Decisión nº 7087-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

198° y 149°

CAUSA N° 7087-08.

IMPUTADOS: PIÑERO M.J.N., C.P.E.J., C.P.E.J. y MONTAÑA SUAREZ W.A..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: FISCALIA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA

RECURRENTE: MANUEL REZA GONZALEZ, ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “HOTEL CERRO VERDE S.R.L.”

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: F.R.C.A.

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ, actuando en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil “Hotel Cerro Verde S.R.L.”; debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. F.R.C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 19 de Diciembre de 2007, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas Acordó la Clausura del Local “HOTEL CERRO VERDE S.R.L.”, conforme a lo establecido en los artículos 62 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08 de Agosto de 2008, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 7087-08, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 14 de Agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se acuerda solicitar el expediente original de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, librándose a tal efecto Oficio N° 883-08.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, se ratifica mediante oficio N° 950-08, la solicitud del Expediente original al Tribunal A-quo.

En fecha 18/09/2008, se recibe en éste Tribunal de Alzada constante de tres (03) piezas, expediente signado con el N° 2M-127/08 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio, Sede Los Teques), seguido a los ciudadanos PIÑERO M.J.N., C.P.E.J., C.P.E.J. y MONTAÑA SUAREZ W.A..

En fecha 07 de Octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha 19/12/2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los acusados en la presente causa, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, el cual emitió el siguiente pronunciamiento:

... ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos PIÑERO M.J.N., C.P.E.J., C.P.E.J., MONTAÑA SUAREZ W.A., G.R.J.F., PATIÑO MACADAN J.L., BUSTAMANTE ORTUÑO P.E., BLANCO BATA YUSNEILY CAROLINA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa prosiga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Este Tribunal se acoge a la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Por cuanto se observa estima que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, esta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo éste el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del referido hecho punible en relación con lo previsto en el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos PIÑERO MARTINES J.N., C.P.E.J., C.P.E.J., MONTAÑA SUAREZ W.A., G.R.J.F., PATIÑO MACADAN J.L., BUSTAMANTE ORTUÑO P.E., BLANCO BATA YUSNEILY CAROLINA. QUINTO: Se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II a los ciudadanos PIÑERO M.J.N., C.P.E.J., C.P.E.J., MONTAÑA SUAREZ W.A., G.R.J.F., PATIÑO MACADAN J.L., BUSTAMANTE ORTUÑO P.E. y el Instituto Nacional de Orientación Femenina para la ciudadana BLANCO BATA YUSNEILY CAROLINA. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de que le sea realizado a sus defendidos las pruebas toxicológicas a los fines de determinar si los mismos consumen. SEPTIMO: Se acuerda la clausura del local “HOTEL CERRO VERDE, S.R.L.”, conforme a lo establecido en los artículos 62 y 66 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidroga a los fines legales pertinentes.

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 21 de Julio de 2008 el ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil “Hotel Cerro Verde S.R.L.”, se da por notificado de la decisión dictada en fecha 19/12/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, y en fecha 25/07/2008, interpuso Recurso de Apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

… Procedo a interponer por ante la Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control número 1, con sede en Los Teques, con motivo de la audiencia oral de presentación, celebrada el diecinueve (19) de Diciembre de dos mil siete (2007); tal Recurso de Apelación lo interpongo, específicamente en relación a lo decidido en el particular séptimo de la mencionada audiencia…

CAPÍTULO SEGUNDO.

En virtud de que la sociedad mercantil HOTEL CERRO VERDE S.R.L., no ha sido notificada, hasta la presente fecha, del pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Control, en la audiencia de presentación, fecha diecinueve (19) de Noviembre (sic) de dos mil siete (2007); me enteré a través de algunas notas de prensa, de las pretensiones de terceros, no sobre el fondo de comercio, sino sobre el inmueble; es por lo que acudí, al Tribunal Segundo de Juicio a solicitar copias simples de tal audiencia, para así enterarme y, poder ejercer la defensa y, recurrir contra dicha decisión, es por ello que, interpongo, el citado Recurso de Apelación, dentro del término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, todo conforme a lo dispuesto en las normas procesales previstas en los artículos 435 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO TERCERO

La decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, es recurrible por cuanto me causa un gravamen irreparable, conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal…

… El inmueble ubicado en el Kilómetro 21, Corralito, en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, representa mi futuro por ser una propiedad adquirida con mucho sacrificio y esfuerzo.

No es posible que en apenas siete (07) líneas se pretenda dictar una medida de clausura de un fondo de comercio y, que además la misma, se dicte sin escuchar previamente, a los interesados o propietarios del mismo, que como he dicho, no soy parte en el presente proceso penal, violándose flagrantemente, el debido proceso, en consecuencia, solicito se decrete la nulidad de la citada medida por inmotivada y arbitraria de conformidad con los artículos 190 y 191, Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, si leemos el acta levantada con motivo de la audiencia oral de presentación de los ciudadanos que resultaron aprehendidos con motivo del allanamiento practicado en el fondo de comercio Hotel Cerro Verde S.R.L., en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil siete (2007), constataremos que, la Doctora A.G.A., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, presente en la audiencia, al momento que la Juez de Control le da el derecho de palabra, dicha funcionaria en ningún momento solicito se decretara clausura preventiva sobre el Hotel Cerro Verde S.R.L…

No obstante la Juez de Control, decretó, inaudita parte, es decir, medida de clausura actuó fuera del ámbito de su competencia, pronunciándose sobre algo que no le fue expresamente solicitado –extrapetita- por la ciudadana ANA.G.A. Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil siete (2007).

CAPÍTULO CUARTO

Ante tantos errores y excesos presentes en la decisión dictada, actuando la Juez Primero de Control, fuera del ámbito de competencia, el gran perdedor es el HOTEL CERRO VERDE S.R.L., el cual, funciona desde hace treinta y tres (33) años, cuyos socios como antes señale es quién suscribe MANUEL REZA GONZALEZ actualmente, de 75 años de edad, y mi esposa fallecida, ESCLAVITUD VASQUEZ DE REZA.

Hasta la fecha, me encuentro en un estado de indefensión, puesto que, nunca había sido legitimado en el presente proceso, en el cual, a mis espaldas, fueron dictadas medidas cautelares que afectan mis derechos individuales, motivo por el cual, espero, se reestablezca la situación jurídica y, se me permita ejercer a plenitud y sin ninguna limitación, el derecho de propiedad sobre el inmueble y sobre el fondo de comercio, supra indicado.

Me pregunto ¿Es que acaso somos responsables los socios de un fondo de comercio en relación a los hechos que presuntamente pudieses cometer los clientes y visitantes del mismo?

CAPÍTULO QUINTO

Es de significar que, la sociedad mercantil HOTEL CERRO VERDE S.R.L., cumple con toda la permisología y el pago oportuno, de los impuestos, tasas y contribuciones, exigidos por los distintos organismos del Estado; su funcionamiento es lícito y legal, como se evidencia de los permisos que anexamos al presente escrito de apelación.

CAPÍTULO SEXTO

Finalmente, solicito se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar y, se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, por inmotivada y por haber culminado la fase de investigación…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En fecha 20 de Diciembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, emite auto fundado de la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2007, en la cual entre otras cosas indica:

“DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez narrados los hechos que dan origen a la aprehensión de los ciudadanos PIÑERO M.J.N., C.P.E.J., C.P. ELVO JOSÉ, MONTAÑA SUAREZ W.A., G.R.J.F., PATIÑO MACADAN J.L., BUSTAMANTE ORTUÑO P.E., BLANCO BATA YUSNEILY CAROLINA la Fiscal del Ministerio Público pre califica los hechos como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para todos ciudadanos… Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se precalifiquen la aprehensión como flagrante… Por último solicito de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en los artículos 62 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la clausura preventiva del local comercial “HOTEL CERRO VERDE S.R.L. C-2801 hasta que haya sentencia definitiva firme en la presente causa por haberse infringido dicha ley en ese local comercial…” (subrayado nuestro).

Siendo fecha 19 de Diciembre de 2007, se lleva a cabo Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual el Tribunal A-quo, entre otras cosas acordó:

…SÉPTIMO: Se acuerda la clausura del local “HOTEL CERRO VERDE, S.R.L.”, conforme a lo establecido en los artículos 62 y 66 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidroga a los fines legales pertinentes…”.

Ahora bien, establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

. (Subrayado nuestro).

En relación con la anterior disposición constitucional es oportuno transcribir los artículos 62, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone:

Artículo 62; “Incautación y clausura de establecimientos: Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público, con autorización del Juez de Control podrá ejecutar conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de incautación, inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad.

Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo hotel, pensión, establecimiento o expendio de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes, círculos, centros nocturnos, salas de juego o de espectáculos y anexos o cualquier lugar abierto al público donde se haya infringido esta Ley.

(subrayado nuestro).

Artículo 66: “Bienes Asegurados, Incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley”.

Artículo 67: “Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones”.

Ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal de Alzada, se constata que para la debida custodia, conservación y administración de los recursos incautados, se designo como depositario o administrador especial a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), la cual según Decreto N° 4.220 publicado en la Gaceta Oficinal Nº 38.363 del pasado 23 de enero de 2006, fue creada y adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siendo concebida como órgano desconcentrado de carácter técnico especial en materia de drogas con autonomía funcional, administrativa y financiera.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, emanada de Nuestro M.T., en Sala de Casación Penal y con ponencia de la Dr. D.N.B., en la cual se señala:

…De lo expuesto se concluye en que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, están facultados los Tribunales Penales para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, y la Oficina Nacional Antidrogas participará en la ejecución preventiva y definitiva de tales decisiones.

En el presente caso, el órgano jurisdiccional (Tribunal de Control) actuó ajustado a derecho cuando designó como depositario a la Oficina Nacional Antidrogas, con el fin de resguardar un bien que se encuentra bajo una medida cautelar, como lo es la incautación preventiva de los bienes muebles identificados con anterioridad, para lo cual está plenamente facultado, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Decreto N° 4.220 publicado en la Gaceta Oficinal Nº 38.363 del pasado 23 de enero de 2006…

(subrayado nuestro)

En el presente caso, el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho cuando ordeno oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, con el fin de resguardar un bien que se encuentra bajo una medida de clausura preventiva, para lo cual está plenamente facultado, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y siendo que la referida medida es acordada con fines preventivos o cautelares le corresponderá al Tribunal de Juicio en la sentencia definitiva pronunciarse a cerca de la procedencia o no de la confiscación del bien inmueble.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil “HOTEL CERRO VERDE S.R.L.”, asistido por el profesional del derecho F.R.C.A., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 19 de Diciembre de 2007, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda la clausura del local “HOTEL CERRO VERDE, S.R.L., conforme a lo establecido en los artículos 62 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil “HOTEL CERRO VERDE S.R.L.”, asistido por el profesional del derecho F.R.C.A., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 19 de Diciembre de 2007, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda la clausura del local “HOTEL CERRO VERDE, S.R.L., conforme a lo establecido en los artículos 62 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RIZQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/MOB/LAGR/lras.-

CAUSA N° 7087-08

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