Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nro. 3366

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDANTE: PIÑERO C.A.

APODERADO: Abg. FRANCISCO ESTARDA Y M.L.M.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODEDADO: Abg. M.E.M.R.

CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Enero del 2002, se admitió la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano C.A.P., venezolano, mayor deidad, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.827 y de este domicilio, En su libelo de demanda el accionante expone: ciudadana juez inicie mi actividad laboral como Agente de Policía, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en fecha 01-02-93 hasta la fecha 10-03-2000, fecha en la cual anexo copia del decreto de jubilación a la presente demanda marcada con la letra “A”. En consecuencia, le señalo lo siguiente:

PRIMERO

que fui trabajador de la Institución de la Comandancia de la Policía del Estado Apure.

SEGUNDO

que me desempeñe como agente de seguridad publica, para el Instituto antes mencionado, para el momento de la terminación laboral.

TERCERO

que inicie mi relación laboral el día 01-02-93, cesando la misma el día 10-03-200.

CUARTO

que devengue como ultimo sueldo la cantidad de Bs. 232.839,96, según se evidencia de constancia anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “C”.

QUINTO

que me correspondía desde l punto de vista y contractual, en lo que a mis prestaciones sociales se refiere, los siguientes conceptos y montos, y que en mi carácter de pensionado, ya identificado, demando en este libelo los cuales desgloso en el libelo. Omisis. Antigüedad según el antiguo régimen y el nuevo régimen, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, salario dejado de percibir, bono presidencial, cesta ticket, todos estos conceptos abarcan un total de prestaciones de Bs. 5.997.710,57. DEL PETOTORIO. Que por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos en el libelo, en donde se evidencia la relación laboral que mantuve con la Institución de la Comandancia de la Policía, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar por cobro de prestaciones sociales, como en efecto lo hago y por consiguiente solicito que se me reconozca con el carácter invocado, que se pague el monto total al cual asciende de las prestaciones sociales que me pertenecen y que ahora en mi carácter de demandante reclamo por medio de esta demanda, que se pague el monto de los interese que genere la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales hasta la definitiva cancelación por medio de esta demanda, el pago de horarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con el articulo 286 del Código de procedimiento Civil, Omisis.

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, este tribunal deja constancia mediante autos que el abogado de la parte demandad dio contestación a la misma.

Así mismo impugno los documentos cursantes marcados con las letras “A, B y C”, debido a que los mismos son copias simples.

En su oportunidad legal, la parte demandada promovió prueba documental, las cuales constan insertas a los autos marcados con las letras “A hasta D”.

También presento informes en su oportunidad legal, se dijo VISTOS y entra en etapa de dictar sentencia.

MOTIVA:

La parte demandante alega, que inició su actividad laboral, como Agente de Policía, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en fecha 01-02-93, hasta que la fecha 10-03-2000, fué jubilado y pensionado, devengando un último sueldo de (Bs. 232.839,96) mensualmente, durante un tiempo de Siete (07) años, Un (01) mes y Nueve (09) días ininterrumpidos. Como Agente de Seguridad Publica, por cuanto hasta la presente fecha no le han cancelado sus Prestaciones Sociales, es por lo que demanda la cancelación de las mismas, que le corresponde por vía legal y contractual, anexada con su libelo copia del decreto de liberación constancia de trabajo y copia de vauchers de pago.

La parte demandada, negó, rechazo y contradijo, todo y cada uno de los conceptos expuestos y demandado en el escrito libelar; donde en forma pormenorizada; negó el pedimento de antigüedad, bono de transferencia, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salario dejado de percibir, bono presidencial, cesta ticket y deuda del año 2000. Así mismo negó el monto total demandado en la suma de (Bs. 5.997.710,57) observando está sentenciadora que si bien es cierto negó punto por punto los conceptos demandados, no es menos cierto, que no fundamentó su correspondiente rechazó, ni expresó los motivos y hechos de sus defensa; oponiendo a todo evento la descripción de la acción, por haber transcurrido más de Un (01) año, desde la fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha de la notificación al ciudadano Procurador impugnado tanto las copias simples aportadas con la demanda, como la cuantía de la misma. En el lapso probatorio solamente la parte demandada promovió pruebas, dentro de los cuales trajo al proceso del merito favorables de los autos; copia debidamente certificada por la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, planillas de liquidación de Prestaciones Sociales en lo cual se evidencia que el accionante ejerció el cargo de Agente Policial del Estado Apure, adscrito a la Comandancia de dicho Estado; Decreto de Ley de Alimento para los Trabajadores, Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero del año 2001, y copia debidamente certificada del Estado de Cuenta de los intereses del accionante, está sentenciadora pasa analizar la defensa de prescripción opuesta a la demanda, en la cual considera que la jurisprudencia promovida es inaplicable al caso bajo análisis, toda vez que la prescripción mencionada en la misma, es para los trabajadores que finalizan definitivamente el vinculo laboral, más no para situaciones de jubilaciones o pensionados, en virtud de que no se ha destruido la relación de trabajo, por quedar permanentemente recibiendo uno de elementos principales de los tres que conforman la relación laboral, cual es el salario, beneficio que lo percibe como un hecho social; debido al esfuerzo durante un lapso de tiempo prestando un servicio personal, por lo que esta defensa de prescripción es improcedente al caso subjudice y Así se declara. Así mismo en cuanto a las instrumentales impugnadas se tiene como desistida, tomando en cuenta que la demandada, promueve en su escrito de promoción de pruebas, copia certificada de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, con lo cual demuestra el Cargo de Agente de Policía, ejercido por el accionante de autos, mal puede entonces impugnar documentales por una parte y por la otra reconocer la cualidad por la cual se demanda, ya que en las instrumentales impugnadas lo que se probaba era la condición de haber trabajado como Agente de Policía, adscrita a la Comandancia de Policía del Estado Apure, así como el beneficio social a que había sido sometido de parte del Estado Apure, y Así se declara. En relación a la copia certificada de liquidación, se valora y aprecia como la circunstancia de que efectivamente se le deben las Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales al accionante de autos, igualmente el decreto de Ley de alimento, considera está sentenciadora que si no fué recibido dicho beneficio al momento de estar activo el trabajador, situación está que constituye una obligación para el empleador debiendo cancelar dicho beneficio al cese del vinculo laboral, de lo contrario seria cercenarle y privar al trabajador de este beneficio, convirtiéndose en un vicio de los patronos, que nunca pagarían cesta ticket al momento del trabajo, para después argumentar que no es procedente pagarlo en dinero y Así se decide.

No habiendo demostrado el patrono o demandado de autos, haber pagado lo demandado en el escrito libelar, por el ciudadano C.A.P., se tiene que declarar CON LUGAR la presente demanda y Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la presente demanda de pago de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, incoada por el ciudadano PIÑERO C.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.997.827, en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se condena al Estado Apure, a pagarle al ciudadano PIÑERO C.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.997.827, la suma de Cinco Millones Novecientos Noventa y Siete Mil Setecientos Diez con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 5.997.710,57) más la indexación salarial, así como los intereses de mora desde la fecha de introducción de la presente demanda (20-12-2001) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

Se exonera de costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del Mes de Septiembre del 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. N.V.M.R.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

R.A.P.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico y se registro la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

R.A.P.

NVMR/RAP/CAD.-

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