Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana M.D.C.P.C., representada judicialmente por los abogados L.P. y C.M., contra las sociedades mercantiles ALMACENES CORTÉS, C.A. e INVERSIONES PORTAL TRECE, C.A., representadas ambas judicialmente por los abogados J.L.R., Yemirth Escalona y Eyirama S.Á.; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial; conociendo en apelación, en fecha 09 de agosto de 2001, dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y, sin lugar la apelación intentada por la parte actora, modificando así el fallo proferido por la primera instancia.

Contra esta decisión de alzada, en fecha 28 de septiembre de 2001, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 07 de noviembre de 2001, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.

Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 249 eiusdem, por falsa aplicación.

Para sustentar la denuncia, el formalizante señala lo siguiente:

En la parte dispositiva de la recurrida se lee textualmente lo siguiente: “..... Por cuanto resultó evidenciado que la trabajadora terminaba sus labores a las 7:30 p.m. en el último horario; que trabajaba corrido a partir de los meses de octubre, noviembre y diciembre de cada año, pero sin precisarse el número de horas extras laboradas para su determinación se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo cuyo pago corresponde a la demandada, la cual debe hacerse a partir del 03-04-1.990 hasta el 28-06-2.000, a cuyo fin la empresa queda obligada a suministrar al perito designado al efecto los libros, asientos y registros correspondientes a las horas extras laboradas por la actora, conforme lo obliga el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

La experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando el Juez no puede estimarlos con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

La experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede en la hipótesis en que, encontrándose probados en los autos todos los elementos necesarios para la estimación en dinero, ya sea de los frutos, intereses o indemnizaciones de cualquier especie reclamados, el tribunal no puede efectuarla por falta de conocimiento para ello, es decir, porque al efecto se requiera como elemento adicional un juicio de carácter técnico del cual pueda carecer el juez.- Ello supone que no se pueda encargar a los expertos la determinación del número de horas extras laboradas y su monto, sino que partiendo de la base de que esté probado el número de horas extras laboradas, se encarge a los expertos de determinar a cuánto monta el valor de dichas horas.-

Cuando en la parte dispositiva de la recurrida se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar el número de horas extras laboradas por la demandante durante la relación laboral, se infringe por falsa aplicación el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, porque ello implica un juicio sobre un punto legal como es determinar cuántas horas extras laboró la actora, por una parte, y por la otra, se le atribuyen a los expertos funciones ajenas a la puramente técnica.-

Cuando se ordena una experticia complementaria del fallo, se supone que todo aquello sobre que deba versar, está probado, y que lo único que falta, es el juicio técnico para determinar el monto a pagar.-

Esta infracción es determinante en el dispositivo del fallo por cuanto le concede a la parte actora un medio de prueba no obstante haber precluído el lapso probatorio.

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Para decidir, la Sala observa:

Plantea el recurrente, que la Alzada infringió el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, cuando ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el número de horas extraordinarias laboradas por la parte actora, escapando tal ponderación a la misión estrictamente técnica de los expertos.

En efecto, al parecer del formalizante, no podía el Juzgador ordenar la realización de tal experticia, sin antes haber determinado cuál resultaba efectivamente el número de horas extraordinarias trabajadas por la demandante, y una vez establecidos tales hechos, resultaría procedente entonces la estimación pecuniaria de dichas horas extras, conforme a un dictamen pericial.

Así las cosas, considera pertinente esta Sala esbozar, lo que sobre el particular a esgrimido en oportunidades anteriores al tenor siguiente:

“Ahora bien, con relación a la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juez sentenciador de la última instancia, la doctrina procesal patria ha establecido las condiciones necesarias para su procedencia, las cuales a continuación se enumeran:

Para que proceda la experticia complementaria al fallo, es menester que se cumplan estas condiciones: a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales -entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios o, en fin, el salario del trabajador si está probada la relación laboral y el tiempo que ésta cubre. La jurisprudencia de la Corte, como leeremos abajo, no ha considerado la enunciación de la norma como un numerus clausus. De hecho, comúnmente los jueces remiten a una experticia contable el cálculo de los intereses cuando éstos resultan complejos, ya por tratarse de varios capitales que abarcan diferentes lapsos, ya por comprender intereses retributivos y de mora (cfr en este sentido CSJ, Sent. 18-2-88, Cfr también CSJ, Sent. 18-10-92). c) Que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso; porque si el Juez, vgr., no puede determinar en la sentencia, en el caso común de fijación pericial del salario, cuál era el tipo de labores que cumplía el actor, ni cuál su categoría ni por cuanto tiempo trabajó, los peritos carecen de la base mínima para hacer la estimación. Sin embargo, ha dicho la Corte que estos datos básicos de la experticia, pueden ser declarados a lo largo de la disertación del fallo (cfr Sent. 6-8-69 GF 61 2E p. 392, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1756), o aun pueden ser extraídos por los expertos del expediente mismo, aunque no consten en la sentencia, con tal que remita a ellos en forma expresa la propia decisión

(cfr Sent. 13-3-62 reiterada el 18-7-72). (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pp. 267 y 268). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de marzo de 2000). (Subrayado y negrillas de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia ut supra y adminiculando la misma al caso in comento, se puede concluir, en que efectivamente la recurrida ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el número de horas extraordinarias laboradas por la trabajadora accionante, delegando así en los peritos una función esencialmente jurídica, la cual escapa de las actividades técnicas para estimar en dinero los daños que determine el tribunal, y en el asunto en concreto, la cuantía de las horas extras trabajadas, siendo esto último a lo que se encuentran facultados los expertos.

Ciertamente, tal como ocurre en el caso cuando se requiere determinar el salario del trabajador, que resulta indispensable probar la existencia de la relación de trabajo y el tiempo que ésta cubre, igualmente sucede en aquellas situaciones cuando se intenta establecer la cuantía de horas extraordinarias, siendo forzoso probar adicional a la relación de trabajo, la cantidad o número de horas extras laboradas y el tiempo en que se verificaron las mismas.

Debe recordarse que los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar.

Así lo entendió en su momento la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, cuando en fecha 24 de enero de 1990, indicó que:

La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena.

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Es así como, en su labor los expertos deben limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.

Tales lineamientos se desprenden sin duda alguna de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

(Subrayado de la Sala).

Conteste con lo antes expuesto, está obligado el Juzgador en señalar de forma precisa, los perjuicios probados que deban estimarse por la experticia complementaria del fallo, estando impedido de delegar tal función en los peritos o expertos.

Percibe la Sala que la recurrida infringió el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar una experticia complementaria del fallo para determinar el número de horas extraordinarias laboradas por la trabajadora demandante, cuando en realidad tal situación fáctica debe ser establecida previamente conforme a los elementos probatorios incorporados al proceso, y es a partir de allí cuando se podrá recurrir al auxilio de los expertos para cuantificar dichas horas extras.

Si bien la presente denuncia fue orientada en la infracción del comentado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, esta Sala advierte que la violación del comentado dispositivo en realidad se suscitó por el error de interpretación que de la misma efectuó el Juzgador en su alcance y contenido.

En concreto, el Sentenciador bien podía recurrir a la experticia complementaria del fallo para cuantificar las horas extraordinarias, pero yerra al pretender que de manera preliminar los peritos, determinen aquello sobre lo cual precisamente debe recaer la cuantificación, es decir, la cantidad de horas extraordinarias trabajadas.

Ante tal eventualidad, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones, y como quiera que ha verificado la violación del artículo delatado por el recurrente, aunque no por el mismo supuesto de infracción de ley, declara procedente la denuncia in comento. Así se decide.

Por tales razones, ordena al Juez que conozca en reenvío, determinar el número de horas extraordinarias laboradas por la trabajadora accionante y el lapso en las cuales se materializaron éstas, todo conforme a los elementos integrantes de autos.

Posteriormente, deberá suministrar los diversos puntos que servirán de base a los peritos para desarrollar la experticia, con indicación precisa del salario a considerar para el cálculo de las referidas horas extras. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Ú N I C O

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5º ibidem, por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Señala el formalizante:

(...) El dispositivo del fallo en cuanto a la determinación del número de horas extras laboradas por la demandante durante la existencia de la relación laboral, conforme al cual debe procederse para ello a efectuarse una experticia complementaria del fallo es violatoria de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem.-

La experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida tiene dos (2) aspectos importantes, a) el determinar el número de horas extras laboradas por la demandante; y b) el quantum de dichas horas.-

En consecuencia, el experto no solamente debe determinar el monto a pagar por concepto de las horas extras, sino que además debe juzgar cuántas horas extras debe pagar la parte demandada, sustituyéndose los expertos en una función que es privativa del juez, o sea, determinar los hechos que en el contradictorio quedaron probados o no.- Tal determinación del número de horas extras laboradas a través de una experticia complementaria del fallo, lleva a los expertos a una labor exclusiva del juez como es el análisis y el examen general de las actas del expediente.- (...)

(...) Cuando el fallo omite la determinación precisa sobre las cuales son los hechos demostrados cuyas consecuencias económicas deban estimar los expertos, adolece del vicio de omitido pronunciamiento sobre los extremos que debieron ser objetos de su decisión.- (...).

Al decidir, se pondera lo siguiente:

Planteada la denuncia en esta dirección, considera la Sala absolutamente innecesario e inútil conocer de la misma, pues, ya ha resultado abordado el punto considerado como omitido por el recurrente, al decidirse precedentemente el recurso que por infracción de ley se hubiere delatado.

Por tal motivo, con base en el punto previo de este fallo como en las anteriores consideraciones, se abstiene la Sala en conocer de la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en fecha 09 de agosto de 2001, y en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, ordenándose al juez que resulte competente, dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina establecida en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2001-000685

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