Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoConfiscación De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de mayo del 2010.

Años 200° y 150°

Causa nº 1126-09

Celebrada como ha sido por este Tribunal audiencia oral con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana A.J.B., venezolana, identificada con cédula Nº 1.212.612, con domicilio en la población de Campo Elías, estado Trujillo, en su condición de propietario del vehículo Placas: XIP-615, serial de carrocería: FJ62025839, serial del Motor: 3F0049100, color Negro, Marca: Toyota, modelo Samuray, Año: 1985, Clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, el cual fuere retenido en el proceso que se ventiló contra el ciudadano Piña Briceño R.L., quien es venezolano, nacido en fecha 06-11-1.974, de 35 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.331.533, residenciado en Chabasquen, calle principal, sector la recta, casa sin número, de color blanco con rojo, a 100 metros de la escuela de Chabasquen Municipio A.J.d.U., estado Portuguesa quien se encuentra bajo Suspensión Condicional de la ejecución de la pena dada la sentencia de naturaleza condenatoria por admisión de los hechos Tribunal en Función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria contra el mencionado ciudadano, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en el cual solicita le sea entregado el referido vehículo basada en la titularidad sobre el bien fundamentando dicha petición mediante contrato de compraventa que se anexa a la solicitud, cuya autenticidad fue dada por ante la Notaria Pública XV del Municipio Libertador de fecha 18-06-2.008. Por lo que en base a la documentación señalada la cual considera es legal adquirió de buena fe el referido vehículo lo que justifica la petición presentada en la audiencia, además que según lo alegado en el escrito de promoción y sustanciación de pruebas en el lapso correspondiente adujo que, invoca a su favor especialmente la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos en cuanto que dicho vehículo no presenta irregularidades en sus características y experticia de barrido sobre el mismo en las que se determinó la ausencia de alcaloide, cocaína, heroína, marihuana, circunstancia que, según lo expuesto por la propietaria de dicho bien, demuestra que nunca participó en el procedimiento aperturado.

Por lo que este Tribunal habiendo escuchado a cada una de las partes intervinientes en la audiencia y específicamente en la exposición fiscal sobre la negativa de la entrega de vehículo en cuestión, oposición basada en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por el peticionante, las cuales obran a los folios 2 y 3 de la pieza Nº 1, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado mediante el correspondiente auto de apertura por el órgano competente representado por la Abogada Z.R.F.B., Fiscal Primero con competencia en Drogas de esta Circunscripción Judicial Penal ocurrido en fecha 15 de mayo del 2009 cuando los funcionarios Agente (PEP) PÈREZ TORREALBA R.D., y Agente (PEP) SEQUERA GUTIERREZ YOLBER JOSÈ encontrándose de servicio en un punto de control a la altura del Caserío “La Recta“, vía Biscucuy-Chabasquen (frente a la Escuela del sector) avistaron un vehículo Placas: XIP-615, serial de carrocería: FJ62025839, serial del Motor: 3F0049100, color Negro, Marca: Toyota, modelo Samuray, Año: 1985, Clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, encontrando oculto en el asiento trasero del vehículo específicamente en la parte de abajo, debajo de la alfombra, una bolsa de material sintético de color a.c. contentivo en su interior de un trozo de bolsa de material sintético de color verde claro contentivo en su interior de 77 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una pasta sólida de color blanco de la presunta droga denominada crack, para un peso bruto de 17.5 gramos, un trozo de bolsa de material sintético de color blanco con letras alusivas de color azul donde se lee “Farmacia Guanare”, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Cocaína, para un peso bruto de 16.0 gramos y una bolsa de material sintético de color blanco con letras alusivas de color verde y azul donde se lee “Farmasistencia”, contentivo en su interior de 62 envoltorios sintético de color blanco con sustancia de presunta droga denominada Cocaína, para un peso bruto de 51.5 gramos y un envoltorio de material sintético de color azul y negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de la denominada Cocaína, para un peso bruto de 0.05 gramos y la cantidad de ciento catorce bolívares fuertes con ochenta céntimos (114,80 BsF), vehículo éste que era conducido por el penado antes identificado, quien si bien resulta no ser el propietario del mismo sin embargo se encontraba en posesión de éste, condición que no fuere discutida por su propietaria y por tanto declarado la culpabilidad por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resulta ser un objeto de comisión del ilícito que se juzga.-

SEGUNDO

Establecido lo anterior teniendo en cuenta que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108 numeral 12 del Código Orgánico Procesal penal e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, examinado por el Tribunal que el bien objeto de la incautación resulta ser el objeto usado en la comisión del delito, puesto que es precisamente en el interior del mismo en el que se ocultaba la sustancia ilícita no obstante que de la Experticia de Barrido Nº 9700-057-134 de fecha 22 de Mayo del año 2.009, practicada por el experto Toxicólogo Juan Ledezm.C., no se determinó la presencia de sustancia alguna, a criterio de esta Instancia esa sola prueba no es suficiente para excluir el hecho que dicha sustancia era ocultada en vehículo, circunstancia que por lo demás se entiende es recocida por el propio penado quien admitió que ciertamente la referida sustancia estaba oculta en el vehículo conducido por él, razón por la que es indudable que el bien en referencia no sólo se determinó como de necesaria pertenencia y sujeción al proceso de investigación, sino que por otro lado se empleó en la comisión del delito investigado, lo que en efecto se declara por este Juzgado y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se NIEGA la entrega del vehículo antes caracterizado y se DECRETA LA CONFISCACIÒN del mismo, Y SE ADJUDICA AL Servicio de Administración de Bienes Asegurados, incautados o confiscados de la Oficina Nacional antidrogas, órgano del Estado Venezolano facultado al efecto. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo precedente expuesta este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la devolución del vehículo Placas: XIP-615, serial de carrocería: FJ62025839, serial del Motor: 3F0049100, color Negro, Marca: Toyota, modelo Samuray, Año: 1985, Clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, se DECRETA LA CONFISCACIÒN del mismo, y se ADJUDICA al Servicio de Administración de Bienes Asegurados, incautados o confiscados de la Oficina Nacional antidrogas, órgano del Estado Venezolano facultado al efecto, cuya entrega fuere solicitada por la ciudadana A.J.B., venezolana, identificada con cédula Nº 1.212.612, con domicilio en la población de Campo Elías, estado Trujillo, en su condición de propietario, debidamente asistida por la ciudadana Abogada F.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.304, todo de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Regístrese, diarìcese, notifíquese, certifíquese y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. C.Z.V.L..

La Secretaria,

Abg. Omly Soto.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stria.

Causa nº 1126-09

CZVL/os

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