Decisión nº MAR-097-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 26 de Marzo del 2.010.

199° y 151°

Exp. N° 16.538.

DEMANDANTE: L.C.D.P., Titular de la

Cédula de Identidad Nro: 14.977.819

APODERADO (S): C.J.T., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N°. 100.796.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar, Edificio San Miglui, piso 01, oficina

01-03, , Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

DEMANDADO: J.J. JASPE SIFONTES Y LORENZO

N.M.B., titulares de

las Cédulas de Identidad Nros. 8.555.035 y

1.508.273.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: En la urbanización Campo Sur, Avenida N° 03,

frente a la plaza José de la ciudad de Anaco,

Municipio Anaco del Estado Anzoátegui el

primero y el segundo en la calle Virginia, casa

s/n, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez

del Estado Sucre.

MOTIVO: DAÑO MORAL (TRANSITO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que desde el día Treinta (30) de Noviembre del 2.009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Treinta (30) días, sin que la parte actora, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia haya dado cumplimiento a las obligaciones a que de acuerdo al contenido del artículo 267, cardinal 1° estaba obligado, es decir, a la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o el traslado y gastos de manutención y de hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, obligaciones que pueden ser cumplidas de diferentes maneras, pero cuyo incumplimiento a juicio de la Sala generan efectos de Perención de la Instancia.

Estas obligaciones ha señalado la Sala, se encuentran contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial (excluyéndose las correspondientes al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y los atinentes al pago del funcionario judicial para la obtención del acto de comunicación procesal de citación, que fueron derogadas por el principio de gratuidad de la justicia contenidos Constitución de 1.999; sin embargo subsiste la obligación del actor que debe ser satisfecha dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, de presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la Perención de la Instancia, siendo así un criterio de la Sala, obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En este sentido, la Sala Civil en Sentencia N° 997 de fecha 31 de Agosto de 2.004, estableció que la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar la actuación procesal que dará inicio al contradictorio, y de no hacerlo imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que, el alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.

Siendo así, y evidenciándose en auto que el actor no ha señalado la dirección donde el alguacil debe practicar la citación de la parte co demandada, y y no puso a disposición del alguacil de los medios y recursos necesarios para la citación del mismo, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se Decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

EXP. 16.538.

SGM/rbg.

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