Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoApelación Inadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

Guanare, 1 de diciembre de 2004

194° y 145°

N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05-11-04 por la Defensora Pública, abogada FANNY COLMENARES GARCIA, en su carácter de defensora del E.A.P.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 29-10-2004, mediante la cual admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para el juicio oral y público y ratificó la medida de privación judicial privativa de libertad al prenombrado imputado.

La Corte observa para decidir:

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente, pretende la impugnación, en primer termino, del auto de admisión de la acusación; en segundo lugar, la admisión, como órgano de prueba, a la víctima de autos, manifestando como solución pretendida que se le admita el recurso interpuesto, la no admisión de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, y “…a través de un Cambio de Calificación Jurídica, y en virtud al principio Constitucional en el cual la regla es la libertad y la detención como una excepción, esta Defensa solicita, le sea Otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido…”. Así, evidente es que el escrito presentado por la apelante resulta farragoso e incongruente; no obstante, como quiera que sea deber, pronunciamiento respecto a cada uno de los pedimentos, esta alzada hace las siguientes consideraciones para tal fin.

I

La pretensión de la parte recurrente, puede resumirse, en cuanto a la impugnación que pretende respecto a la admisión de la acusación, en que estima que no existe fundamento serio para imputársele al acusado el delito por el cual se admitió la acusación; que el escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público no reunía los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Apoya la recurribilidad del punto impugnado en la decisión que en fecha 19 de diciembre de 2003 dictare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación a lo anterior, se cita decisión de reciente data dictada en la causa N° 2377-04, nomenclatura de esta alzada, de fecha 29 de noviembre del año que discurre, en la que con ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente se motivó y resolvió:

…a fin de resolver esta Corte estima hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar, cierto es el criterio de apelabilidad del pronunciamiento mediante el cual se admite la acusación sostenido por la Sala Constitucional; cierto también es que el establecimiento de tal criterio no lo hace dicha Sala con carácter vinculante para los demás tribunales de la República. En segundo lugar, y en consonancia con lo expuesto respecto al carácter no vinculante del criterio de la Sala Constitucional es que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de agosto de 2004 estableció:

…se observa que la Corte de Apelaciones al decidir el recurso de apelación y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes cuando, contrariamente a la ley, conoció y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de apertura, el cual expresamente es inapelable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece de manera taxativa, que el auto por el cual el juez admite la acusación será inapelable, al establecerse de manera expresa al inimpugnabilidad de dicho auto. No ha debido la Corte de Apelaciones interpretar de manera distinta lo establecido por el Legislador, ha debido de acuerdo con lo establecido en el literal C del artículo 437 ejusdem declarar inadmisible el recurso de apelación…

.

Evidente entonces es que el más alto Tribunal de la República, en sus Salas Constitucional y Penal, sobre el punto en cuestión, mantiene disímil criterio.

Esta Corte de Apelaciones, a fin de dictaminar, parte del concepto esbozado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de noviembre de 2001 al considerar que: “…el proceso es un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin…”. En tal sentido, considera esta alzada que el pronunciamiento de admisión de la acusación, sin que medie formula alternativa a la prosecución del proceso, resulta ser inescindible del auto de apertura a juicio, toda vez que aquél deviene en causa de éste, en otras palabras, sin que medie admisión de la acusación no puede subsistir auto de apertura a juicio, ello porque el auto de apertura a juicio, entre otros, es el punto de partida del ejercicio pleno de la acción penal que se produce cuando se admite la acusación y el fiscal sostiene en juicio la imputación realizada. De suerte tal que admitir la recurribilidad del pronunciamiento mediante el cual se admite la acusación conllevaría a su vez a la recurribilidad del auto de apertura a juicio que por expresa disposición de la ley es inapelable, dado el carácter inescindible, se repite, de ambos pronunciamientos.

Por todo ello y de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 30-09-2004, mediante la cual admitió la acusación incoada contra los ciudadanos…Omissis…Así se decide…”.

De este modo, al reiterar esta Corte la motivación citada, funda el presente pronunciamiento de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que admitió la acusación interpuesta contra el acusado E.A.P.P. de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

II

El segundo pronunciamiento impugnado se contrae a la admisión de la víctima de autos como órgano de prueba para el juicio oral y público, alegando al respecto la defensa-recurrente, que: “… en el escrito Acusatorio el Fiscal del Ministerio Público, no ofreció a la víctima como testigo, la Juez consideró que podría subsanarlo y ella a motu propio incluyó la declaración de la víctima como testigo en la Admisión de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, sin que el Fiscal lo haya ofrecido en su escrito acusatorio…Omissis…

La prueba para que pueda ser admitida en el proceso debe reunir dos requisitos: Debe ser obtenida lícitamente y ser ofrecida lícitamente, y en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no ofrecio (sic) dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Respecto a este punto, oportuno también transcribir parte de la citada decisión N° 2377-04, en la que se estableció:

“…observa la Corte que la circunstancia invocada, pirma facie, pudiera causar gravamen irreparable por lo que se precisa entonces analizar si el pronunciamiento impugnado produce tal gravamen, presupuesto indispensable para la determinación sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

En este propósito tenemos que la doctrina apunta que gravamen irreparable es aquel que causa un “perjuicio jurídico, procesal o sustancial, que no pueda repararse en el curso del proceso ni en la sentencia definitiva”. Dentro del contexto de lo expuesto por la apelante, en cuanto a este punto se refiere, tenemos que sus alegaciones se contraen a la ilicitud de los medios de pruebas admitidos para el juicio oral cuya apertura se ordenó.

Al respecto esta Corte reitera el criterio sostenido en decisión dictada en fecha 20-06-03, causa N° 1930-03, con ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, en la que se señaló:

“El ofrecimiento o promoción de pruebas, su recepción o evacuación y su apreciación y valoración responden a estadios diferentes dentro del proceso, presupuestos uno de otros de manera preclusiva cuyo fin y cometido se materializa en el pronunciamiento judicial al cual sirven de base y fundamento. Desde esta perspectiva, en el caso bajo análisis, tenemos que los medios de pruebas cuestionados sólo han sido admitidos, por tanto, la apreciación que sobre su ilicitud, impertinencia, inutilidad y demás requisitos extrínsecos e intrínsecos de los medios y órganos de pruebas ofrecidos y admitidos deben ser objeto de estudio, análisis y valoración por parte del juzgador llamado a fallar con fundamento en ellos; en otras palabras, en el proceso penal venezolano, tales requisitos están sometidos a un doble examen: el primero, por el juez de control al pronunciarse sobre su admisión; segundo, por el juez de juicio al dictar el fallo definitivo. De este modo, a criterio de esta alzada, la recurrida no causa gravamen irreparable toda vez que los medios impugnados no han sido recepcionados menos aun apreciados, por lo tanto, las circunstancias invocadas por los recurrentes como agraviantes pueden ser reiteradas en juicio por vía incidental (artículo 346del Código Orgánico Procesal Penal ).

Por todo ello y de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Texto Procesal Penal debe declararse inadmisible el recurso de apelación al no causar gravamen irreparable y ser recurrible de manera expresa la decisión recurrida. Así se decide.”.

De allí que esta alzada dictamine que en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que admitió las pruebas ofrecidas para el juicio oral que ha de seguírsele a los acusados de autos debe declararse inadmisible y así se le declara de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por último, debe pronunciarse esta alzada respecto a lo expuesto por la defensora en los siguientes términos: “…esta Defensa solicita, le sea Otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido…”. A inteligencia de esta superior instancia, se deduce, en primer lugar, que lo pretendido por el apelante es la impugnación de la decisión dictada por el a quo mediante la cual se ratificó la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad, a tal conclusión se llega porque esta superior instancia, en el procedimiento penal ordinario actúa como una segunda instancia, de allí que, en casos como el de autos, sólo es posible que ésta falle a través del recurso de apelación y sólo respecto al punto o puntos impugnados de la recurrida (art. 441). En consecuencia y dándose por establecido que la pretensión se contrae a la impugnación del pronunciamiento mediante el cual se ratificó la predicha medida cautelar por haber sido constado su pronunciamiento en el auto cuya impugnación se pretende.

A tal efecto, se tiene que en el caso de autos y de acuerdo a lo que se evidencia en la decisión impugnada, se infiere claramente que el pronunciamiento dictado por el a quo es el producto de la revisión que de la medida cautelar hiciere, a través de la cual ratificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el acusado, revisión en la cual no se dan los supuestos previstos en el artículo 244 del Texto Procesal Penal, vale decir, que hubiere transcurrido un lapso de dos años desde el pronunciamiento judicial que acordó la privación judicial preventiva de libertad. Así las cosas, el pronunciamiento, en principio, podría considerarse recurrible a la luz del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que se dicte con arreglo a lo previsto en él no es susceptible de ser impugnada por medio del recurso de apelación. De manera tal que ésta previsión legal adminiculada a la contenida en el citado artículo 432 hacen que opere en el presente asunto la causal de inadmisibilidad del recurso prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

La Defensora Pública, abogado, F.C., en su escrito de apelación, respecto a la admisión de la víctima como órgano de prueba para el juicio oral y público, señaló, entre otros, que su incorporación se debió a iniciativa del juez a quo, que la víctima no fue ofrecida como testigo por el Ministerio Público; que el juez consideró que ello podía ser subsanado y a motu propio incorporó dicho órgano de prueba. Esta Corte a fin de proferir el pronunciamiento del capítulo tercero del presente fallo, dado lo farragoso del petitorio de la recurrente, tuvo que revisar el auto cuya impugnación pretendió y observó que resulta ser falso lo aseverado por la defensora, puesto que en el mismo se hace constar la admisión de las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, entre las cuales se menciona, el testimonio de la víctima, no haciéndose constar además la subsanación de la acusación que afirma la recurrente. Ante tal evidencia, se revisó el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que tampoco se fijan tales aseveraciones, siendo relevante además que la misma está suscrita por la defensora así como por las demás personas presentes en la misma.

Ante esta situación, las razones esgrimidas por la defensora de autos lejos de aportar argumentos contundentes a su pretensión tan sólo configuran un irrespeto hacia el juez de la primera instancia y vulneración del principio de lealtad de las partes en el proceso. Por ello le advierte la Corte que tal comportamiento pudiera derivar en sanciones conforme a los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal; 91, numeral 2, y 94, numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la que se le llama a ejercer acorde a la buena fe, a la ética y a la lealtad.

Pertinente transcribir, parcialmente, decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de noviembre de 2002 en la que se estableció:

…El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil,; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código…

.

DECISION

En suma, con fundamento en las razones expuestas, y lo previsto en el artículo 437 literal “c” en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 05-11-04 por la abogada FANNY COLMENARES GARCIA, en su carácter de defensora del E.A.P.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 29-10-2004, mediante la cual admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para el juicio oral y público y ratificó la medida de privación judicial privativa de libertad al prenombrado imputado.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

M.L.R.. A.P.P.

PONENTE

El Secretario Temp.

J.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Strio

EXP. N° 2383-04

gz

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