Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001301

ASUNTO : IP11-P-2008-001301

AUTO DECRETANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.P., Fiscal 15°

IMPUTADO (S): J.D.G. M; J.D. CASTEJÓN y RUSIER DEL V TESTA PÉREZ.

DEFENSOR (A) ABG. I.T., defensora Pública 4°

DELITO. HURTO CALIFICADO, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 453, ordinales 4°, 470, del Código Penal,

VICTIMA: (S) G.J.P.L.

SECRETARIA: ABG. M.M.

Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. E.P., mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: J.D.G.M., venezolano, nacido en fecha:22-02-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.499.453, de Estado Civil: soltero, domiciliado: en el Barrio A.E., calle democracia, casa # 8, a dos cuadras de la licorería cristal entre calle chile y nueva, de Profesión u Oficio: colector, hijo de: R.G. y de M.M.. J.D.C., venezolano, nacido en fecha: 31-01-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.254.062, de Estado Civil: soltero, domiciliado el barrio A.E.B., calle

R.R.P., entre Panamá y Uruguay, casa # 48, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de: Taladio Castejón y de D.C.. RUSIER DEL VALLE TESTA PEREZ, venezolano, nacido en fecha: 21-10-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.141.487, de Estado Civil: soltera, domiciliado en el Barrio A.E., calle democracia, casa # 8, a dos cuadras de la licorería cristal entre calle chile y nueva, de Profesión u Oficio:,ama de casa hijo de M.P. y P.T..

Oído lo expuesto por las partes en la, Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG E.P., quien solicita la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados, J.D.G. M y RUSIER DEL V TESTA PÉREZ, para quienes solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y para J.D. CASTEJÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en donde aparece como victima, ELIÁDES J.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.811.138, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente los imputados, quienes fueron impuestos del precepto Constitucional manifestaron su voluntad de NO declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora pública ABG. Y.T., quien expuso “Esta defensa observa que no existe inspección del sitio del suceso que haga constar la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, eso con respecto a los ciudadanos J.G. y Rusier Testa, y con respecto al ciudadano J.C. solicito la L.P. por cuento no existe evidencia del aprovechamiento de las cosas provenientes del delito. Es todo”.

*Ahora bien*, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios policiales: J.L. MOLINA; EGLISLUIS SANCHEZ; F.A.; ELADIO ACOSTA Y J.L., adscritos a la zona policial N° 02, Destacamento N° 21, siendo las 11.20,

horas de la mañana del día 11 de Junio del 2008, cuando se encontraban en patrullaje preventivo, recibieron llamada radio-fónica de parte de la centralista de guardia, donde les informa que de parte del Sub-inspector J.Z., se trasladaran hasta la calle Democracia, entre Calles Chile y Callejón nueva, donde se encontraba un ciudadano que les informaría sobre un HURTO, a una residencia, los funcionarios policiales se trasladan al sitio indicado, al llegar allí son recibidos por un ciudadano quien dijo llamarse. ELÍADES J.G., titular de la cédula de identidad N° 9.811.138, quien manifestó que su sobrino de nombre J.D.G., en compañía de su concubina, apodada RUSIER, y quienes se encontraban presentes en el lugar, en horas de la mañana habían entrado a su casa desprendiendo un barrote de la ventana del solar, para luego sustraer al abrir la puerta del solar, un equipo de sonido, un cuadro de pared y, una consola de pared (espejo), dándose cuenta este ciudadano a las 04.oo de la mañana cuando iba a llenar un pipote con agua, pero que durante la mañana luego de indagar conoció que su propio sobrino y, su concubina fueron los autores del HURTO, y por medio de estos supo además que los objetos se los habían vendido a un ciudadano quien reside en la calle Porlamar entre calles Uruguay y Panamá en el sector A.E.B., por lo que necesitaba del apoyo de los funcionarios policiales para la recuperación de los objetos que le pertenecen, una vez conocida la versión, los funcionarios en compañía del ciudadano ELIADES J.G., se dirigen ala vivienda señalada, donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre. J.D.C., a quien en presencia de los ciudadanos. J.G.; RUSIER Y ELÍADES GUTIERREZ, le preguntaron que si durante había comprado a dichos jóvenes un equipo de sonido, un cuadro de pared, manifestando que era positivo, que se los había empeñado por Cincuenta (50). Bolívares Fuertes, procediendo los funcionarios policiales a solicitar al ciudadano J.D.C., la devolución de los objetos ya que estos pertenecían a otra persona, y que eran producto de un HURTO, accediendo éste sin ninguna coacción a sacar del interior de su residencia los siguientes objetos. UN EQUIPO DE SONIDO MARCA LBC. MODELO…., DE COLOR GRIS CON SUS DOS CORNETAS, si serial visible; UN ESPEJO CON M.D.M., tipo consola para pared de color caoba; UN CUADRO DE PARED, de regular tamaño en m.d.m., con paisaje al óleo en negro con firma de autor que se l.G., una vez recibidos los objetos por parte del

ciudadano. J.D.C., conjuntamente con los ciudadanos. J.D.G., RUSIER DEL VALLE TESTA PÉREZ, y los objetos incautados fueron trasladados hasta el comando policial de la zona 02, donde fueron impuestos de sus derechos y se les informó que quedarían detenidos a la orden de la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Así mismo, de la DENUNCIA N° 0396, efectuada por el ciudadano. ELÍADES J.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.811.138, quien manifestó que el día 11-06-2008, como a las 01.00 horas de la mañana, se encontraba en su casa cuando se levantó a colocar una manguera en una pipa para llenarla de agua, observó que la puerta del solar estaba abierta y le faltaba, Un equipo de sonido marca LBC, Un cuadro de pared pintado al óleo valorado en 500 bolívares fuertes, y una consola de pared(espejo) varios artículos comestible, se percató que una de las ventanas que dan al solar le habían sacado un barrote de metal por donde presume, que fue por donde entraron, para luego abrir la puerta del solar y sustraer los artículos, una vez que verificó el faltante de su casa a eso de las 05.00 horas de la mañana se dirigió hacia el CICPC., luego como a las once 15 de la mañana, tuve sospecha de mi sobrino J.D.G., ya éste en días anteriores me había sustraído objetos de la casa para venderlos, por este tiene problemas de consumo de drogas, por lo que se dirigió a casa de hermano quien vive al frente, ya que mi sobrino y su concubina apodada RUSIER, viven en una cava de mi hermano, ya por su problema de drogadicción viven en la calle…., al preguntarle a mi sobrino por los objetos, mi dijeron que si que ellos habían sido y que se los vendieron a un señor de la calle Porlamar, entre Uruguay Panamá, donde se dirigió con los funcionarios policiales y allí encontró los objetos de su propiedad…,

Los elementos de convicción para determinar que los imputados. J.D.G. M; JSÉ D.C.M. y RUSIER DEL VALLE TESTA PÉREZ, puedan ser los autores o participes del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica, LOS OBTENEMOS AL ADMINICULAR, el dicho de los funcionarios policiales J.L. MOLINA; EGLISLUIS SANCHEZ; F.A.; ELADIO ACOSTA Y J.L., plasmados en el Acta Policial de fecha 11-06-2008; cuando siendo las 11.20, horas de la mañana del día 11 de Junio del 2008, previa orden del inspector J.Z., se trasladaron hasta la calle Democracia, entre Calles Chile y Callejón nueva, donde se encontraba un ciudadano

que les informó sobre un HURTO, a una residencia, los funcionarios policiales se dirigen al sitio indicado, al llegar allí son recibidos por un ciudadano quien dijo llamarse. ELÍADES J.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.811.138, quien manifestó que su sobrino de nombre J.D.G., en compañía de su concubina, apodada RUSIER, y quienes se encontraban presentes en el lugar, en horas de la mañana habían entrado a su casa desprendiendo un barrote de la ventana del solar, para luego sustraer al abrir la puerta del solar, un equipo de sonido, un cuadro de pared y, una consola de pared (espejo), dándose cuenta este ciudadano a las 04.oo de la mañana cuando iba a llenar un pipote con agua, pero que durante la mañana luego de indagar conoció que su propio sobrino y, su concubina fueron los autores del HURTO, y por medio de estos supo además que los objetos se los habían vendido a un ciudadano quien reside en la calle Porlamar entre calles Uruguay y Panamá en el sector A.E.B., por lo que necesitaba del apoyo de los funcionarios policiales para la recuperación de los objetos que le pertenecen, una vez conocida la versión, los funcionarios en compañía del ciudadano ELIADES J.G., se dirigen ala vivienda señalada, donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre. J.D.C., a quien en presencia de los ciudadanos. J.G.; RUSIER Y ELÍADES GUTIERREZ, le preguntaron que si durante había comprado a dichos jóvenes un equipo de sonido, un cuadro de pared, manifestando que era positivo, que se los había empeñado por Cincuenta (50). Bolívares Fuertes, procediendo los funcionarios policiales a solicitar al ciudadano J.D.C., la devolución de los objetos ya que estos pertenecían a otra persona, y que eran producto de un HURTO, accediendo éste sin ninguna coacción a sacar del interior de su residencia los siguientes objetos. UN EQUIPO DE SONIDO MARCA LBC. MODELO…., DE COLOR GRIS CON SUS DOS CORNETAS, si serial visible; UN ESPEJO CON M.D.M., tipo consola para pared de color caoba; UN CUADRO DE PARED, de regular tamaño en m.d.m., con paisaje al óleo en negro con firma de autor que se l.G., una vez recibidos los objetos por parte del ciudadano. J.D.C., conjuntamente con los ciudadanos. J.D.G., RUSIER DEL VALLE TESTA PÉREZ, y los objetos incautados fueron trasladados hasta el comando policial de la zona 02, donde fueron impuestos de sus derechos y se les informó que quedarían detenidos a la orden de la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. De la DENUNCIA N° 0396, efectuada por el ciudadano. ELÍADES J.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.811.138, quien manifestó que el día 11-06-2008, como a las 01.00 horas de la mañana, se encontraba en su casa cuando se levantó a colocar una manguera en una pipa para llenarla de agua, observó que la puerta del solar estaba abierta y le faltaba, Un equipo de sonido marca LBC, Un cuadro de pared pintado al óleo valorado en 500 bolívares fuertes, y una consola de pared(espejo) varios artículos comestible, se percató que una de las ventanas que dan al solar le habían sacado un barrote de metal por donde presume, que fue por donde entraron, para luego abrir la puerta del solar y sustraer los artículos, una vez que verificó el faltante de su casa a eso de las 05.00 horas de la mañana se dirigió hacia el CICPC., luego como a las once 15 de la mañana, tuve sospecha de mi sobrino J.D.G., ya éste en días anteriores me había sustraído objetos de la casa para venderlos, por este tiene problemas de consumo de drogas, por lo que se dirigió a casa de hermano quien vive al frente, ya que mi sobrino y su concubina apodada RUSIER, viven en una cava de mi hermano, ya por su problema de drogadicción viven en la calle…., al preguntarle a mi sobrino por los objetos, mi dijeron que si que ellos habían sido y que se los vendieron a un señor de la calle Porlamar, entre Uruguay Panamá, donde se dirigió con los funcionarios policiales y allí encontró los objetos de su propiedad…,

*En tal sentido* se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado pueda ser autor o participe del hecho punible; y que el Ministerio Público ha precalificado como. Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4°, por cuanto hubo la sustracción de unos objetos para lo cual fracturaron la s.m.d. la agencia de lotería facilito y el aprehendido cerca del lugar de los hechos. Si bien es cierto no existe peligro de fuga por cuanto el imputado reside en esa entidad federa, si existe el peligro de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que se está en el inicio de las investigaciones y se puede coaccionar a los testigos, por cuanto el imputado vive en mismo sector de los hechos.

En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro obstaculización; se considera llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252, sin embargo tomando en consideración la Presunción de inocencia, aunado al hecho de que el imputado vive y estudia, en esta ciudad de Punto Fijo, y que la pena que pudiera llegar a imponerse no es igual ni superior a diez años; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados. J.D.G. M; J.D. CASTEJÓN y RUSIER DEL V TESTA PÉREZ, identificados plenamente en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° del Código Penal, para J.D. CASTEJÓN y RUSIER DEL V TESTA PÉREZ y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, para J.D.C.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal., consistente en la presentación Una vez al mes por ante este Despacho. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación Una vez al mes por ante este Despacho a los ciudadanos: J.D.G.M., venezolano, nacido en fecha:22-02-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.499.453, de Estado Civil: soltero, domiciliado: en el Barrio A.E., calle democracia, casa # 8, a dos cuadras de la licorería cristal entre calle chile y nueva, de Profesión u Oficio: colector, hijo de: R.G. y de M.M.. J.D.C., venezolano, nacido en fecha: 31-01-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.254.062, de Estado Civil: soltero, domiciliado el barrio A.E.B., calle R.R.P., entre Panamá y Uruguay, casa # 48, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de: Taladio Castejón y de D.C.. RUSIER DEL VALLE TESTA PEREZ, venezolano, nacido en fecha: 21-10-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.141.487, de Estado Civil: soltera, domiciliado en el Barrio A.E., calle democracia, casa # 8, a dos cuadras de la licorería cristal entre calle chile y nueva, de Profesión u Oficio:,ama de casa hijo de M.P. y P.T., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° del Código Penal, para J.D.G.M. y RUSIER DEL V TESTA PÉREZ y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, para J.D.C.M., se declara con lugar la flagrancia y se decreta el Procedimiento ordinario Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

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