Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 18 de Enero de 2.006

Años 195º y 146º

EXPEDIENTE Nº J2-6.877-05.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- L.A.P.A., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.971.422.-

B.- D.M.M.P., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.313.285.-

Asistencia Jurídica: Abg. G.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.119.-

Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 25 de Noviembre de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos L.A.P.A. y D.M.M.P., asistidos por el Profesional del Derecho G.A.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.119. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 07-12-2.005, según consta al folio 12.-

Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: identidad omitida, de seis (06) años de edad, el cual se encuentra bajo la P.P. de ambos.-

Cursa al folio 11, consignación de fecha 13-12-2.005 realizada por el Ciudadano J.C.P.L., Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 07-12-2.005.-

Comparece en fecha 20-12-2.005 la Representación Fiscal emitiendo su opinión favorable, folio 13.-

MOTIVA

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6), Partida de Nacimiento de identidad omitida, cursante al folio siete (7) del presente Expediente, la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio trece (13), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 04 de Diciembre del año 1.997 por ante el P.d.M.A.C., Estado Miranda.-

DISPOSITIVA

Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber irrevocable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana D.M.M.P..-

De la P.P.: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la P.P. de su hija.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. La niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, previa notificación de la madre del día, hora y duración de la visita, así mismo, los períodos vacacionales, tales como, los escolares, decembrinos, carnavales y Semana Santa, serán compartidos con ambos padres alternativamente y en todo caso, serán fijados de común acuerdo.

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano L.A.P.A. proveerá la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será depositada puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial aperturada para tales fines a nombre de la madre, Ciudadana D.M.M.P., a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LOPNA. Adicionalmente, el padre pagará en beneficio de su hija la prima correspondiente a la póliza anual de seguro de hospitalización y cirugía y los útiles y uniformes escolares a través de depósito bancario en la cuenta anteriormente indicada, además de la inscripción escolar anual. En el mismo orden, el padre procederá al pago de un bono anual dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año por concepto de vestido, calzado, juguetes y presentes propios de la época de navidad en beneficio de su hija, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de la niña identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos L.A.P.A. y D.M.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.971.422 y V-5.313.285, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. T.M.P.G.L.S.

Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

TMPG/mgm.-

Exp. J2-6.877-05.-

Divorcio 185-A.-

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