Decisión de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 25 de Julio de 2003

Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: N°: 2002-2.881

DEMANDANTE: J.R.P., asistido por los Abogados J.R. PAEZ RAMOS y JOSE CALAZAN R.R.

DEMANDADO: EMPRESA CENTRO DE ASESORIA

INTEGRAL EMPRESARIAL

ZAMORA S.R.L., (C.A.I.E.N.Z), en la

persona de M.G..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 20-05-2.002.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20-05-2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.756.740, y de este domicilio asistido por los Abogados J.R. PAEZ RAMOS y JOSE CALAZAN R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 46.126 y 82.280 respectivamente, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados RANGEL-PAEZ & ASOCIADOS, ubicado en la Calle A.G., Edificio Gaggia, Piso 1, Oficina N°. 05, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, contra la EMPRESA CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA S.R.L (C.A.I.E.N.Z), representada por el ciudadano M.G. (folios 1 al 4), con sus recaudos anexos, marcado “A” y “B” (folios 5 y 6)

Expone el demandante, que inició su relación laboral con la parte demandada EMPRESA CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA S.R.L (C.A.I.E.N.Z), en fecha 18-11-2.000, prestando el servicio de Inspector de Seguridad, asignado a cumplir sus servicios en la Empresa Distribuidora Polar del Centro (DIPOCENTRO), que devengaba un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 159.984,00), cumpliendo una jornada de tres (3) días continuos de jornadas diurnas y tres (3) días continuos de jornadas nocturnas, es decir, que laboraba desde las 7:00 a.m., a 6:00 p.m., y de 6:00 p.m., a 7:00 a.m., y descansaba un dìa a la semana, que a partir del 30 de Diciembre de 2001trabajò cuatro días a la semana, jornadas nocturnas, es decir, 6.00 p.m., a 7:00 a.m., y dos dìas a la semana, jornadas diurnas, es decir, 7:00 a.m., a 6:00 p.m., y descansaba un dìa a la semana, que el día 18 de Enero de 2.002, el ciudadano M.G., en su condición de jefe de Zona de la Empresa demandada, le solicitó se trasladara a la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, sede o sucursal de la misma, y que una vez en ese lugar, le exigió que debía renunciar al cargo que venía desempeñando como Inspector de Seguridad de la referida Empresa, alegando que era porque supuestamente había sido desleal por el hecho de haberse unido a su compañero P.S., al llamar a la ciudad de Villa de Cura, para saber porque no le habìan cancelado el pago por concepto de Cesta Ticket correspondiente al mes de Octubre de 2001, razón por la cual lo obligó a renunciar tras amenazarlo que ya había hablado con los Abogados de la Empresa, y le habìan manifestado que procediera legalmente contra su persona y en consecuencia, decidió renunciar, que de forma injustificada a esperado más de dos (2) meses por la cancelación de sus Prestaciones Sociales gestión que ha sido imposible, por lo que acude a demandar a dicha Empresa, por los derechos legales que le corresponden los cuales discriminó así:

Antigüedad: Desde el 18-11-00 al 30-04-01 = 25 días x Bs. 8.878.78 = Bs. 221.969,55: Desde el 01-05-01 al 30-06-01 = 10 días x Bs. 9.966,65 = Bs. 97.666,58: Desde el 01-07-01 al 18-01-02 = 35 días x Bs. 10.008,86 = Bs. 350.310,10:Intereses generados: Bs. 133.989,24: Aguinaldos año 2002: 4,1 días x Bs. 5.332,08 = Bs. 21.648,48: Bono Vacacional año 2001- 2002: 1,3 días x Bs. 5.332,08 = Bs. 7.110,39: Vacaciones no disfrutadas 01-02: 3,6 días x Bs. 5.332,08 = Bs. 14.220,79: Cesta Ticket a partir de Enero 1999, equivalente a 0,25 Unidades Tributarias, por días hábiles laborados: Del 18-11-00 al 30-04-01 = Bs. 2.900 x 136 días = Bs. 394.400,00: Del 01-05-01 al 18-01-02 = Bs. 3.300 x 215 días = Bs. 709.500,00: Cesta Ticket pagada: 351 días x Bs. 1,800,00 = Bs. 631.800,00, para una diferencia de Bs. 472.100,00 no pagada: Salarios dejados de percibir: Del 01-05-01 al 30-06-01= Bs. 158.400,00- 144.400,00 x 2 meses = Bs. 28.800,00: Horas Extras Diurnas no pagadas: Del 18-11-00 al 30-04-01: 52 horas x 5,4 meses = 280,08 horas x Bs. 874,99 = Bs. 245.697,19: Del 18-11-00 al 30-04-01: 52 horas x 5,4 meses = 280,08 horas x Bs. 874,99 = Bs. 245.697,19: Desde el 01-05-01 al 30-06-01 = 52 horas x 2 meses = 104 horas x Bs. 962,48 = Bs. 100.098,85: Desde el 01-07-01 al 31-12-01 = 52 horas x 6 meses = 312 horas x Bs. 1.090,84 = Bs. 340.342,19: Desde el 01-01-02 al 18-01-02 = 42 horas x Bs. 1.090,84 = Bs. 45.815,28: Diferencia de Horas Extras Diurnas no pagadas: Desde el 18-11-00 al 30-04-01= 27 horas x 5,4 meses = 145,8 horas x Bs. 220,40 = Bs. 32.134,03: Desde el 01-05-01 al 30-06-01= 27 horas x 2 meses = 54 horas x Bs. 307,91 = Bs. 16.627,14: Desde el 01-07-01 al 31-12-01= 27 horas x 6 meses = 162 horas x Bs. 363,61 = Bs. 58.905,31: Horas Extras Nocturnas no pagadas: Desde el 18-11-00 al 30-04-01= 61 horas x 5,4 meses = 329,04 horas x Bs. 1.440,00 = Bs. 474.336,00: Desde el 01-05-01 al 30-06-01= 61 horas x 2 meses = 122 horas x Bs. 1.584,00 = Bs. 193.248,00: Desde el 01-07-01 al 31-12-01= 61 horas x 6 meses = 366 horas x Bs. 1.599,66 = Bs. 585.475,56: Desde el 01-01-02 al 18-01-02= 38 horas x Bs. 1.599,66 = Bs. 60.787,08, lo que da un total de Prestaciones Sociales de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.469.584,13)

Invocó el contenido de los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 104, 105, 106, 108, 125, 146, 155, 156, 157, 174, 195, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Que demanda a la EMPRESA CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA S.R.L (C.A.I.E.N.Z), representada por el ciudadano M.G., para que pague o en su defecto, sea condenado por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.469.584,13)

Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.763.995,08)

Consta al folio 11 del expediente diligencia estampada por el ciudadano J.R.P., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados J.R. PAEZ RAMOS y JOSE CALAZAN R.R., la mencionada diligencia fue agregada a los autos en fecha 28-05-2002 (folio 13)

Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 01-10-02, mediante el cual de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena corregir el auto de admisión de la demanda y repone la Causa al estado de que se admita nuevamente, y declara nulo todo lo actuado a partir del auto de admisión, conforme al Artículo 211 ejusdem.

Consta al folio 35 del expediente diligencia estampada por el ciudadano J.R.P., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados J.R. PAEZ RAMOS y JOSE CALAZAN R.R., la mencionada diligencia fue agregada a los autos en fecha 01-10-2002 (folio 36)

Consta a los folios 37 y 38 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-10-02, mediante el cual acuerda la notificación por Cartel a la Empresa demandada, y libra Exhorto al Juzgado de los Municipios F. deM., Camaguán y San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que se cite al representante legal de la Empresa demandada.

Consta al folio 45 del expediente, diligencia estampada por el Abogado J.R. PAEZ RAMOS, la cual fue dada por recibida y acordado lo en ella solicitado en fecha 04-02-03 (folio 46)

Consta al folio 61 del expediente, acta levantada por ante el Juzgado de los Municipios F. deM., Camaguán y San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual el Alguacil del mismo deja constancia de haber notificado a la Empresa demandada mediante Cartel de Notificación.

Consta al folio 64 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-02-03, mediante el cual da por recibido el Despacho de Exhorto debidamente cumplido, emanado del Juzgado Primero de Municipios F. deM., Camaguán y San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Consta al folio 65 del expediente, diligencia con recaudo anexo (folios 66 al 68), estampada por la Abogada NORYOMAR M. RASSMAN P., con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA S.R.L., tal como quedó demostrado mediante Poder presentado en estado original para su certificación y devolución, y se da por citada en el presente procedimiento, dicha diligencia fue recibida y agregada a los autos en fecha 26-02-03 (folio 69)

Consta a los folios 70 y 71 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda con recaudos anexos (folios 72 al 74), presentado por la Abogada NORYOMAR M. RASSMAN P., con el carácter de autos, dicho escrito se agregó al expediente en fecha 05-03-2003 (folio 75)

Consta al folio 76 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-03-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta a los folios 77 y 78 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el Abogad J.R. PAEZ RAMOS, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, dicho escrito se agregó a los autos en fecha 13-03-03 (folio 79)

Consta a los folios 80 y 81 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-03-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, admite las Pruebas presentadas por el Apoderad Judicial de la parte demandante, y acuerda los pedimentos en el escrito contenidos, cursantes a los folios 82 al 85.

Consta a los folios 86 y 87 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano N.E. CONTRERAS REYES.

Consta a los folios 88 y 89 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por la ciudadana E.A.P.L..

Consta a los folios 90, 91 y 92 del expediente, que el ciudadano R.I.P.C., fue debidamente notificado en fecha 26-03-03, así como también fue notificado mediante oficio el ciudadano Gerente de la Empresa POLAR, con sede en esta ciudad de San F. deA., en fecha 17-03-03, no pudiéndose llevar a cabo la notificación del ciudadano M.P., en su condición de Gerente de la Empresa Pepsi- Cola, por cuanto el mismo se negó a firmar y recibir el oficio, conforme lo expuesto por el alguacil del Tribunal.

Consta al folio 94 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-04-2.003, mediante el cual ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; practicándose dicho cómputo, se fijó al lapso para Informes en la presente causa, como se evidencia de auto de la misma fecha, cursante al folio 95 del expediente.

Consta a los folios del 96 y 97 del expediente, escrito de Informes, con recaudo anexo marcado “A”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, así como también por la parte demandada cursante a los folios 100 y 101, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 06-05-2003 (folio 102)

Consta al folio 103 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-05-03, mediante el cual declara vencido el lapso de Informes en el presente Juicio, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de OCHO (8) DIAS días de Despacho para que las partes hagan la presentación de las Observaciones sobre los Informes.

Consta al folio 104 del expediente, escrito contentivo de las Observaciones de los Informes, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual se agregó a los autos en fecha 23-05-03 (folio 105)

Consta al folio 106 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-05-03, mediante el cual declara vencido el lapso para presentación de las Observaciones de los Informes presentadas por el Apoderado de la parte demandante, y fija un lapso de sesenta (60) dìas continuos incluyendo el del presente auto para dictas Sentencia.

M O T I V A

Llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal observa, analiza y considera:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos de Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y Salarios Mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores, y así se declara.

PRIMERO

En la presente causa la parte demandante señala que inició su relación laboral con la parte demandada EMPRESA CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA S.R.L (C.A.I.E.N.Z), en fecha 18-11-2.000, prestando el servicio de Inspector de Seguridad, asignado a cumplir sus servicios en la Empresa Polar del Centro (DIPOCENTRO), que devengaba un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 159.984,00), cumpliendo una jornada de trabajo de tres (3) dìas continuos en jornadas diurnas y tres (3) dìas continuos de jornadas nocturnas, es decir, laboraba desde las 7:00 a.m., a 6:00 p.m., y de 6:00 p.m., a 7:00 a.m., y descansaba un (1) dìa a la semana; que a partir del 30 de Diciembre de 2001, trabajò cuatro dìas a la semana, jornadas nocturnas, es decir, desde las 6:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., y dos (2) dìas a la semana jornadas diurnas, es decir, desde las 7:00 a.m., a 6:00 p.m., y descansaba un día a la semana, que el día 18 de Enero de 2.002, el ciudadano M.G., en su condición de jefe de Zona de la Empresa demandada, le solicitó se trasladara por sus propios medios en compañìa de P.S. a la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, sede o sucursal de la misma, y que una vez en ese lugar, le exigió que debía renunciar al cargo que venía desempeñando como Inspector de Seguridad de la referida Empresa, supuestamente por haberle sido desleal por el hecho de haberse unido a su compañero P.S., al llamar a la ciudad de Villa de Cura, para saber por que no le habìan cancelado el pago por concepto de Cesta Ticket correspondiente al mes de Octubre de 2001, razòn por la cual lo obligò a renunciar tras amenazarlo que ya habìa hablado con los Abogados de la Empresa y le habìan manifestado que procediera legalmente contra su persona y en consecuencia, decidiò renunciar, que de forma injustificada a esperado más de dos (2) meses por la cancelación de sus Prestaciones Sociales gestión que ha sido imposible, por lo que acudió a demandar a dicha Empresa, por los derechos legales que le corresponden los cuales discriminó así: Antigüedad: Desde el 18-11-00 al 30-04-01 = 25 días x Bs. 8.878.78 = Bs. 221.969,55: Desde el 01-05-01 al 30-06-01 = 10 días x Bs. 9.966,65 = Bs. 97.666,58: Desde el 01-07-01 al 18-01-02 = 35 días x Bs. 10.008,86 = Bs. 350.310,10:Intereses generados: Bs. 133.989,24: Aguinaldos año 2002: 4,1 días x Bs. 5.332,08 = Bs. 21.648,48: Bono Vacacional año 2001- 2002: 1,3 días x Bs. 5.332,08 = Bs. 7.110,39: Vacaciones no disfrutadas 01-02: 3,6 días x Bs. 5.332,08 = Bs. 14.220,79: Cesta Ticket a partir de Enero 1999, equivalente a 0,25 Unidades Tributarias, por días hábiles laborados: Del 18-11-00 al 30-04-01 = Bs. 2.900 x 136 días = Bs. 394.400,00: Del 01-05-01 al 18-01-02 = Bs. 3.300 x 215 días = Bs. 709.500,00: Cesta Ticket pagada: 351 días x Bs. 1,800,00 = Bs. 631.800,00, para una diferencia de Bs. 472.100,00 no pagada: Salarios dejados de percibir: Del 01-05-01 al 30-06-01= Bs. 158.400,00- 144.400,00 x 2 meses = Bs. 28.800,00: Horas Extras Diurnas no pagadas: Del 18-11-00 al 30-04-01: 52 horas x 5,4 meses = 280,08 horas x Bs. 874,99 = Bs. 245.697,19: Del 18-11-00 al 30-04-01: 52 horas x 5,4 meses = 280,08 horas x Bs. 874,99 = Bs. 245.697,19: Desde el 01-05-01 al 30-06-01 = 52 horas x 2 meses = 104 horas x Bs. 962,48 = Bs. 100.098,85: Desde el 01-07-01 al 31-12-01 = 52 horas x 6 meses = 312 horas x Bs. 1.090,84 = Bs. 340.342,19: Desde el 01-01-02 al 18-01-02 = 42 horas x Bs. 1.090,84 = Bs. 45.815,28: Diferencia de Horas Extras Diurnas no pagadas: Desde el 18-11-00 al 30-04-01= 27 horas x 5,4 meses = 145,8 horas x Bs. 220,40 = Bs. 32.134,03: Desde el 01-05-01 al 30-06-01= 27 horas x 2 meses = 54 horas x Bs. 307,91 = Bs. 16.627,14: Desde el 01-07-01 al 31-12-01= 27 horas x 6 meses = 162 horas x Bs. 363,61 = Bs. 58.905,31: Horas Extras Nocturnas no pagadas: Desde el 18-11-00 al 30-04-01= 61 horas x 5,4 meses = 329,04 horas x Bs. 1.440,00 = Bs. 474.336,00: Desde el 01-05-01 al 30-06-01= 61 horas x 2 meses = 122 horas x Bs. 1.584,00 = Bs. 193.248,00: Desde el 01-07-01 al 31-12-01= 61 horas x 6 meses = 366 horas x Bs. 1.599,66 = Bs. 585.475,56: Desde el 01-01-02 al 18-01-02= 38 horas x Bs. 1.599,66 = Bs. 60.787,08, lo que da un total de Prestaciones Sociales de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.469.584,13)

Fundamentò la demanda en el contenido de los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 104, 105, 106, 108, 125, 146, 155, 156, 157, 174, 195, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Que demanda a la EMPRESA CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA S.R.L (C.A.I.E.N.Z), representada por el ciudadano M.G., para que pague o en su defecto, sea condenado por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.469.584,13)

Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.763.995,08)

SEGUNDO

En la oportunidad a la Contestación de la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Negó, rechazó y contradijo que su representada CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA S.R.L., tuviese que pagar la caprichosa e ilusoria cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.469.584,13) al demandante por pago de Prestaciones Sociales, toda vez que en fecha 14 de Mayo de 2002 le fue cancelada la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 560.813,77), y el día 25 de Septiembre de 2002, le fue cancelada la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 44.950,41), por las Prestaciones Sociales que pudo haber devengado como trabajador, cuya fecha de ingreso fue el día 18-11-2002 y la fecha de egreso el 18-02-02, por renuncia que el mismo presentò por escrito.

SEGUNDO

Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que la parte actora hubiese prestado sus servicios en jornadas de tres (3) dìas continuos es decir, que según su alegato trabajaba desde las 7:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., por seis días a la semana y un día de descanso semanal.

TERCERO

Negó, rechazó y contradijo, en nombre de su representada que lo hubiese hecho renunciar por supuestamente haber traicionado la confianza, por cuanto dichos hechos narrados en el libelo carecen de toda veracidad y asidero legal.

CUARTO

Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que debiera pagar cantidad alguna por concepto Antigüedad = Bs. 669.945,15: Intereses generados: Bs. 133.989,24: Aguinaldos año 2002: Bs. 21.864,00: Bono Vacacional año 2001- 2002: Bs. 7.110,39: Vacaciones no disfrutadas 01-02: Bs. 14.220,79: la cantidad de Bs. 472.100,00: Por concepto de 162 días Cesta Ticket: Salarios dejados de percibir: Bs. 28.800,00, reclamación esta que no procede, toda vez que este trabajador dejó de prestar servicio por renuncia voluntaria: Horas Extras Diurnas por la cantidad de Bs. 245.697,19 y Horas Extras Nocturnas Bs. 731.953,51: Por concepto de horas extras nocturnas no pagadas Bs. 75.75.85, por concepto de horas extras nocturnas no pagadas Bs. 1.313.846,64.

Consignó con el escrito, recibo de Cancelación ya indicados y la carta de renuncia aducida

Conforme a los términos en que fue contestada la Demanda, la parte demandada, al no negar la relación laboral pero si los conceptos reclamados por la parte actora, en tal virtud, le quedaría demostrar que efectivamente ésta nada de adeuda por los conceptos reclamados, y así se declara.

TERCERO

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Cabe señalar que en materia Laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo a principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil Jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no lo hubiese rechazado expresamente en la contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al CAPITULO I (Documentales):

PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto al escrito de Contestación de la Demanda, cursante a los 24 y 25, en virtud de que la accionada en ningún momento desconoció la existencia de la relación laboral que existió entre su representada y J.R.P., que este tribunal aprecia.

SEGUNDO

Promovió recibo de nóminas de fechas 15-12-00 y 31-12-01, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente, a los efectos de dejar probado que su representado laboró en la mencionada Empresa durante el periodo establecido en el escrito de demanda. De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio a dichas pruebas por cuanto demuestran el monto percibido por el trabajador semanalmente y la relación laboral. .

Al CAPITULO II: (De la Prueba de Informes):

TERCERO

Promovió la prueba de oficio, a los fines de que se oficiase a la Empresa Polar, a los efectos de que remitiese al expediente, copia de la cancelaciòn que esa Empresa realizara por concepto de servicio de Vigilancia Privada diurna y nocturna a la Empresa CAIENZ, a partir de Noviembre 2000 a Julio 2001, es decir, desde la fecha que prestò sus servicios el ciudadano Josè R.P. como vigilante de la Empresa CAIENZ, al servicio de la Empresa Polar. Al folio 83 del expediente se evidencia oficio N° 326 solicitándole información a la Empresa POLAR, pero esta no envió dicha información por lo que quien aquí decide no la analiza.

CUARTO

Promovió la prueba de oficio, a los fines de que se oficiase a la Empresa Pepsi- Cola, a los efectos de que remitiese al expediente, copia de recibo de pago que realizara dicha Empresa por concepto de servicio de Vigilancia Privada diurna y nocturna a la Empresa CAIENZ, a partir de Julio 2001 a Enero 2002, es decir, desde la fecha que prestò sus servicios el ciudadano Josè R.P. como vigilante de la Empresa CAIENZ, al servicio de la Empresa Pepsi- Cola. Al folio 82 del expediente se evidencia oficio N° 325 solicitándole información a la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, pero esta no envió dicha información por lo que quien aquí decide no la analiza.

QUINTO

Promovió notificación a la ciudadana NOYORMAR M.R.P., con el carácter de autos, a los efectos de que consignase al expediente, copia de recibo de pago (o costo por concepto de cada uno de los vigilantes privados, por servicio diurno y nocturno), que esta Empresa realizara por concepto de servicios de Vigilancia diurna y nocturna a la Empresa CAIENZ, a partir de Noviembre de 2000 a Julio 2001, a la Empresa Polar, y Julio 2001 a Enero 2002, empresa Pepsi- Cola de Venezuela, es decir, desde la fecha que iniciò y terminò sus servicios el ciudadano P.R.S.. Pero por cuanto no consta en el expediente la información requerida esta juzgadora no lo analiza.

SEXTO

Promovió la prueba de oficio, a los fines de que se oficiase al ciudadano R.I.P.C., quien funge como Supervisor (coordinador) de la Empresa CAIENZ, de esta ciudad de San F. deA., de conformidad con el Artículo 51 de la Ley del Trabajo, y a la ciudadana NOYORMAR M.R.P., con el carácter de Apoderada Judicial de la accionada, a los efectos de que consigne en el expediente N°. 2881, original del Libro de Novedades de Vigilantes llevados por la Empresa Polar a partir del 18 de Noviembre de 2000, y el Libro de Novedades de Vigilantes, llevado por la Empresa Pepsi- Cola de Venezuela, a partir de Julio 2001, a los efectos de dejar probada la hora de ingreso y egreso en los horarios diurnos y nocturnos del trabajador Josè R.P. mientras prestó sus servicios como Vigilante privado de la Empresa CAIENZ. Pero por cuanto no consta en el expediente la información requerida esta juzgadora no lo analiza

(De las testimoniales):

SEPTIMO

Conforme a lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testimonios de los ciudadanos:

N.E. CONTRERAS REYES, este testigo rindió declaración el día 20-03-2003, a las 9:00 a.m., respondiendo en viva voz el interrogatorio expresado por la parte demandante, quien lo promovió formulándole cinco (5) preguntas no habiéndose hecho repreguntas por la parte demandada, según se desprende de los folios 86 y 87 del expediente. Por las respuestas dadas a las preguntas: primera: “Sí lo conozco desde hace tres años aproximadamente”; segunda: “Si trabajo en la Empresa CAIENZ, como vigilante privado”: tercera: “Inicialmente trabajaba en la empresa Polar, y a partir de Junio 2001 trabajaba en la Pepsi- Cola”: cuarta: “En un principio trabajaba tres (3) dìas en horario diurno y tres (3) dìas en horario nocturno; y a partir del 30 de Diciembre de 2001, trabajaba cuatro (4) dìas en horario nocturno y dos (2) dìas en horario diurno”: quinta: “En primer lugar, en mi condiciòn de vecino, yo lo veìa a diario salir a primeras horas de la mañana, es decir, a eso de las seis uniformado, y regresaba pasadas las siete de la noche, igualmente en muchas oportunidades tanto en el dìa como en la noche me trasladè al deposito de la Polar asì como a la Pepsi- Cola para llevarle comida, porque su mujer me pedìa el favor”.

E.A.P.L. este testigo rindió declaración el día 20-03-2003, a las 10:00 a.m., respondiendo de viva voz el interrogatorio expresado por la parte demandante, quien lo promovió formulándole un interrogatorio de siete (7) preguntas y no habiéndose hecho repreguntas por la parte demandada, según se desprende de los folios 88 y 89 del expediente. Por las respuestas dadas a las preguntas primera: “Si lo conozco”: segunda: “De donde trabajamos aproximadamente tres años y medio”: tercera: “Comenzò en la Polar y culminò en la Pepsi- Cola”: cuarta: “Vigilante Privado”: quinta: “Comenzò con las jornadas diurnas de siete de la mañana a seis de la tarde, y las nocturnas de seis de la tarde a siete de la mañana”: sexta: “Al comienzo tres diurnas y tres nocturnas y a partir del 30 de Diciembre, cuatro nocturnas y dos diurnas”: sèptima: Yo tambièn trabajaba en esa Empresa y por tanto le recibì y le entreguè guardias y en muchas oportunidades hice guardias con Piñero, tanto el la Polar como en Pepsi- Cola”

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a estas pruebas testificales, aportadas por los ciudadanos N.E. CONTRERAS REYES y E.A.P.L., de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los hechos narrados por el accionante. En efecto, los nombrados testigos quedaron contestes en sus respectivos dichos sobre la prestación de servicio por parte del trabajador a la EMPRESA CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA S.R.L (C.A.I.E.N.Z), en calidad de Inspector de Seguridad, asignado a la Empresa Distribuidora Polar del Centro (DIPOCENTRO), los dichos aquí señalados coinciden en corroborar que el mencionado trabajador prestó los servicios que describe en su demanda en las circunstancias de tiempo, lugar y subordinación. Los aludidos declarantes denotan conocimiento de los hechos, claridad en sus respectivas afirmaciones y dan razón fundada en ese conocimiento

En la oportunidad de presentar Informes, la parte demandante al Capitulo I: señaló que interpuso acción judicial por Cobro de Prestaciones Sociales contra la EMPRESA CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA S.R.L (C.A.I.E.N.Z), representada por el ciudadano M.G., al cual su poderdante le trabajò como Vigilante interno durante un lapso de UN (1) AÑO y DOS (2) MESES, haciendo labores propias de este tipo de trabajo como lo son cuidando bienes muebles e inmuebles de las Empresas Polar y Pepsi- Cola, ubicadas en esta ciudad, que las Pruebas promovidas por la parte demandante en la oportunidad establecida por la Ley, fueron promovidas las testimoniales de N.E. CONTRERAS REYES, cursante a los folios 40 y 41 y E.A.P., cursante a los folios 42 y 43 las cuales fueron hábiles y contestes, que en la oportunidad de las Pruebas, reprodujo el mérito favorable en autos, en cuanto al escrito de Contestación de la Demanda, folios 24 y 25, en virtud de que la accionada en ningún momento desconoce la existencia de la relación laboral que existió entre su representado Josè R.P. y la Empresa Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora S.R.L (C.A.I.E.N.Z), así como también fueron promovidos los recibos de nómina de fechas 15-12-00 y 31-12-01, y que rielan a los folios 5 y 6 del expediente, acompañó al escrito de Informes, copia de Jurisprudencia N°. 185602, Sentencia N°. 525, de fecha 08-10-02.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (Con el escrito de Contestación de la demanda)

Promovió copia fotostática simple de Carta de Renuncia, de fecha 17-01-02, dirigida al ciudadano M.G., suscrita por el ciudadano R.P., de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnada se le da valor probatorio por cuanto demuestra la fecha de finalización de la relación laboral

Promovió copia fotostática de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano R.P., por la cantidad de. QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 560.813,77), firmada por el ciudadano J.P. C.I. 11.756.740, así como también promovió copia fotostática simple de Comprobante de Cheque N°. R-14281, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 560.813,77), firmada por el ciudadano J.P. C.I. 11.756.740, de fecha 14 de Mayo de 2002, y por cuanto no fueron impugnadas de conformidad con lo preceptuado el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora los valora por cuanto evidencia un pago como adelanto de Prestaciones Sociales.

No promovió pruebas alguna que le favorecieran dentro de la oportunidad legal.

En la oportunidad de presentar Informes en la presente causa, Apoderada Judicial de la parte demandada, al numeral PRIMERO: Solicitó al Tribunal que al momento de dictar Sentencia, se le diese el justo valor de plena prueba a los documentales que fueron consignados por ésta en la oportunidad que se dio Contestación al fondo de la Demanda que consisten en vouchers de cancelación mediante cheques N°. 464338, de fecha 14-05-02, contra el Banco Provincial de los montos que le correspondían por Prestaciones Sociales, los cuales fueron debidamente recibidos por el Sr. Josè R.P., y que no fueron atacados ni desvirtuados en todo lo largo del proceso por la parte actora, a quien se les opuso. SEGUNDO: Procedió en nombre de su representada a solicitar que al momento de dictar Sentencia se le diese justo valor de plena prueba a los documentales que fueron consignados por esta representación, en la oportunidad que se dio contestación al fondo de la Demanda, que consisten en recibo de cancelación de Prestaciones Sociales, donde se discrimina todos y cada uno de los rublos y derechos que le corresponden por Prestaciones Sociales, los cuales fueron debidamente recibidos por él y que no fueron atacados ni desvirtuados en todo lo largo del proceso por la parte actora, a quien se les opuso. TERCERO: Solicitó que al momento de dictar Sentencia se le diese justo valor de plena prueba a los documentales que fueron consignadas por su representación en la oportunidad en que se dio Contestación al fondo de la Demanda, que consisten en la Renuncia elaborada y emanada de la parte actora en donde señala el tiempo del Preaviso la cual fue debidamente firmada por éste y dejó estampada las huellas dactilares del mismo, los cuales fueron debidamente recibidos por él y que no fueron atacados ni desvirtuados en todo lo largo de proceso por la parte actora a quien se les opuso. CUARTO: En lo referente a las Pruebas promovidas por la parte actora, solamente radica en reproducir el mérito favorable de los autos y muy especialmente el que se desprende del escrito de Contestación al Fondo de la Demanda y sus anexos, para así comprobar la relación laboral que ya su representada reconoció expresamente, y que lo único que no reconoció fue el tipo de despido, por cuanto el trabajador interpuso la renuncia y en consecuencia no se genera ningún pago por despido injustificado.

Del análisis de las anteriores pruebas, este Tribunal concluye que el demandante ciudadano J.R.P., laboró para la EMPRESA CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA S.R.L (C.A.I.E.N.Z), representada por el ciudadano M.G., como INSPECTOR DE SEGURIDAD, en el periodo comprendido desde el 18-11-2000 hasta el 18-01-2002, con un salario de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 159.984,00).

Ahora bien por cuanto la parte demandada en su escrito de Contestación admitió que efectivamente existió una relación laboral entre las mismas, así mismo el tiempo de duración de dicha relación, pero niega que le deba los conceptos por Prestaciones Sociales solicitados por el actor, fundamentando la misma, en que ya cancelo las Prestaciones Sociales para lo cual anexo al escrito de contestación, recibos que esta juzgadora ya aprecio, y del cual se evidencia un pago hecho por tales conceptos, sin embargo como es doctrina en materia de Prestaciones Sociales, tal pago realizado por la Empresa al trabajador, no impide que este reclame por la vía jurisdiccional si considera que no le fueron cancelados la totalidad de los conceptos de que es acreedor por los años que presto sus servicios a la Empresa demandada, razón por lo cual este Tribunal concluye que entre el ciudadano J.R.P., y la Empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA S.R.L (C.A.I.E.N.Z), existía una relación de trabajo y que esta última no le cancelo la totalidad de los conceptos solicitados por Prestaciones Sociales, por ende le debe al ciudadano J.R.P., por concepto de Prestaciones Sociales, los conceptos y montos discriminados a continuación: Antigüedad: Desde el 18-11-00 al 30-04-01 = 25 días x Bs. 8.878.78 = Bs. 221.969,55: Desde el 01-05-01 al 30-06-01 = 10 días x Bs. 9.966,65 = Bs. 97.666,58: Desde el 01-07-01 al 18-01-02 = 35 días x Bs. 10.008,86 = Bs. 350.310,10:Intereses generados: Bs. 133.989,24: Aguinaldos año 2002: 4,1 días x Bs. 5.332,08 = Bs. 21.648,48: Bono Vacacional año 2001- 2002: 1,3 días x Bs. 5.332,08 = Bs. 7.110,39: Vacaciones no disfrutadas 01-02: 3,6 días x Bs. 5.332,08 = Bs. 14.220,79: Cesta Ticket a partir de Enero 1999, equivalente a 0,25 Unidades Tributarias, por días hábiles laborados: Del 18-11-00 al 30-04-01 = Bs. 2.900 x 136 días = Bs. 394.400,00: Del 01-05-01 al 18-01-02 = Bs. 3.300 x 215 días = Bs. 709.500,00: Cesta Ticket pagada: 351 días x Bs. 1,800,00 = Bs. 631.800,00, para una diferencia de Bs. 472.100,00 no pagada: Salarios dejados de percibir: Del 01-05-01 al 30-06-01= Bs. 158.400,00- 144.400,00 x 2 meses = Bs. 28.800,00: Horas Extras Diurnas no pagadas: Del 18-11-00 al 30-04-01: 52 horas x 5,4 meses = 280,08 horas x Bs. 874,99 = Bs. 245.697,19: Del 18-11-00 al 30-04-01: 52 horas x 5,4 meses = 280,08 horas x Bs. 874,99 = Bs. 245.697,19: Desde el 01-05-01 al 30-06-01 = 52 horas x 2 meses = 104 horas x Bs. 962,48 = Bs. 100.098,85: Desde el 01-07-01 al 31-12-01 = 52 horas x 6 meses = 312 horas x Bs. 1.090,84 = Bs. 340.342,19: Desde el 01-01-02 al 18-01-02 = 42 horas x Bs. 1.090,84 = Bs. 45.815,28: Diferencia de Horas Extras Diurnas no pagadas: Desde el 18-11-00 al 30-04-01= 27 horas x 5,4 meses = 145,8 horas x Bs. 220,40 = Bs. 32.134,03: Desde el 01-05-01 al 30-06-01= 27 horas x 2 meses = 54 horas x Bs. 307,91 = Bs. 16.627,14: Desde el 01-07-01 al 31-12-01= 27 horas x 6 meses = 162 horas x Bs. 363,61 = Bs. 58.905,31: Horas Extras Nocturnas no pagadas: Desde el 18-11-00 al 30-04-01= 61 horas x 5,4 meses = 329,04 horas x Bs. 1.440,00 = Bs. 474.336,00: Desde el 01-05-01 al 30-06-01= 61 horas x 2 meses = 122 horas x Bs. 1.584,00 = Bs. 193.248,00: Desde el 01-07-01 al 31-12-01= 61 horas x 6 meses = 366 horas x Bs. 1.599,66 = Bs. 585.475,56: Desde el 01-01-02 al 18-01-02= 38 horas x Bs. 1.599,66 = Bs. 60.787,08, lo que da un total de Prestaciones Sociales de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.469.584,13), deduciéndole de este monto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.560.813,77), por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, para un total a pagar de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.908.821,40). Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1°) CON LUGAR la Demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) que intentó el ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.756.740, y de este domicilio asistido por los Abogados J.R. PAEZ RAMOS y JOSE CALAZAN R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 46.126 y 82.280 respectivamente, contra de la EMPRESA CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA S.R.L (C.A.I.E.N.Z), representada por el ciudadano M.G.. 2°) Se Condena a pagar a la EMPRESA CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA S.R.L (C.A.I.E.N.Z al demandante ciudadano J.R.P., ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (1) AÑO y DOS (2) MESES de servicio ininterrumpidamente, devengando un sueldo mensual por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 159.984,00) , por los conceptos de: Antigüedad: Desde el 18-11-00 al 30-04-01 = 25 días x Bs. 8.878.78 = Bs. 221.969,55: Desde el 01-05-01 al 30-06-01 = 10 días x Bs. 9.966,65 = Bs. 97.666,58: Desde el 01-07-01 al 18-01-02 = 35 días x Bs. 10.008,86 = Bs. 350.310,10:Intereses generados: Bs. 133.989,24: Aguinaldos año 2002: 4,1 días x Bs. 5.332,08 = Bs. 21.648,48: Bono Vacacional año 2001- 2002: 1,3 días x Bs. 5.332,08 = Bs. 7.110,39: Vacaciones no disfrutadas 01-02: 3,6 días x Bs. 5.332,08 = Bs. 14.220,79: Cesta Ticket a partir de Enero 1999, equivalente a 0,25 Unidades Tributarias, por días hábiles laborados: Del 18-11-00 al 30-04-01 = Bs. 2.900 x 136 días = Bs. 394.400,00: Del 01-05-01 al 18-01-02 = Bs. 3.300 x 215 días = Bs. 709.500,00: Cesta Ticket pagada: 351 días x Bs. 1,800,00 = Bs. 631.800,00, para una diferencia de Bs. 472.100,00 no pagada: Salarios dejados de percibir: Del 01-05-01 al 30-06-01= Bs. 158.400,00- 144.400,00 x 2 meses = Bs. 28.800,00: Horas Extras Diurnas no pagadas: Del 18-11-00 al 30-04-01: 52 horas x 5,4 meses = 280,08 horas x Bs. 874,99 = Bs. 245.697,19: Del 18-11-00 al 30-04-01: 52 horas x 5,4 meses = 280,08 horas x Bs. 874,99 = Bs. 245.697,19: Desde el 01-05-01 al 30-06-01 = 52 horas x 2 meses = 104 horas x Bs. 962,48 = Bs. 100.098,85: Desde el 01-07-01 al 31-12-01 = 52 horas x 6 meses = 312 horas x Bs. 1.090,84 = Bs. 340.342,19: Desde el 01-01-02 al 18-01-02 = 42 horas x Bs. 1.090,84 = Bs. 45.815,28: Diferencia de Horas Extras Diurnas no pagadas: Desde el 18-11-00 al 30-04-01= 27 horas x 5,4 meses = 145,8 horas x Bs. 220,40 = Bs. 32.134,03: Desde el 01-05-01 al 30-06-01= 27 horas x 2 meses = 54 horas x Bs. 307,91 = Bs. 16.627,14: Desde el 01-07-01 al 31-12-01= 27 horas x 6 meses = 162 horas x Bs. 363,61 = Bs. 58.905,31: Horas Extras Nocturnas no pagadas: Desde el 18-11-00 al 30-04-01= 61 horas x 5,4 meses = 329,04 horas x Bs. 1.440,00 = Bs. 474.336,00: Desde el 01-05-01 al 30-06-01= 61 horas x 2 meses = 122 horas x Bs. 1.584,00 = Bs. 193.248,00: Desde el 01-07-01 al 31-12-01= 61 horas x 6 meses = 366 horas x Bs. 1.599,66 = Bs. 585.475,56: Desde el 01-01-02 al 18-01-02= 38 horas x Bs. 1.599,66 = Bs. 60.787,08, lo que da un total de Prestaciones Sociales de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.469.584,13), deduciéndole de este monto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.560.813,77), por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, para un total a pagar de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.908.821,40), que constituye el monto total de la Diferencia de Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a las 2:30 p.m., del día de hoy veinticinco (25) de Julio de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

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