impugnada, ya que lesiona sus derechos subjetivos y sus intereses personales, legítimos y directos.

En ese contexto, señaló que la actuación impugnada está afectada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la misma es violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido arguyó que las normas relacionadas con la fase de postulación para el proceso electoral que se realizará en el mes de noviembre de 2008, establecen los pasos que deben seguirse en la tramitación de las postulaciones, concluyendo con la admisión o rechazo de la postulación, tal como lo prevé el artículo 20 de dichas normas, situación que “…no podrá desarrollarse debido a la negativa de recepción de los recaudos necesarios para la tramitación de la postulación, por parte de la Junta Municipal Electoral, lo que sin duda constituye una violación de la garantía del debido proceso”.

Sostuvo que la vía de hecho impugnada, “…al no expresar formalmente los hechos que dan lugar a ella, subsumiéndolos en las normas pertinentes…”, menoscaba su derecho a la defensa ya que le constriñe a actuar sobre la base de manifestaciones verbales del funcionario actuante, lo cual genera incertidumbre e inseguridad jurídica.

En ese sentido, destacó que “…la regla del debido proceso, contenida en el artículo 9 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, imponían la exigencia de que la Junta Municipal Electoral de Iribarren, señalara cuáles fueron las razones por las cuales se negó a recibir los recaudos presentados con miras a cumplir con el trámite de la postulación, y al no haberlo hecho la referida actuación está afectada de nulidad absoluta…” (sic).

Indicó que el artículo 19 de las Normas para Regular la Postulación de Candidatas o Candidatos a Gobernadora o Gobernador, Legisladora o Legislador al C.L., Alcaldesa o Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejala o Concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcaldesa o Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejala o Concejal al Cabildo Distrital del Alto Apure y Alcaldesa o Alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008, dictadas por el C.N. electoral, en fecha 21 de julio del año 2008, señala expresamente que las postulaciones que no reúnan los requisitos establecidos en sus artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 16, o que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en su artículo 9, se tendrán como no presentadas.

Manifestó que ninguno de los referidos artículos consagran que la falta de presentación de la planilla de postulación que emite el sistema automatizado, constituya una causal para que se declare como no presentada su postulación, menos aún en la forma como lo hizo el representante de la Junta Municipal Electoral, lo cual -según adujo- constituye la aplicación de una sanción no prevista en la Ley, configurándose una grosera violación de la exigencia constitucional de que toda sanción que afecte la situación jurídica de los ciudadanos debe estar previamente establecida en la Ley.

Señaló que, la actuación impugnada lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva porque la Junta Municipal Electoral al negarse a recibir los recaudos relacionados con su postulación y no tramitar la misma, omitió expresar las razones de hecho que lo motivaron a proceder de tal manera, ni las enmarcó en las normas jurídicas correspondientes, razón por la cual, estimó que la referida actuación está afectada de nulidad absoluta.

Alegó que el hecho de que la Junta Municipal Electoral por medio de su Presidenta, se hubiera negado a recibir los recaudos relacionados con su postulación para optar al cargo de Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara y no la tramitara, le imposibilitó su participación en el referido proceso electoral y a ser electo para ocupar el referido cargo, vulnerándole sus derechos al sufragio pasivo y a la participación política, los cuales están igualmente reconocidos en los literales a y b del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento que forma parte del ordenamiento constitucional venezolano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, adujo que “…la vía de hecho impugnada (…) está afectada de Falso Supuesto de Hecho…”, por cuanto la Junta Municipal Electoral, al pretender justificar su actuación, apreció de forma incorrecta la inhabilitación dictada en su contra por la Contraloría General de la República, ya que independientemente de la existencia de la misma, ésta no constituía óbice alguno para la recepción de los recaudos y la tramitación de la postulación, habida cuenta de que contra la referida inhabilitación se había interpuesto recurso de reconsideración por ante la Contraloría General de la República, recurso que aún no ha sido resuelto por el Órgano Contralor.

Continuó narrando que el 10 de julio del año 2008, el Contralor General de la República remitió al C.N.E., oficio identificado con el número 01-00-000456, el cual contiene una lista de los datos de las personas que están “inhabilitadas” por el Órgano Contralor, en la que aparece identificado con el número 75 su nombre y que al referirse al período de vigencia de la sanción de inhabilitación, simplemente se señala “Etapa Decisión del Rec” en virtud de lo cual, estimó que la referida sanción no está surtiendo efectos, por no haber adquirido firmeza en sede administrativa, por lo que no constituía obstáculo para que se tramitara su postulación.

En ese orden de ideas, el recurrente solicitó que se declare CON LUGAR el recurso y se “anule” la vía hecho en que incurrió la Junta Municipal Electoral del municipio Iribarren, consistente en negarse a recibir los recaudos para tramitar su postulación como candidato a la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara.

Por otra parte, solicitó se decrete “…AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR, en el que se ordene a la Junta Electoral Municipal de Iribarren recibir los recaudos y tramitar [su] postulación como candidato a la Alcaldía del Iribarren del Estado Lara…” (mayúscula del original).

En ese sentido, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, indicando que le fue frustrada la posibilidad de que se tramitara su postulación para optar al cargo de Alcalde del municipio Iribarren, sin expresarse los hechos que dieron lugar a dicha conducta, y sin que se subsumieran en las normas pertinentes, a los fines de que pudiera ejercer el control, en sede judicial o administrativa, contra la eventual motivación del referido Órgano de la Administración Pública Electoral; aunado al hecho de que se alteró el procedimiento establecido por el C.N.E. para la tramitación de postulaciones, al aplicar una sanción que no aparece consagrada en las mismas.

Por otra parte, denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, señalando que “…la Junta Municipal Electoral, al negarse a recibir los recaudos presentados y, en consecuencia, a tramitar la postulación para optar al cargo de Alcalde del Municipio Iribarren, omitió expresar las razones de hecho de tal proceder, enmarcándolas en las normas jurídicas correspondientes, lesionando así la referida norma constitucional que le constreñía a ello”.

Asimismo, arguyó que le fueron conculcados el derecho a ser elegido y el derecho a la participación política, “…toda vez que, la posibilidad de optar al cargo de Alcalde del Municipio Iribarren, supone el trámite previo de la postulación, la cual se encuentra en trance de no poder realizarse debido a la vía de hecho en que incurrió la Junta Municipal Electoral”.

Por último, solicitó de manera subsidiaria medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se ordene a la Junta Electoral Municipal del municipio Iribarren del estado Lara recibir y tramitar su postulación como candidato al cargo de Alcalde de ese Municipio.

A tal efecto, manifestó que el fumus boni iuris, se deduce por cuanto “…trató de obtener la planilla de postulación correspondiente, de la página web del C.N.E. (…) [cumplió] los requisitos señalados en las normas electorales para realizar la postulación (…) [ejerció] oportunamente recurso de reconsideración contra el acto dictado por la Contraloría General de la República, en el que se [le] impuiso (sic) la referida inhabilitación (…) la Contraloría General de la República, comunicó al C.N.E., que la referida inhabilitación aún no se encontraba vigente”.

Sobre el periculum in mora destacó que, “…el decreto de la medida solicitada, permitirá que se [le] proteja de los efectos perjudiciales derivados del retardo en la decisión definitiva, debido a que en estos procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo, máxime si se considera que en estos juicios se ordena la citación o notificación de órganos del Poder Público Nacional, cuyas sedes se encuentran en la Ciudad de Caracas, prerrogativa ésta cuyo cumplimiento agrega una preocupante dosis de retardo en el desarrollo de los mismos, fenómeno éste que acentuará la violación de los derechos de la recurrente”.

Finalmente, respecto al periculum in damni señaló que “…se deriva de la posibilidad de que, la Junta Electoral Municipal, amparada en la circunstancia de que la Contraloría General de la República no haya resuelto el recurso interpuesto, persista en la negativa a tramitar la postulación presentada”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del recurso de regulación de competencia y señaló que el conocimiento de la presente causa correspondía a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en el criterio competencial contenido en los fallos: número 887, de fecha 19 de mayo de 2005 caso: E.C. vs. Comisión Nacional Electoral del Movimiento Quinta República MVR, de la Sala Constitucional y número 02 de fecha 10 de febrero de 2000 caso: C.U. de Gómez vs. Junta Electoral Principal del Estado Nueva Esparta, de la Sala Electoral, dejando sentado que en el presente caso:

…puede advertirse claramente que, en virtud de las atribuciones conferidas en el ámbito de la jurisdicción contencioso electoral, corresponde a ésta, en principio, la competencia para conocer de los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento, así como, de aquellos que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente dejar sentado que reiteramos el criterio acogido por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual, atendiendo al régimen exclusivo y excluyente de competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia como se indicara ut supra, y visto que el órgano recurrido está incluido en la categoría de sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control de la jurisdicción contencioso electoral, procedieron a declinar la competencia a la Sala Electoral. Es por ello, que el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, intentado contra la vía de hecho proferida por la Junta Electoral Municipal, del Municipio Iribarren del Estado Lara, queda excluido del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, otorgándose la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Corte confirma el criterio sostenido por él a quo, en cuanto a que la competencia para el conocimiento del presente asunto es de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa que ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencia a través de la doctrina jurisprudencial.

En ese sentido, para la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso electoral -diferenciada de la jurisdicción contencioso administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 259 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, esta Sala, mediante sentencia Nº 2, del 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), configuró su marco competencial partiendo de dos criterios fundamentales: el orgánico, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral, y el material o sustancial, en el caso de que se trate de un “acto sustancialmente electoral” o de “naturaleza electoral”; para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral.

Este criterio fue ratificado una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 77, de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: J.F.N.G. vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS.), de la manera siguiente:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento…

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Conforme al marco jurisprudencial referido, observa esta Sala que en el caso de autos, la parte recurrente solicita la declaratoria de nulidad de la “vía de hecho” en que supuestamente incurrió la Junta Electoral Municipal del municipio Iribarren del estado Lara, al negarse a recibir los recaudos correspondientes y tramitar su postulación como candidato al cargo de Alcalde del referido Municipio; de lo cual se evidencia la competencia de esta Sala Electoral para conocer del recurso interpuesto, toda vez que la actuación impugnada emana de un órgano del Poder Electoral, y está vinculada con un proceso comicial.

En consecuencia, esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo y, en consecuencia, declara su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, esta Sala Electoral, a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, debe pronunciarse en torno a la admisión del presente recurso, sin que para ello se proceda a revisar su caducidad, toda vez que ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

En tal sentido, se aprecia que la presente causa fue interpuesta por el ciudadano V.M.P., asistido de abogado, contra la vía de hecho en que incurrió la Junta Electoral del municipio Iribarren del estado Lara, consistente en negarse a recibir los recaudos correspondientes, así como a tramitar su postulación como candidato a la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara.

Así las cosas se observa, que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (aplicable ratione temporis) así como en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso electoral, omitiendo el análisis de la caducidad contemplado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal como fue señalado anteriormente. Así se declara.

Admitido el recurso, pasa esta Sala a pronunciarse en torno a la solicitud de amparo cautelar propuesta y al respecto, reitera el criterio sostenido por esta Sala en su sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, donde se estableció lo siguiente:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica

.

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, la naturaleza del amparo cautelar es preventiva y para su verificación, esta Sala exige que se presuma una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo implica el riesgo que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se haga ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Dicho lo anterior, observa la Sala que en el presente caso la parte recurrente pretende, a través de la solicitud de amparo cautelar “…que se ordene a la Junta Electoral Municipal de Iribarren recibir los recaudos y tramitar [su] postulación como candidato a la Alcaldía del Iribarren del Estado Lara…”, en el proceso electoral que se realizó en el mes de noviembre del año 2008; elecciones que efectivamente se realizaron el 23 de noviembre de 2008, lo cual constituye un hecho notorio y comunicacional.

De lo anterior, se aprecia que acordando la presente solicitud de amparo cautelar no se lograría evitar una posible violación de un derecho constitucional toda vez que para la presente fecha ya se realizó el proceso electoral en el cual ocurrieron los hechos denunciados, por lo que no existe la posibilidad de que antes de la emisión de la decisión definitiva que se dicte en el presente caso, se evite un daño acordando la cautela requerida. En efecto, el recurrente pretende que con la cautela de amparo “…se ordene a la Junta Electoral Municipal de Iribarren recibir los recaudos y tramitar [su] postulación como candidato a la Alcaldía del Iribarren del Estado Lara…” (mayúscula del original), lo cual ya no es posible toda vez que el proceso electoral en cuestión ya se celebró.

De allí que conforme a los lineamientos generales antes esbozados, resulta improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, y por cuanto aún se encuentra pendiente de resolución la medida cautelar innominada solicitada de manera subsidiaria, esta Sala, entra a revisar los demás requisitos de admisibilidad del recurso referidos a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa que no fueron analizados en la oportunidad de admitirse el recurso principal, por haber sido interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto al requisito de la caducidad del recurso contencioso electoral, cabe señalar que el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispone que:

El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles...

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En este orden, y de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en fallo Nº 554 del 28 de marzo de 2007 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.669 del 24 de abril de 2007), el lapso de quince (15) días para interponer los recursos contenciosos electorales será computado por días de despacho de esta Sala Electoral.

Siendo ello así, se observa que la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la impugnación de una “vía de hecho” en que supuestamente incurrió la Junta Electoral del municipio Iribarren del estado Lara, al negarse a recibir los recaudos correspondientes y tramitar su postulación como candidato a la Alcaldía del referido municipio, por lo que el cómputo del lapso de caducidad debe efectuarse a partir de la ocurrencia de la actuación material impugnada, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (Vid. sentencia Nº 34 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: C.A. contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil “La Hacienda Country Club”).

En tal sentido, esta Sala observa que la parte recurrente alegó que “…cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación electoral nacional, en fecha 6 de agosto de 2008, el representante del referido grupo de electores ingresó en la página web del C.N.E., con la finalidad de realizar la postulación por medio de ese mecanismo electrónico y, al hacerlo, solamente apareció una hoja en la que se señalaba ‘…esta persona se encuentra inhabilitada Políticamente (Código 8,)…’ por lo que acudió a la sede de la Junta Municipal Electoral a los fines de presentar y entregar los recaudos exigidos para la postulación, siendo informado por la Presidenta de dicha Junta, ciudadana A.R., que no podía recibir los referidos soportes en acatamiento de la inhabilitación dictada en su contra por la Contraloría General de la República y que, además de ello, su postulación se tenía como no presentada debido a que no había consignado la planilla de postulación obtenida de la página web del C.N.E.”.

Visto lo anterior, esta Sala observa que los hechos en que se fundamenta la pretensión de nulidad (vía de hecho) ocurrieron el 6 de agosto de 2008, y al evidenciarse de las actas del expediente -folio 15- que el recurso contencioso electoral fue interpuesto dos (02) días después, esto es, el 8 de agosto de 2008, esta Sala concluye que el mismo fue presentado de manera tempestiva. Así se declara.

En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, la jurisprudencia de esta Sala Electoral ha establecido que no constituye un requisito de admisibilidad de carácter obligatorio del recurso contencioso electoral, sino que su ejercicio es opcional, de manera que puede el recurrente decidir ante cuál vía acudir a fin de interponer su pretensión; asimismo, ha señalado la Sala que una vez que opte por recurrir previamente ante la vía administrativa, el recurrente tendrá que esperar la conclusión del procedimiento, para poder acudir luego a la vía judicial (Vid. Sentencia Nº 101 de fecha 18 de agosto de 2000, caso: L.G. vs. la Junta Electoral Regional del estado Amazonas); no obstante, en el caso de autos la parte recurrente optó por recurrir directamente en sede jurisdiccional, sin agotar previamente la vía administrativa.

Visto que esta Sala constata que el recurso contencioso electoral interpuesto no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad analizadas (caducidad y agotamiento de la vía administrativa), se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente de manera subsidiaria, a los efectos de que esta Sala se ordene a la Junta Electoral Municipal del municipio Iribarren del estado Lara recibir y tramitar su postulación como candidato al cargo de Alcalde de ese Municipio.

Respecto de esta solicitud de medida cautelar innominada, conviene reiterar lo señalado anteriormente, sobre el carácter preventivo de las medidas cautelares, las cuales tienen como fin evitar un daño que luego sea irreparable por la decisión definitiva que se dicte con ocasión del mérito de la controversia, por lo que el Juez sentenciador debe verificar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo de que el fallo definitivo pueda quedar ilusorio (periculum in mora), de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que el objeto de la presente medida cautelar innominada consiste en que se ordene a la Junta Electoral Municipal del municipio Iribarren del estado Lara recibir y tramitar su postulación como candidato al cargo de Alcalde de ese Municipio, por lo que esta Sala tomando en cuenta la naturaleza preventiva de estas medidas, debe declarar la improcedencia de la referida pretensión cautelar, toda vez que como se señaló anteriormente, lo pretendido por el recurrente ya no es posible acordarlo toda vez que el proceso electoral en el marco del cual pretendió postularse el recurrente ya finalizó, por lo que no existe la posibilidad de que antes de la emisión de la decisión definitiva que se dicte en el presente caso, se cause un daño que pueda evitarse con la cautela requerida. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Sala acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación de la causa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Se ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de diciembre de 2008; y en consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso interpuesto por el ciudadano V.M.P., asistido por el abogado H.A.R., contra la vía de hecho en que incurrió la Junta Electoral del municipio Iribarren del estado Lara, consistente en negarse a recibir los recaudos correspondientes, así como a tramitar su postulación como candidato al cargo de Alcalde de ese Municipio.

  2. - Se ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

  3. - IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de manera conjunta.

  4. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de manera subsidiaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase del expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente …/…

…/…

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-E-2010-000024

FRVT/

En veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las doce y veintiuno de la tarde (12:21 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 40.

La Secretaria,

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