Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoResolucion De Contrato
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana A.M.D.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.461, debidamente asistida por la Abogada MILADYS PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.679, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo de 2010, a través de la cual declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato incoada por el abogado R.R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.858, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.D.C.G.D.P., M.A.P.G. y J.J.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.018.220, V-10.233.807 y V-12.110.923 respectivamente.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 21 de octubre de 2010 contentivas de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles, y un cuaderno de medida de treinta y nueve (39) folios útiles, tal como se evidenció de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza principal. Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 196 de la pieza principal).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 153 al 190 de la pieza principal), dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

…De lo precedentemente expuesto se evidencia que la parte admite o reconoce saber de la existencia del cambio del precio del inmueble, que fue aceptada por ella al indicar en su escrito de contestación a la demanda que en fecha 31 de Agosto del 2007 le fue entregada una carta por parte de la sucesión de M.O.P.F., representada por el abogado A.R., (…) donde exponen la nueva negociación para la mencionada vivienda, no estando de acuerdo con la nueva fecha por lo que procedieron a discutir el nuevo monto del valor de la casa, acordando de forma verbal la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 365.000,00), que al descontar los CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 50.000,00) entregados como inicial dan un saldo de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 315.000,00). (Negritas y subrayado del Tribunal)

Siendo ello así, evidencia esta Sentenciadora que para esta fecha tenia conocimiento del cambio de la oferta en cuanto al precio, razón por la cual resulta infundado su argumento de que fue realizado unilateralmente por la actora; y además, manifestó expresamente haber estado de acuerdo; y, habiendo constancia en los autos, de tener la parte actora para esta fecha los documentos necesarios para la protocolización de la venta, mal podría concluir quien decide, que la parte actora incumplió con su obligación de tener los documentos necesarios para la protocolización de la venta.

Por otra parte, se observa que también admite y reconoce que realizó diversas modificaciones al precio del inmueble objeto de la litis, sin que hubiera demostrado en los autos que sí fue autorizada para realizar las referidas modificaciones.

Con base al anterior razonamiento, es forzoso concluir que efectivamente como fue señalado en la demanda, la ciudadana A.D.D.P., incumplió con las obligaciones convenidas en el contrato, razón por la cual, la demanda debe prosperar y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de indexación solicitada en los informes (…)

…se desestima la solicitud de indexación solicitada en el escrito de Informes, pues ello ha debido hacerse forzosamente en la demanda. Así se establece. ….

(Sic)

… declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoaran (…)

SEGUNDO

Se condena a la demandada a hacer entrega a La parte actora del inmueble (…)

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio…(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

  1. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento noventa y dos (192) de la pieza principal de las presentes actuaciones, diligencia presentada en fecha 07 de junio de 2010 por la ciudadana A.M.D.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.461, debidamente asistida por la Abogada MILADYS PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.679, por medio de la cual ejerció recurso de apelación, y expreso:

    ...En este acto Apelamos a la sentencia dictada por este tribunal en fecha 31 de mayo del año 2010, en la presente causa de conformidad con la ley…

    (Sic).

  2. DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa a los folios (200 al 203 de la pieza principal) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la ciudadana A.M.D.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.461, debidamente asistida por la Abogada MILADYS PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.679, la cual expreso:

    “….PRIMER PUNTO: DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS: Que en los justificativos de testigos expedido por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay en fecha 12 de Mayo de 2009, los cuales fueron promovidos y evacuados por la parte actora, expresándole juzgador en su sentencia que “Las ciudadanas Luherlin Páez y S.G. afirmaron conocer a los demandantes, que estos tienen el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del contrato, que la parte demandada ha venido poseyendo dicho bien haciéndole modificaciones sin el consentimiento de los propietarios y que la misma pago la cantidad de cuarenta y cinco mil Bolívares (45.000,00) mediante deposito en la cuenta de ahorros Nº 0114-0207-192071-10445-4, del Banco del Caribe”. (Negritas y Subrayado nuestro). (…)...

    …el Juzgador incurrió en el vicio de falso supuesto de atribución de menciones, por cuanto los justificativos de testigo deben ser ratificados en cada uno de sus particulares para que los mismos tengas plena validez, en este sentido el particular sexto de la mencionada prueba por escrito relacionado con las modificaciones realizadas al inmueble no fue ratificado por los testigos en el acta levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2010, por cuanto mal podría tomarse como cierto ese particular en especifico ya que lo que no esta incorporado en el acta no puede oponerse a mi representada, cabe destacar que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe publica, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, habiéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso…

    SEGUNDO PUNTO: Expresa la sentencia que “habiendo constancia en autos de tener la parte actora para esta fecha (31 de agosto de 2007) los documentos necesarios para la protocolización de la venta, al podría concluir quien decide, que la parte actora incumplió con su obligación de tener los documentos necesarios para la protocolización de la venta” (Paréntesis y Subrayado nuestro), Argumento que debe ser desconocido y revocado por el tribunal superior por cuanto no se aplico el principio de la comunidad de la prueba solicitado en la etapa de informes ni tampoco fue valorado de fechas de expedición de cada una de las solvencias por el tribunal juzgador, el mismo solo se limito a observar la presentación de las mismas sin valorar su contenido y lo que se desprendía de cada uno a saber que claramente demuestran que para la fecha de la demanda los demandantes no reunían la documentación requerida (…)

    TERCER PUNTO: Plasma la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que la parte demandada “admite y reconoce que realizo diversas modificaciones al precio del inmueble objeto de la litis, sin que hubiera demostrado en los autos que si fue autorizada para realizar las referidas modificaciones” argumento que debe ser revocado por cuanto en ninguna de las convenciones celebradas con la demandante fue prohibido la remodelación del inmueble, por el contrario se ejecutaron para solventar la situación de inavitabilidad y el estado ruinoso que presentaba el inmueble, mal puede la parte actora decir que se causo daños y perjuicios… (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  3. - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente juicio se inicio mediante libelo de demanda por Resolución de Contrato de Compromiso de Compra-venta, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el abogado R.R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.858, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.D.C.G.D.P., M.A.P.G. y J.J.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.018.220, V-10.233.807 y V-12.110.923 respectivamente, en contra de la ciudadana A.M.D.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.461 (Folios 01 al 05 de la pieza principal) y anexos (Folios 06 al 61 de la pieza principal), la cual fue reformada en fecha 13 de mayo de 2009 (folios 65 al 69 y Vto. de la pieza principal).

    Asimismo, en fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato incoada por el abogado R.R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.858, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.D.C.G.D.P., M.A.P.G. y J.J.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.018.220, V-10.233.807 y V-12.110.923 respectivamente (Folios 153 al 190 de la pieza principal).

    En este sentido, en fecha 07 de junio de 2010, consta escrito presentado por la ciudadana A.M.D.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.461, debidamente asistida por la Abogada MILADYS PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.679, quien apeló de la referida sentencia de fecha 31 de mayo de 2010 (Folio 192 de la pieza principal), ante ésta Alzada la recurrente presentó escrito de informe en fecha 16 de diciembre de 2010 (folios 200 al 203 de la pieza principal), donde se desprende lo siguiente a saber:

    “….PRIMER PUNTO: DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS: …el Juzgador incurrió en el vicio de falso supuesto de atribución de menciones, por cuanto los justificativos de testigo deben ser ratificados en cada uno de sus particulares para que los mismos tengas plena validez, en este sentido el particular sexto de la mencionada prueba por escrito relacionado con las modificaciones realizadas al inmueble no fue ratificado por los testigos en el acta levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2010, por cuanto mal podría tomarse como cierto ese particular en especifico ya que lo que no esta incorporado en el acta no puede oponerse a mi representada(…)

    SEGUNDO PUNTO: (…) no se aplico el principio de la comunidad de la prueba solicitado en la etapa de informes ni tampoco fue valorado de fechas de expedición de cada una de las solvencias por el tribunal juzgador, el mismo solo se limito a observar la presentación de las mismas sin valorar su contenido y lo que se desprendía de cada uno a saber que claramente demuestran que para la fecha de la demanda los demandantes no reunían la documentación requerida (…)

    TERCER PUNTO: Plasma la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que la parte demandada “admite y reconoce que realizo diversas modificaciones al precio del inmueble (…) argumento que debe ser revocado por cuanto en ninguna de las convenciones celebradas con la demandante fue prohibido la remodelación del inmueble, por el contrario se ejecutaron para solventar la situación de inavitabilidad y el estado ruinoso que presentaba el inmueble, mal puede la parte actora decir que se causo daños y perjuicios … (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Ahora bien, ésta Juzgadora constató, que el “núcleo de la presente apelación” se circunscribe en verificar, lo siguiente:

    1- El vicio del falso supuesto.

    2- Si el Juez A Quo presuntamente incumplió con el principio de la comunidad de la prueba.

    3- Si las remodelaciones realizadas al inmueble por la parte demandada, causaron daños y perjuicios.

    Ahora bien, con relación al primer punto sometido en apelación, referido a que la Sentencia esta viciada de falso supuesto, ésta Alzada considera oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Civil, en decisión N° 607 de fecha 12 de agosto de 2005, a saber:

    “…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así: “...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...”. Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...” (sic) (Subrayado y negrilla)

    La suposición falsa consiste en la afirmación por el sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “...que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...”.

    En este sentido, en fecha 07 de junio de 2010, la parte demandada señaló en su escrito de informes consignado ante ésta Alzada que: “…el Juzgador incurrió en el vicio de falso supuesto de atribución de menciones, por cuanto los justificativos de testigo deben ser ratificados en cada uno de sus particulares para que los mismos tengas plena validez, en este sentido el particular sexto de la mencionada prueba por escrito relacionado con las modificaciones realizadas al inmueble no fue ratificado por los testigos en el acta levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2010, por cuanto mal podría tomarse como cierto ese particular en especifico ya que lo que no esta incorporado en el acta no puede oponerse a mi representada…” (Sic) (Folios 200 al 203 de la pieza principal).

    Con relación a ello, en fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el fallo recurrido señaló entre otras cosas, lo siguiente (folio 168 de la pieza principal):

    …DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA REFORMA DE LA DEMANDA

    Justificativo de Testigos expedido por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 12 de Mayo de 2009, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta que fue ratificado por las ciudadanas SACARLETTE L.G. y LUHERLIN T.P.U.. Afirmando las referidas ciudadanas, conocer a los demandantes, que éstos tienen el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del contrato, que la parte demandada ha venido poseyendo dicho bien, haciéndole modificaciones sin el consentimiento de los propietarios, y que la misma pago la cantidad de cuarenta cinco mil bolívares (45.000,00)…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Al respecto, consta del folio setenta y dos (72) al folio setenta y tres (73) de la pieza principal, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 12 de Mayo de 2009, en el cual fueron juramentadas las testigos, ciudadanas S.L.G.G. y LUHERLIN T.P.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.730.265 y V-10.331.680, y respondieron la preguntas hechas por el Notario J.A.H.M., vista la solicitud hecha por la ciudadana L.D.C.G.D.P., antes identificada.

    En este sentido, cursa del folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veinticinco (125) de la pieza principal, ratificación realizada por las ciudadanas S.L.G.G. y LUHERLIN T.P.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.730.265 y V-10.331.680, del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Tercera de Maracay en fecha 12 de mayo de 2009, por lo tanto, ésta Juzgadora determinó que la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no esta inmersa en el vicio del falso supuesto, ya que el Juez A Quo decidió de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el medio probatorio cumplió con las formalidades de ley al ser debidamente ratificado en fecha 18 de enero de 2010, en consecuencia, el vicio de falso supuesto no se configuró en el fallo recurrido. Y así se establece.

    Como consecuencia de lo anterior, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el segundo punto de apelación, referido a verificar si el Juez A Quo, incumplió con el principio de la comunidad de la prueba, por lo que, entrara a realizar las siguientes consideraciones:

    Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G.d. fecha 22 de enero de 2002, ha señalado lo siguiente:

    … El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…

    (Subrayado y negritas de esta Alzada).

    En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se impone a los jueces la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; todo esto, en concordancia con el artículo 12 ejusdem que impone atenerse en las decisiones a lo alegado y probado en autos.

    En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

    .

    De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.

    Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, las cuales son relevantes para entrar a valorar cada una de las documentales presentadas por las partes, con el fin de darle el justo valor que merecen, de seguidas ésta Juzgadora pasa a realizarlo de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En este sentido, la parte actora consignó junto al libelo de demanda y su reforma las siguientes documentales:

    - Marcado “A”, Poder Especial en original (folios 07 y 08 de la pieza principal), otorgado por los ciudadanos L.D.C.G.D.P., M.A.P.G. y J.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.018.220, V-10.233.807 y V-12.110.923 respectivamente, a los Abogados S.O.A.C., H.A.A.C., R.R.R.R. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.303, 41.791, 60.858 y 22.291 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, inserto bajo el Nº 54, Tomo 35 de los Libros correspondientes, y visto que no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que los abogados S.O.A.C., H.A.A.C., R.R.R.R. y M.G., son los apoderados judiciales de la parte actora. Y así se establece.

    - Marcado “B”, copia certificada de documento de venta (folios 09 al 16 de la pieza principal), suscrito entre el ciudadano L.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 246.726, actuando en representación de “…la Fundación de la Vivienda Popular Instituto Privado sin fines de lucro, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, (…) bajo el Nº 15, folio 53 Protocolo 1° Tomo 12…” (Sic), y el ciudadano J.O.P., sobre un “…inmueble (…) constituido por la parcela de terreno (…) y la casa en ella construida ubicada en la Unidad de Viviendas La Fundación Maracay Quinta Etapa Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, distinguido con el Nº 11-2 en el plano general de parcelamiento. Tiene una superficie de 431,98 metros cuadrados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte en línea recta de veintiocho metros (mts 28°°) con la parcela 11-3 Sur: en línea recta de veintiocho metros (mts 28°°) con la parcela 11-1 Este en línea recta de quince metros con cincuenta y cinco centímetros (15,55con la calle Acacias; Oeste en línea recta de quince metros con cincuenta y cinco centímetros (mts 15,55) con el Kinder…” (Sic), Registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, de fecha catorce (30) de octubre de 1970, anotado bajo el Nº 36, folios del 172 vto. al 178, Protocolo Primero, Tomo 2.

    Con relación a la instrumental antes descrita, trata de un documento público por cuanto fue realizado por un funcionario público competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo y efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública, así como se destaca que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal en la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 438 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedando probado que el propietario del bien inmueble ut supra descrito, era la ciudadano J.O.P., por lo cual ésta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    - Marcado “C”, Copia Certificada del Acta de Defunción (folio 17 de la pieza principal), del ciudadano J.O.P.F., donde se observa que el mismo falleció en fecha 27 de agosto de 1978, y dejó dos hijos “…de nombres: M.A. y JUAN JOSÉ…” (Sic), emitida por la Prefectura del Departamento Libertador, Jefatura Civil de San Juan, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, la cual corre inserta bajo el Nº 906, de los Libros de Defunciones, al folio 453, y visto que no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano J.O.P.F., murió en fecha 27 de agosto de 1978, dejando dos hijos, los ciudadanos M.A.P.G. y J.J.P.G., parte actora en el presente juicio. Y así se establece.

    - Marcado “D” Certificado de Liberación de Impuesto sobre sucesiones en original (folio 18 de la pieza principal), Nº 0366328, de fecha 15 de noviembre de 2006, del expediente Nº 06-0085, Rif -31468009-9, del causante ciudadano J.O.P.F., emitido por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Maracay, ciudadana M.F.d.M.. En este sentido, con relación a la citada documental, pudo evidenciar ésta Juzgadora, que es un documento emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, donde se observa, la liberación de impuestos sobre la sucesión J.O.P.F., de conformidad con la Resolución Nº “…GRTI-RCE-SM-AJT-199 de fecha 13-11-2006…” (Sic). En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359, del Código Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

    - Marcado “B” Formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones en original (folios 20 al 22 de la pieza principal), de fecha 07 de febrero de 2006, del causante J.O.P.F., declaración realizada por el ciudadano M.A.P.G., por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Área de recaudación Sección Sucesiones, Sector Maracay. En este sentido, con relación a la citada documental, pudo evidenciar ésta Juzgadora, que es un documento emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, donde se observa, la declaración sucesoral sobre la sucesión J.O.P.F.. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359, del Código Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

    - Marcado “E”: Informe Técnico Avalúo (folios 26 al 44 de la pieza principal), de fecha “…mayo de 2007…” (Sic), solicitado por la ciudadana L.G.d.P., para “…Determinar el valor actual del inmueble…” (Sic), sobre una “…Casa – Quinta Área de Terreno: 435,40 mts2, Área de Construcción: 158,00 mts2…” (Sic). Al respecto, dicha documental aun cuando fue ratificada en fecha 18 de enero de 2010 (folio 123 de la pieza principal), por el ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.668.872, no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

    - Marcado “F”: Cursa a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y siete (57) de la pieza principal, Inspección Extra-Judicial solicitada por la parte actora, la cual fue evacuada en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se observó lo siguiente, a saber:

    …se trasladó y constituyó este Juzgado en el inmueble situado en la Unidad de Viviendas La Fundación Maracay, Quinta Etapa, Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, en la calle Acacia, casa distinguida con el Nº 11-2, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de practicar una Inspección Judicial solicitada sobre los particulares a que se contrae el escrito de solicitud que inicia estas actuaciones. (…) En este acto el tribunal dio por notificado de su misión a la ciudadana A.M.D.d.P., (…) quien manifestó ser la persona que realizó la negociación para la compra del inmueble. (…) La notificada le manifiesta a este Tribunal ser la persona que realizó la negociación para la compra del inmueble donde se encuentra constituida, expresa que en cuanto a la documentación no tienen instrumento como tal que los acredite como propietarios. Manifiestan tener unos depósitos bancarios efectuados ante el Banco Caribe uno entregado en efectivo así mismo manifiestan que fueron entregados como parte de pago unos artefactos electrodomésticos. Al Segundo Particular: Este tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de pintura, pisos, paredes. En este estado la notificada manifiesta a este Juzgado realizo una series de modificaciones en el Área de la cocina, cerámica, drenaje de aguas negras, instaló aire acondicionado central, este Juzgado constató que en un área de entrada del inmueble el piso es de cemento sin ningún tipo de baldosas…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Al respecto, la citada Inspección Judicial, evacuada en fecha 25 de octubre de 2007, y ratificada en el escrito de pruebas consignado por la parte actora en fecha 16 de Octubre de 2009 (Vto. del folio 106 de la pieza principal), donde quedo evidenciado por ésta Juzgadora, que la ciudadana A.M.D.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.461 (parte demandada), convino en una negociación para hacer la compra del inmueble objeto de la litis, quedando demostrado que la misma aceptó la existencia de un contrato celebrado con la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.

    -Marcado G: Telegrama dirigido a la ciudadana A.M.D.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.461 (parte demandada), enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en el cual se observó a saber:

    …el presente para ratificar la oferta de L.G.d.P., M.P. y J.J.P. todos miembros de la sucesión de M.O.P.F., quienes me han encomendado intermediar la venta o la entrega del inmueble (…) de estar interesada en adquirirlo el precio es Bs. 413.877.480,00 y restándole lo entregado en arras, el saldo es Bs. 368.877.480,00. Requiero (…) recaudos exigidos para acompañarlos al documentos definitivo de venta por el Registrador inmobiliario…

    (Sic)

    Al respecto, ésta Alzada de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil, observó que es un documento privado emanado de un tercero ajeno a la relación procesal, por lo que, al no ser ratificado en juicio, no se le otorga valor probatorio, y se desestima del proceso. Y así se establece.

    - Justificativo de Testigos (folios 71 al 73 y Vto. de la pieza principal), evacuado en fecha 12 de mayo de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua. En este sentido, de la declaración de las testigos evacuadas, ésta Superioridad observó lo siguiente, a saber:

    1. Ciudadana S.L.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.730.265 (folio 73 de la pieza principal), la mencionada testigo fue evacuada en fecha 12 de mayo de 2009, tal y como consta en acta levantada, dejándose constancia de lo siguiente:

      …Si, me consta que conjuntamente con sus hijos conforman parte de la sucesión de J.O.P.F..- AL TERCERO: Si me consta que conocen a la ciudadana A.M.D.D.P..- AL CUARTO: Si me consta que la ciudadana antes nombrada desde hace mas de 3 años ocupa una parcela de terreno y la vivienda que esta construida sobre ella la cual es propiedad de L.D.C.G.D.P. y de la sucesión antes mencionada.- (…) AL SEXTO: Si me consta que la ciudadana A.M.D.D.P. ha realizado modificaciones a la vivienda sin el consentimiento de la ciudadana L.D.C.G.D.P..-…

      (Sic)

      Asimismo, consta acta de fecha 18 de enero de 2010, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa la declaración de la ciudadana S.L.C.G., antes identificada, dejándose constancia de lo siguiente (folio 125 de la pieza principal):

      “…PRIMERO: Diga la testigo si suscribió por ante la Notaria Tercera de Maracay de fecha 12 de mayo de 2009, un documento contentivo de justificativo de testigos, el cual se le pone de manifiesto, inserto en los folios (128 al 130 y vto), Contesto: “Si suscribí este justificativo de testigos en el cual se me ha puesto a la vista…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

      Al respecto, vista las respuestas de la testigo antes citada en fecha 12 de mayo de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, aun cuando fue ratificada su declaración en fecha 18 de enero de 2010 (folio 125 de la pieza principal), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la misma no tiene conocimiento cierto del hecho controvertido, por lo que, mal puede ésta Juzgadora, darle valor probatorio, en consecuencia, se desecha del presente proceso por no tener conocimiento directo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    2. Ciudadana LUHERLIN T.P.U., titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.680 (Vto. del folio 73 de la pieza principal), la mencionada testigo fue evacuada en fecha 12 de mayo de 2009, tal y como consta en acta levantada, dejándose constancia de lo siguiente:

      …Si, me consta que conjuntamente con sus hijos conforman parte de la sucesión de J.O.P.F..- AL TERCERO: Se y me consta que conocen suficientemente a la ciudadana A.M.D.D.P..- AL CUARTO: Si me consta que dicha ciudadana antes nombrada ocupa un inmueble ubicado en la Unidad de Viviendas La Fundación Maracay desde hace 3 años que es propiedad de la señora L.D.C.G.D.P. y la sucesión antes nombrada.- (…) AL SEXTO: Me consta que sin el consentimiento expreso de la señora L.D.C.G.D.P. la ciudadana A.M.D.D.P. hizo modificaciones a la estructura como a la mampostería de la vivienda .-…

      (Sic)

      Asimismo, consta acta de fecha 18 de enero de 2010, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa la declaración de la ciudadana LUHERLIN T.P.U., antes identificada, dejándose constancia de lo siguiente(folio 124 de la pieza principal):

      “…PRIMERO: Diga la testigo si suscribió por ante la Notaria Tercera de Maracay de fecha 12 de mayo de 2009, un documento contentivo de justificativo de testigos, el cual se le pone de manifiesto, inserto en los folios (128 al 130 y vto), Contesto: “Si suscribí este justificativo de testigos en el cual se me ha puesto a la vista…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

      Al respecto, vista la respuesta de la testigo, ciudadana LUHERLIN T.P.U., aun cuando fue ratificada su declaración en fecha 18 de enero de 2010 (folio 124 de la pieza principal), la misma no tiene conocimiento cierto del hecho controvertido, por lo que, mal puede ésta Sentenciadora, darle valor probatorio, en consecuencia, se desecha del presente proceso por no tener conocimiento directo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      - Copias a efecto vivendi presentados ante el Tribunal de la causa, de la Libreta de Ahorro de la Entidad Bancaria Banco del Caribe, de la ciudadana L.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.018.220, serial Nº 2701294, las cuales rielan del folio setenta y cinco (75) al ochenta (80) de la pieza principal. Al respecto, la citada documental no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

      En este sentido, la parte actora consignó escrito de promoción pruebas las siguientes documentales:

      - Certificación de Gravamen (folios 108 y 109 de la pieza principal), del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 11-2, con una superficie aproximada de 431,98 mts2, ubicada en la unidad de Vivienda La Fundación Maracay Quinta Etapa, de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, emitido por la Abogada K.I.C.B., Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 2005, en el cual se señala lo siguiente, a saber:

      …NO EXISTEN GRAVAMENES HIPOTECARIOS, Y NO PESAN SOBRE EL MISMO, MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR O AMBARGO QUE LE HAYAN SIDO IMPUESTAS POR AUTORIDADES JUDICIALES…

      (Sic)

      Al respecto, pudo observar ésta Juzgadora, que la citada documental es un documento Publico y visto que no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado no existen gravámenes hipotecarios, ni medidas de prohibición de enajenar, gravar o embargo que pesen sobre el inmueble objeto de la litis. Y así se establece.

      - Registro de Información Fiscal (RIF) en original (folios 110 al 111 de la pieza principal), Nº J-31468009-9, Razón Social: SUCESION J.O.P.F., inscrita en fecha 23 de diciembre de 2005. En este sentido, con relación a la citada documental, pudo evidenciar ésta Juzgadora, que para el año 2005 la sucesión J.O.P.F. contaba con el Registro de Información Fiscal, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359, del Código Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos quedando probado que la SUCESION J.O.P.F., cumplió con la formalidad de la inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Y así se decide.

      - Copia fotostática de C.d.I.C., de fecha 22 de junio de 2005, Nº de ficha 91630, del inmueble ubicado en la Parroquia J.C.G., Urbanización Fundación Mendoza, Nº 11-2, propietario J.O.P.F., emitido por la Dirección de Catastro del C.M.d.D.G. del estado Aragua. En este sentido, con relación a la citada documental, pudo evidenciar ésta Juzgadora, que para la fecha 22 de junio de 2005, se hizo la inscripción catastral del inmueble objeto de la litis, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359, del Código Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, estando demostrado la inscripción de los datos referidos al inmueble supra descrito, ante la mencionada entidad Municipal. Y así se decide.

      - Planilla de Declaración de Impuesto Municipal, Certificado de Solvencia y Recibo de ingresos (folios 113 al 115 de la pieza principal) de fechas: el primero del 30 de septiembre, el segundo de fecha 31 de diciembre y el ultimo del 30 de mayo, todos del año 2008, del inmueble ubicado en la Parroquia J.C.G., Urbanización Fundación Mendoza, Nº 11-2, propietario J.O.P.F., emitido por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM). En este sentido, con relación a la citada documental, pudo evidenciar ésta Juzgadora, el pago de impuestos del inmueble objeto de la litis, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359, del Código Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando probado el pago de impuestos realizados por la parte actora ante la mencionada entidad Municipal. Y así se establece.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      En este sentido, la parte demandada consignó junto al escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales:

      - Marcado “A”: Copia Simple de Facturas (folio 85 de la pieza principal) Nros. 0078 y 0077, donde se observa un membrete que señala lo siguiente a saber: “…Servicios Marian¨s C.A…” (Sic), de fecha 10 de diciembre de 2005. Al respecto, las citadas documentales no aportan elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestiman del proceso por inconducentes. Y así se decide.

      - Marcado “B”: Informe (folios 86 y 87 de la pieza principal) realizado por el Ingeniero Civil J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.869.432, en el cual se señala lo siguiente, a saber: “…El presente informe se refiere a la problemática de malos olores en la vivienda en la Urbanización Fundación Mendoza, calle Acacia N*11-2, presentes en la sala comedor…” (Sic). Al respecto, la citada documental no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

      - Marcado “C” Convenio de Indemnización (folios 88 y 90 y Vto. de la pieza principal) suscrito por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) y los ciudadanos J.M.P.S. y A.M.D.D.P., por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, de fecha 08 de mayo de 2006. Al respecto, la citada documental no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

      - Marcado “D”: Copia Simple de Comunicado (folio 91 de la pieza principal), de fecha 14 de agosto de 2006, emitido por la asociación de Propietarios y Residentes de la Fundación Mendoza (ASOPREFUM), a la compañía HIDROCENTRO, en el cual se señaló lo siguiente a saber: “…Sirva esta comunicación para saludarles y al mismo tiempo certificarles que la vivienda Nº 11-2 (…) se encontraba deshabitada desde el mes de Agosto del año 2003 hasta el mes de Julio del año 2006, de lo cual d.f. los vecinos del sector…” (Sic). Al respecto, la citada documental no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

      - Marcado “E” Copia Simple de Comunicado (folio 92 de la pieza principal), de fecha 31 de agosto de 2007, emitido por el Abogado E.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.715, a los ciudadanos M.P. y M.D.. - Al respecto, observó ésta Juzgadora, que dicha documental es un documento privado emanado de un tercero ajeno a la relación procesal, presentado en copia fotostática simple, y no siendo de las copias permitidas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, quien decide lo desestima del proceso. Y así se decide.

      - Marcado “I” Copia simple de Cheque de Gerencia librado contra la entidad financiera Banco EXTERIOR (folio 93 de la pieza principal), cuenta Nº 3000130870, de fecha 11 de marzo de 2009, a favor de la ciudadana L.G., por la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 300.000,00), comprador “SERVICIOS MARIAN¨S C.A”. Al respecto, se observa que la referida instrumental es un documento privado, presentado en copia fotostática simple, y no siendo de las copias permitidas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, quien decide lo desestima del proceso. Y así se decide.

      Al respecto, una vez realizada la valoración del material probatorio, es relevante para ésta Alzada realizar un análisis en relación, a lo que se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.

      En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención; 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes; 3) Produce efectos entre las partes; y 4) Es fuente de Obligaciones.

      Asimismo, para el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que:

      El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes

      . “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

      Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo

      consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Subrayado y negrilla de la Alzada). Asimismo, continua explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1.160, que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…(sic)”, lo cual es traído a colación, por cuanto éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.

      En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, Exp. N° 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, sostuvo lo siguiente: “... Existe evidente concurso de aceptación de las partes en tornos al contenido del instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 86, tomo 21 de los libros de autenticaciones; del citado documento se aprecia que sus otorgantes dentro del libre acto volitivo permitido por nuestra legislación, se formulan concesiones y se imponen obligaciones que si bien no están revestidas de una debida sujeción a la normativa relativa a las operaciones contractuales de inmuebles, deben ser entendidas como compromisos y obligaciones cuyo cumplimiento deben ser de obligante sujeción, pues en tal forma lo ordena el articulo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio pacta sunt Servando; en consecuencia de lo cual, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido ...".(sic)(Subrayado de esta Alzada).

      Ahora bien, quien decide constata que la parte actora, para el momento de la celebración del contrato de opción de compra venta (1 de abril de 2006), contaba con los documentos necesarios para protocolizar el documento de Venta definitivo, tal es el caso: (Certificado de liberación de impuesto sobre sucesiones expedido en fecha 15 de noviembre de 2006 (folio 18), Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión J.O.P. otorgado en fecha 23 de diciembre de 2005 (folio 110 al 111 de la pieza principal), Planilla de Declaración de Impuesto Municipal, Certificado de Solvencia de impuestos municipales y Recibo de ingresos del folios 113 al 115 de la pieza principal), siendo evidente, que en el presente caso, están dados los requisitos para la declaratoria con lugar de la resolución del contrato dilucidado en el presente juicio, por cuanto se verifica con meridiana claridad que la parte demandada no procedió al pago respectivo dentro del lapso establecido por las partes, es decir del 1 de abril de 2006 hasta el 1 de abril de 2007, ya que cursa en el presente expediente, Cheque de gerencia de fecha 11 de marzo de 2009, constatándose por el contrario, que la parte actora obtuvo dentro del lapso establecido los documentos requeridos para proceder a la protocolización definitiva del documento de venta del inmueble objeto del presente litigio, materializándose de esta forma los requisitos para la resolución de un contrato, explicados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. Nº AA20-C-2010-000220, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, la cual sostuvo lo siguiente:

      (…) Con respecto al primero de los requisitos que menciona, señaló que “…existe un contrato de opción de compra suscrito por las partes de fecha 03/04/2008, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, quedando inserto bajo el No 65, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”.

      En cuanto al segundo de los preindicados presupuestos, determinó que las gestiones realizadas por el vendedor para cumplir con la protocolización del documento de opción de compra venta cuya resolución se pretende, fueron realizadas con posterioridad al lapso de ciento veinte (120) días continuos acordado por los contratantes, lo cual, según afirma se desprende de la cláusula segunda del documento en cuestión y de las pruebas presentadas por la demandada, hoy recurrente.

      En lo atinente al tercer requisito, manifestó que el comprador realizó gestiones tendentes para que se llevara a cabo la protocolización del precitado documento, según lo constata de los recaudos introducidos por la accionante ante el Registro Civil…

      (Sic).

      En este sentido, quien decide considera que la Sentencia del Tribunal A Quo, se encuentra ajustada a derecho, ya que efectivamente se configura en el presente juicio, los requisitos para proceder a la resolución del acuerdo estipulado entre las partes, ya que esta Alzada corrobora el fundamento planteado por la Juez de la causa, la cual explico en la sentencia recurrida, lo siguiente: “…habiendo constancia en los autos, de tener la parte actora para esta fecha los documentos necesarios para la protocolización de la venta, mal podría concluir quien decide, que la parte actora incumplió con su obligación de tener los documentos necesarios para la protocolización de la venta…” (Sic). Es por lo que, con respecto al segundo punto de apelación, referido a verificar si el Juez A Quo, incumplió con el principio de la comunidad de la prueba, ésta Juzgadora debe señalar el Tribunal A Quo sentenció de conformidad con lo estipulado en los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, decidió en base a lo alegado y probado en autos, por lo que, se logra constatar que en el análisis realizado por el Juez de la causa, no se configura violación alguna al principio de comunidad de la prueba, siendo improcedente el referido alegato del recurrente. Y así se establece.

      Como consecuencia de lo anterior, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el tercer punto de apelación, referido a verificar si las remodelaciones realizadas al inmueble por la parte demandada, causaron daños y perjuicios, por lo que, entrara a realizar las siguientes consideraciones:

      En este sentido, en fecha 07 de junio de 2010, consta escrito de informes presentado por la ciudadana A.M.D.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.461, debidamente asistida por la Abogada MILADYS PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.679, quien apeló de la referida sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, y del mismo se desprende lo siguiente a saber:

      “….TERCER PUNTO: Plasma la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que la parte demandada “admite y reconoce que realizo diversas modificaciones al precio del inmueble objeto de la litis, sin que hubiera demostrado en los autos que si fue autorizada para realizar las referidas modificaciones” argumento que debe ser revocado por cuanto en ninguna de las convenciones celebradas con la demandante fue prohibido la remodelación del inmueble, por el contrario se ejecutaron para solventar la situación de inavitabilidad y el estado ruinoso que presentaba el inmueble, mal puede la parte actora decir que se causo daños y perjuicios … (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

      Al respecto, considera ésta Juzgadora traer a colación, lo que señaló la parte actora en fecha 01 de abril de 2007, en su libelo de demanda, a saber (Vto. del folio 04 de la pieza principal):

      …A los efectos del artículo 38 ejusdem, estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 388.877,48) representados así: TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 368.877.48) que es el saldo de la opción, mas la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como daños y los perjuicios representados en las incosultas reformas y modificaciones hechas al inmueble, y los beneficios dejados de percibir…

      (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

      Con respecto a los daños y perjuicios alegados por la parte recurrente, es menester para ésta Juzgadora traer a colación el dispositivo de la sentencia emitida en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 153 al 190 de la pieza principal), mediante la cual declaró lo siguiente:

      “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoaran (…)

SEGUNDO

Se condena a la demandada a hacer entrega a La parte actora del inmueble (…)

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio…(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

En este sentido, se evidencia del dispositivo de la sentencia antes citada, que los daños y perjuicios alegados por la parte demandada en el escrito de informes de fecha 07 de junio de 2010, no fueron acordados por el Juez A Quo, por lo que, mal puede ésta Juzgadora entrar a conocer el referido punto de apelación. Y así se establece.

En otro orden de ideas, es importante destacar que en el presente juicio se determinó, que efectivamente están dados los requisitos para proceder a la Resolución del contrato de marras, por lo que, resulta necesario para ésta Superioridad señalar, cuales son los parámetros señalados por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a los efectos jurídicos en materia de resolución de contrato, a saber:

“…La resolución del contrato, a la cual puede acumularse la acción de daños y perjuicios, y que puede ser la resolución legal de Derecho común, la resolución legal de pleno derecho o la resolución convencional.

  1. Supuestos: Los supuestos para que proceda la resolución varían en cada caso:

    1. Para que proceda la resolución legal de Derecho común por falta de pago del precio, es necesario que la obligación de pagar el precio sea exigible; que haya sido incumplida (el simple retardo no es suficiente) culpablemente por el comprador; que el vendedor haya cumplido sus obligaciones; que no se trate del caso previsto en el artículo 1.796 del Código Civil; y que la autoridad judicial haya dictado la sentencia correspondiente.

    2. La resolución legal de pleno derecho (o sea, sin necesidad de sentencia judicial), procede en interés del vendedor (quien por tanto puede hacerla valer o no), si se trata de bienes muebles y el comprador, aunque se haya presentado a recibir la entrega no ha ofrecido el precio, amenos que se le haya otorgado plazo más largo para esto (C.C. art. 1.531).

    3. Por lo demás, las partes pueden haber previsto en el contrato la resolución de la venta por incumplimiento e incluso por retardo en el pago del precio. En tal caso, el incumplimiento o retardo operan como una condición resolutoria, lo que implica que tienen efecto retroactivo y que no es necesaria una sentencia para resolver el contrato.

  2. Efectos de la resolución de la venta. Cualquiera que sea la resolución de que se trate, ésta produce los siguientes efectos:

    1. Entre las partes la situación se restituye al estado primitivo (o sea, anterior del contrato) y se considera que ambas partes han sido poseedoras de mala Fe…(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada) J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Caracas 1993. Pág 220 y 221.

    Al respecto, es necesario para ésta Superioridad, traer a colación la sentencia N° AA20-C-2003-001162 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de agosto de 2004, la cual dejo sentado lo siguiente:

    …Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 1.167 del Código Civil establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo ...”.

    En el presente caso, L.C.M.V. demandó a J.M.A.P. y M.T.D.S.R. por resolución de contrato de compra venta, y la recurrida estableció que no fue un hecho controvertido la venta del inmueble por el precio de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,00), ni la falta de registro del inmueble ni la resolución del respectivo contrato de compra venta porque la demanda fue aceptada expresamente por la parte demandada, quedando como único punto por determinar las prestaciones que ambas partes se debían.

    En virtud de lo anterior, el juez de alzada declaró la resolución del contrato y ordenó el pago de la cantidad de cuarenta y nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 49.200.000,00) por las mejoras realizadas al inmueble, las cuales fueron comprobadas a través de experticia practicada al bien, todo ello con objeto de reponer a las partes en la situación en que se encontraban antes de contratar…

    …el comprador pasó a ser un simple poseedor al no haberse perfeccionado la venta, naciendo en él el derecho a una indemnización por concepto de las mejoras hechas al inmueble respectivo. Al respecto, la doctrina ha expresado lo siguiente:

    ...B) Efectos de la resolución de la venta. Cualquiera que sea la resolución de que se trata, ésta produce los siguientes efectos:

    a)Entre partes, la situación se restituye al estado primitivo (o sea, anterior del contrato) y se considera que ambas partes han sido poseedoras de mala fe (…) (José L.A.G. en su obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Caracas 1993. Pág 221)…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    En atención a lo anterior, quien decide, evidenció que en el caso bajo estudio, al ser procedente la resolución del contrato de venta, lo conducente es retrotraer la situación al estado primigenio en el que encontraban las partes anterior al contrato, por lo que, constatándose que el Juez A Quo en el dispositivo de la Sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2010, omitió ordenar el reintegro de los “…CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,oo)…” (Sic) hoy CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 45.000,oo) entregados como parte de pago del valor total del inmueble antes identificado, por la parte demandada, ciudadana A.M.D.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.461, a la parte actora, es por lo que, ésta Superioridad considera que lo ajustado a derecho es modificar el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo de 2010, en atención a una tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Por todo lo antes analizado, éste Tribunal Superior considera, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por la ciudadana A.M.D.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.461, debidamente asistida por la Abogada MILADYS PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.679, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en consecuencia, se MODIFICA en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo de 2010, sólo en lo que respecta, al reintegro por parte de los demandantes, ciudadanos L.D.C.G.D.P., M.A.P.G. y J.J.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.018.220, V-10.233.807 y V-12.110.923 respectivamente, a la parte demandada, ciudadana A.M.D.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.461, la cantidad de “…CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,oo)…” (Sic) hoy CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 45.000,oo) entregados como parte del pago del inmueble objeto del caso de marras. Y así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana A.M.D.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.461, debidamente asistida por la Abogada MILADYS PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.679, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo de 2010.

SEGUNDO

SE MODIFICA, en los términos expuestos por esta Alzada en su parte motiva y dispositiva, la decisión de fecha 31 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato incoada por el abogado R.R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.858, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.D.C.G.D.P., M.A.P.G. y J.J.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.018.220, V-10.233.807 y V-12.110.923 respectivamente, contra la ciudadana A.M.D.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.461.

CUARTO

Se ordena la parte demandada, ciudadana A.M.D.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.461, a hacer la entrega del inmueble “(… constituido por la parcela de terreno (…) y la casa en ella construida ubicada en la Unidad de Viviendas La Fundación Maracay Quinta Etapa Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, distinguido con el Nº 11-2 en el plano general de parcelamiento. Tiene una superficie de 431,98 metros cuadrados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte en línea recta de veintiocho metros (mts 28°°) con la parcela 11-3 Sur: en línea recta de veintiocho metros (mts 28°°) con la parcela 11-1 Este en línea recta de quince metros con cincuenta y cinco centímetros (15,55con la calle Acacias; Oeste en línea recta de quince metros con cincuenta y cinco centímetros (mts 15,55) con el Kinder…” (Sic), a la parte actora los ciudadanos L.D.C.G.D.P., M.A.P.G. y J.J.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.018.220, V-10.233.807 y V-12.110.923 respectivamente.

QUINTO

Se ordena a la parte demandante, ciudadanos L.D.C.G.D.P., M.A.P.G. y J.J.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.018.220, V-10.233.807 y V-12.110.923 respectivamente, al reintegro de la cantidad de “…CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,oo)…” (Sic) hoy CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 45.000,oo) entregados por la ciudadana A.M.D.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.461, como parte del pago del inmueble “(… constituido por la parcela de terreno (…) y la casa en ella construida ubicada en la Unidad de Viviendas La Fundación Maracay Quinta Etapa Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, distinguido con el Nº 11-2 en el plano general de parcelamiento. Tiene una superficie de 431,98 metros cuadrados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte en línea recta de veintiocho metros (mts 28°°) con la parcela 11-3 Sur: en línea recta de veintiocho metros (mts 28°°) con la parcela 11-1 Este en línea recta de quince metros con cincuenta y cinco centímetros (15,55con la calle Acacias; Oeste en línea recta de quince metros con cincuenta y cinco centímetros (mts 15,55) con el Kinder…” (Sic).

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada ciudadana A.M.D.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.461, por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Se condena en costas a la ciudadana A.M.D.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.461, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:29 P.M. de la tarde.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/mr.-

Exp. C-16.733-10

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