Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2010

Fecha de Resolución18 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 18 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001061

ASUNTO : KP01-S-2010-001061

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Y SEGURIDAD Y COERCIÓN PERSONAL

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano C.E.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 18.493.344, de 21 años de edad, nacido en fecha 14/10/1988, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio motorizado, residenciado en El Valle, Calle Cajigal, Callejón El Loro, casa N° 62, Caracas, Distrito Capital, calificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NAILEC L.C.P.. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo, a los fines de solicitar la medida requiere que se escuche primero a la víctima, lo cual fue acordado por el Tribunal.

La víctima presente en la sala de audiencia una vez otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Pasa lo siguiente, en mi casa nosotros estábamos tranquilos y normales, subo a casa mi tía a buscar un teteto para mi hija, me quedo hablando con un amigo y él se molesto y se puso bravo, discutimos y luego nos fuimos a las manos, luego nos calmamos, luego volvemos a discutir y nos volvimos a golpear, pasa otra vez la situación yo estaba nerviosa y tuvimos relaciones, yo estaba nerviosa, yo por estar muy enfurecida y puse la denuncia, yo furiosa dije cosas que no me acuerdo bien lo que dije, hubo forcejeo y el no me obligo a tener relaciones sexuales, el no me violo”.

Otorgado nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en virtud de lo manifestado por la víctima no puede insistir en la calificación jurídica de Violencia Sexual como parte de buena fe, y si bien lo señalado por la víctima pudiera constituir un delito, no es menos cierto que efectivamente la víctima se encuentra lesionada y que constan las lesiones sufridas además de que ha manifestado en la audiencia que efectivamente se dieron unos golpes insiste en la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreten las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: C.E.R.P., ya identificado, los hechos ocurridos en fecha “En fecha 15 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, momento en que la ciudadana NAILEC L.C.P., se dirige a casa de una tía a burcar un tetero para su hija, se quedo conversando con un amigo, lo cual ocasionó una fuerte discusión con el ciudadano C.E.R.P., quien le pregunto de donde venía mostrándose molesto, discutieron y se golpearon, y luego sostuvieron relaciones sexuales, procediendo la víctima al día siguiente a formular denuncia en fecha 16 de abril de 2010, ante la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del estado Lara, en contra del imputado, indicando haber sido golpeada y abusada sexualmente por la vía vaginal, anal y oral, lo que ocasionó que una comisión de funcionarios se trasladara hasta el sitio donde se encontraba el imputado a quien procedieron a aprehender”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada Y.S., libre de toda coacción y apremio expone: “porque ahora si es que dice la verdad, porque tenía que esperar hasta hoy y estar aquí para decirla”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la flagrancia solicitada por el ministerio público, no tiene objeción en relación a las medidas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: NAILEC L.C.P., precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, verificándose que existen suficiente elementos para estimar que el imputado C.E.R.P., ya identificado, es el autor de tales hechos, lo cual se desprende de las circunstancias de su aprehensión contenidos en el acta policial de aprehensión y de la denuncia explanada por la víctima en esa misma fecha, y del resultado de la evaluación médica realizada a la víctima, en la cual se hace constar que la misma al momento de ser evaluada en el Ambulatoria el profesional de la medicina observo entre otras cosas lo siguiente: “…presenta lesiones por maltrato, al examen físico, presenta herida … en región nasal; hematoma en cuello, lesiones …en región glúteos y muslos, ….. parte posterior, igualmente herida en región facial…”, todo lo cual indica que efectivamente estos hechos encuadra en el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado C.E.R.P., ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: NAILEC L.C.P., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, siempre que se verifiquen las circunstancias descritas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 16 de abril de 2010, en virtud de la denuncia que formulara en horas de la mañana la víctima NAILEC L.C.P., sobre los hechos que le ocurrieron a partir de las 9:30 horas de la noche del día anterior 15/04/2010, por lo que los funcionarios proceden amparados en el hecho de que la denuncia fue formula dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la aprehensión a proceder a ubicar al presunto agresor y practicar su aprehensión, verificándose luego con un examen realizado a la víctima en el ambulatorio que efectivamente la misma se encontraba lesionada, lo cual encuadra dentro de la circunstancia descrita en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la aprehensión ocurrió a poco de haberse cometido y en el sito donde ocurrieron el mismo, tal como consta en el acta policial de aprehensión, lo cual es reiterado en el acta de denuncia levantada en esa misma fecha, y del resultado de la valoración médica en la cual se indica que la víctima presentó “…presenta lesiones por maltrato, al examen físico, presenta herida … en región nasal; hematoma en cuello, lesiones …en región glúteos y muslos, ….. parte posterior, igualmente herida en región facial…”, en consecuencia estima quien decide que el imputado fue aprehendido en el sitio donde ocurrió el hecho a poco de haberse cometido, y formulada la denuncia dentro de las 24 horas siguientes a que ocurrió el hecho precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

En relación a la solicitud de medida cautelar requerida por el fiscal del Ministerio Público, pasa este juzgador a analizar si se encuentran llenos los extremos contenidos en las normas adjetivas que autorizan esta extrema medida de coerción personal, lo cual se hace de la siguiente manera:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en fecha 15/04/2010.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta de denuncia de la víctima y el resultado de la valoración médica realizada en el ambulatorio en el cual se indica: “…presenta lesiones por maltrato, al examen físico, presenta herida … en región nasal; hematoma en cuello, lesiones …en región glúteos y muslos, ….. parte posterior, igualmente herida en región facial…”, lo cual otorga verosimilitud al dicho de la víctima, siendo estos elementos suficientes para estimar en esta oportunidad procesal que el imputado es autor de los hechos que señala la víctima cometió en su perjuicio.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 en virtud de que el imputado sólo indica una dirección en la ciudad de Caracas, lo cual hace presumir a este juzgador que tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta, motivos por los cuales se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que la víctima es la ex concubina del imputado por lo cual estima razonable este juzgador que el imputado pudiera influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 1, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 253 del texto adjetivo penal, motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del ciudadano C.E.R.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NAILEC L.C.P..

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  1. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  2. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 13 se acuerda medida de protección y seguridad que consiste en la obligación al imputado de realizar talleres de orientación en materia de violencia de género en el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días, por espacio de cuatro (04) debiendo consignar constancia en este Tribunal por lo menos una (01) vez al mes.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LOS MANIFESTADO POR LA

VÍCTIMA EN SALA DE AUDIENCIA

La víctima en la sala de audiencia ha manifestado que al momento de formular la de denuncia se encontraba muy moleta lo que motivo a que señalara que había sido abusada sexualmente, pero ello en realidad no ocurrió, siendo esta afirmación un hecho grave que pudiera constituir un ilícito penal, motivos por los cuales se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Lara a los fines que determine si resulta procedente el inicio de una investigación penal en contra de la ciudadana NAILEC L.C.P..

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: en relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano C.E.R.P., por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano C.E.R.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada quince (15) días, por un lapso de cuatro (04) meses. CUARTO: Se imponen medidas de protección y seguridad específicamente las contenidas en el artículo 87 ordinal 5º y 6º, que consiste en la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y prohibición de acercarse el y por terceros, y no realice actos de persecución en contra de la victima; la contenida en el ordinal 13º la cual consiste en la asistencia del imputado cada 15 días al Instituto Regional de la Mujer a fin de recibir charlas debiendo consignar constancia ante este Tribunal cada mes por un lapso de 4 meses. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a los fines de que se estudie sobre la procedencia del inicio de una investigación penal en contra de la ciudadana NAILEC L.C.P., por la posible comisión del delito de CALUMNIA. SEXTO: Se acuerda librar boleta de libertad. Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

Abg. J.G.P.R.

LA SECRETARIA (O)

Abg. M.P..

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