Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 5 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

No. Exp. 1063

ACCIONANTE: E.P.E., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.198.097, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JERÒNIMO SOLORZANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.513, de este domicilio.

ACCIONADOS: E.B., R.P.S., P.C., A.B., T.P., CAROLINA CORTEZ Y C.M., de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

DE LOS ACCIONADOS: F.R.C. y E.E.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.084 y 36.825

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante este Tribunal con fecha 5 de abril del presente año por el ciudadano E.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 8.198.097, abogado, constante de 8 folios útiles y originales con sus respectivos anexos en el que interpone acción de a.c. basado en los artículo 26, 27, 22, 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, obrándose entender como supuesto agraviado con motivo de las acciones ejercidas por la Vice-Presidenta y demás concejales E.B., R.P.S., P.C., A.B., T.P., CAROLINA CORTEZ Y C.M., integrantes de la Cámara Municipal del Municipio Biruaca.

Aduce en su beneficio que los hechos denunciados tienen su origen en la sesión celebrada en dicha cámara edilicia con fecha 25 de marzo del presente año al considerarse la a.d.A.T. de esa entidad municipal, Ing. P.L.A.R. como absoluta, habiendo procedido a la designación del concejal R.P.S. como Alcalde Temporal con fundamento en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Resolución del C.N.E..

Alega que, procede a intentar dicho recurso con el carácter de Alcalde Temporal del Municipio Biruaca del Estado Apure en v.d.R.N.. 004-2004, publicada en la Gaceta Oficial Municipal No. 004-2004, de fecha 19-03-2004 del presente año, dictada por el Alcalde Titular, Ing. P.L.A. en virtud de que tal condición la detenta por la designación operada para dicho cargo dado que el Alcalde Titular se postuló o va a optar para el cargo de legislador al C.L.d.E.A., por lo que procedió a separarse del mismo, basando su designación en el artículo 3° de la Resolución 0403316-194, de fecha 16 de marzo de 2004, emanada del C.N.E., donde se establece que el funcionario que se postule a un cargo diferente al que detenta debe separarse del ejercicio del mismo antes del día de la postulación.

Afirma que su designación temporal se tomó con fundamento en lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal procediendo a copiarlo textualmente en su totalidad, dicho texto legal establece lo siguiente:

Artículo 54.- Las ausencias temporales del Alcalde serán suplidas, en lo que respecta a sus funciones ejecutivas, por un funcionario de más alto nivel de dirección que él mismo, designe; a menos, que se trate de la situación prevista en el artículo 189 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo caso la designación del sustituto del Alcalde la hará el Concejo o Cabildo

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Cuando se produjere la ausencia absoluta del Alcalde antes de tomar posesión o antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección en la fecha que fije el Consejo Supremo Electoral

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Cuando la ausencia absoluta se produjere transcurrido más de la mitad de su período legal, el Concejo o Cabildo Distrital designará a uno de sus miembros para que ejerza el cargo vacante de Alcalde, por lo que resta del período Municipal. Mientras se cumple en uno u otro caso, la toma de posesión del nuevo Alcalde electo o designado, se encargará de la Alcaldía

.

A entender del supuesto agraviado, lo ocurrido en el caso planteado se trata de una falta temporal del Alcalde y no absoluta, es por ello que acude a esta instancia jurisdiccional a denunciar la conducta de los accionados como amenazante de conculcarle sus derechos de ejercer el gobierno, administración y representación legal del Municipio Biruaca, de igual forma denuncia como vulnerado el de la sujeción o acatamiento a la constitución de los órganos del poder público, del mismo modo denuncia la violación del principio de ineficacia de la autoridad usurpada y la nulidad de los actos previstos en los artículos 7, 131 y 138 de la Carta Magna.

Transita su argumentación a través del razonamiento de que aún cuando existan recursos o medios procesales ordinarios la acción de amparo eventualmente no evita que se materialicen las violaciones a garantías constitucionales infringidas o amenazadas de infringir, es por ello, que haciendo acopio de sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2002 en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resalta que el amparo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal como considera que ocurre en su caso, concluye su alegato solicitando la declaratoria con lugar de la acción propuesta y en consecuencia se declare sin ningún efecto legal el acta a través de la cual se designó al ciudadano R.P.S. como Alcalde Temporal del Municipio Biruaca y en consecuencia que los concejales autores de la misma se abstengan de realizar actos relacionados con la designación de cualquier otro alcalde.

Simultáneamente solicita que en auto de admisión de la acción propuesta se decrete medida cautelar innominada de forma provisional que se traduzca en la suspensión de los efectos del Acta No. 8, del 25 de marzo de 2004, en donde se designó como Alcalde a su entender en forma ilegal al Concejal R.P.S., ello mientras dure el presente proceso.

Con fecha 13 de abril de 2004, lo que en término de relación tiempo, se traduce en ocho días posteriores siguientes al amparo descrito anteriormente comparecen ante este Tribunal los ciudadanos E.B., R.P.S., P.C., A.B., T.P., CAROLINA CORTEZ Y C.M., obrando en su propio nombre y en su condición de ediles integrantes de la Cámara Municipal del Municipio Biruaca, asistidos por el abogado F.R.C., quienes proceden a consignar en doce (12) folios útiles y originales con sus respectivos anexos contentivos de procedimiento de nulidad de acto administrativo con solicitud de amparo cautelar previsto en los artículo 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a los efectos de prevenir y evitar lesiones irreparables que se traducirían en atentado o violación a la garantía de los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Fundamentan a su vez los accionantes la razón de ser de su pretensión, que con fecha 19 de marzo del presente año, el ciudadano P.L.A. en su condición de Alcalde del Municipio Biruaca de este Estado Apure, dictó un acto administrativo de efectos generales sin que pueda determinarse con claridad tal carácter, publicado en Gaceta Oficial No. 4-204, bajo la definición de Decreto, que los accionantes denominan el Acto Administrativo, describiendo la singular situación que se genera al postularse como Diputado al C.L.R. por el partido Acción Democrática, el Alcalde P.L.A., con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, procediendo a designar en su lugar al ciudadano E.P.E..

Alegan que el Alcalde saliente haciendo acopio del artículo 4 de la Resolución dictada por el C.N.E., procedió a separarse de dicho cargo y a realizar la singular designación atacada y cuestionada por los accionantes, al efecto concluyen lapidariamente que tal dispositivo es claro y determinante en su contenido.

Artículo 4.- Para ser electo legislador estadal, el Presidente de la República, el Vice-Presidente Ejecutivo, los ministros, los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas del Estado, o entes dotados con autonomía funcional, los gobernadores y secretarios de gobierno; deberán separarse de manera absoluta de sus cargos, hasta tres meses antes de la elección; a tenor de lo previsto en los artículo 162 y 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan que el acto atacado violenta lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución del C.N.E., dado que la separación del alcalde es absoluta y no temporal.

Que igualmente se violenta el artículo 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal la que transcriben en su totalidad e invocan su claridad y precisión.

Agregan que a tenor del señalado artículo 54, cuando la ausencia absoluta se produce habiendo transcurrido más de la mitad del período legal el Concejo o Cabildo Distrital designará a uno de sus miembros para que ejerza el cargo vacante del Alcalde por lo que resta del período municipal, hecho éste que se enmarca en la situación del período de tiempo de ejercicio del Alcalde renunciante, dado que por ser un hecho público y notorio las elecciones de Gobernadores, Alcaldes y Diputados han sido fijadas para el día 1° de agosto del 2004, por lo que a partir del mes de julio del año 2000, fecha de celebración de elección que generó el mandato del Alcalde renunciante hasta la fecha de separación del cargo ha transcurrido más de la mitad del período de cuatro (4) años y en consecuencia no podía el Alcalde renunciante subrogarse facultades que le son privativas al Concejo Municipal que no a su persona.

Califican de ilegal el acto administrativo como consecuencia de la incompetencia de la autoridad que lo pronunció, para lo cual hacen acopio de criterio doctrinario fijado por el ilustre jurista E.L.M., la que al analizarse se trasluce como una invasión de facultades propias de un órgano o entidad pública como el Concejo Municipal por parte del Alcalde del Municipio Biruaca, significando que esa invasión de facultades se produce dentro del mismo ámbito de la Administración Municipal, en perjuicio de facultades exclusivas del cuerpo deliberante representado efectivamente por los Concejales que interponen la acción, por lo que a su criterio se desemboca en la nulidad del acto administrativo recurrido.

Afirman que se presenta cierta confusión en cuanto a la forma del acto administrativo dado que se denomina decreto lo que recurrentemente en su texto constituye una resolución, lo que contraviene el artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En este punto hacen acopio nuevamente de criterio doctrinario sentado igualmente por el jurista E.L.M., de acuerdo al cual si el acto no reviste la forma requerida por la Ley, bien que se requiere la forma del Decreto y éste ha sido dictado en forma de Resolución carece de validez.

En su escrito en el capítulo III, denuncian un conjunto de violaciones o contravenciones de orden constitucional y que en concreto recaen sobre lo siguiente:

  1. ) El principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el acto administrativo originado por el Alcalde del Municipio Biruaca obvia el Segundo Aparte del artículo 125 de la Ley del Sufragio y Participación Política y la Resolución 0403316-194, de fecha 16 de marzo de 2004, emanada del C.N.E., que tiene como base legal a la primera, que establece como absoluta su separación del cargo, en razón de la postulación como diputado; igual violación se desprende en cuanto a la forma del acto adoptándose como resolución y no como decreto a tenor del artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

  2. ) Denuncian la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta fundamental, al violarse el artículo 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Resaltan que en el supuesto de que se haga la designación del Alcalde, debe revestir la forma de ordenanza y recibir por lo menos dos discusiones en cámara en días diferentes otorgándosele al alcalde sólo la labor de promulgación.

  3. ) Violación del principio de legitimidad, previsto en el artículo 138 de la Constitución Nacional, conforme al cual toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

  4. ) Violación al derecho fundamental a la participación política, consagrada en el artículo 62 de nuestra carta magna, que se materializa cuando el Alcalde del Municipio Biruaca se subroga facultades otorgadas a los miembros de la Cámara Municipal, cuando al soslayar derechos de la ciudadanía en general a través de sus representantes electos por votación universal como son los Concejales, se violenta tal derecho.

  5. ) Violación del principio de inmutabilidad de la Ley que regula los procesos electorales previstos en el artículo 298 de la Carta Fundamental cuando al efecto el acto administrativo que se ataca subvierte la regulación contemplada en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Electoral y el artículo 4 de la Resolución 0403316-194, de fecha 16 de marzo de 2004, dictada por el C.N.E., al calificar de temporal su situación originada por la separación del cargo en función de su postulación como Diputado al C.L.R., hecho que se produce dentro de los seis (6) meses anteriores al 1° de agosto de 2004, fecha fijada por el arbitro electoral para realizar el proceso eleccionario, de allí que a su entender el acto administrativo esté viciado de nulidad, pues este es un principio íntimamente conexionado con la seguridad jurídica, que referido al ámbito electoral, permite que las leyes destinadas a normar los eventos electorales sean conocidas previamente por los electores y no sean modificadas, alteradas o cambiadas abrupta e intempestivamente.

    Aparejado con la acción de nulidad de acto administrativo, los accionantes solicitan amparo cautelar previstos en los artículo 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a los fines de prevenir y evitar lesiones irreparables que se traducirían en atentado a la garantías del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Justifican la razón de ser de dichas medidas por la afectación de derechos de gran jerarquía que se encuentran en juego, como son el principio de la legalidad, el debido proceso, el de legitimidad, el derecho a la participación política y el principio de inmutabilidad de las leyes reguladoras de actividades electorales y en concreto los artículo 137, 138, 62, 49 y 298 de Nuestra Carta Fundamental, los que al ser violentados conculcan en su contra y en contra del interés social colectivo en el que se encuentra obviamente involucrado el acto administrativo de efectos generales recurrido.

    Aducen igualmente lo perentorio y cercano que resulta la celebración de los comicios electorales, que como hecho público y notorio se ha determinado para el día 1° de agosto del presente año, dado que la inmediatez de dicho torneo o proceso cifra un peligro de daño cierto en caso de que la controversia no se decida en forma definitiva antes de esa fecha, caso en el cual se daría el traste con derechos fundamentales que han sido abordados y reproducidos, por lo demás a su entender la irrita o ilegítima designación del Alcalde Interino genera toda una actividad administrativa igualmente nula que compromete la responsabilidad del municipio, pudiendo generar acciones legales en su contra, traducido en perjuicios económicos y sociales para el colectivo.

    Concluyen los accionantes con base en los hechos y derechos invocados, solicitando la nulidad del acto administrativo de efectos generales dictado por el ciudadano P.L.A. por los juicios de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados.

    Igualmente solicitan la suspensión temporal mientras dure el juicio propuesto de los efectos del susodicho acto administrativo que no es otro que la designación como Alcalde del ciudadano E.P.E..

    Concluyen igualmente que dado el conflicto entre órganos del poder público a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente juicio sea tramitado con carácter de urgencia y considerado como de mero derecho.

    Vistas y fijadas así las cosas en la forma y modo como cada una de las partes en sus respectivas oportunidades han esgrimido sus alegatos este Juzgador con fecha 21 de abril del presente año acordó efectivamente acumular los expedientes con sus correspondientes argumentos y pretensiones para lo cual se permitió realizar la siguiente consideración:

    De la lectura detenida de ambos recursos, se puede evidenciar que ciertamente existe una congruencia entre ellos, es decir, persiguen un mismo efecto legal, siendo compatible su adelanto y conocimiento aún cuando los recursos intentados son de diferente trámite procesal, e incluso fueron interpuestos contra actos administrativos diferentes; no es menos cierto que en cada uno de ellos están involucradas las mismas partes, se persigue el mismo objetivo o fin y desemboca en similares consecuencias jurídicas, vale decir, que los sujetos que suscriben el primer acto administrativo que dio origen al A.C., son los mismos que ejercen el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo del Alcalde Titular, en el que designó como Alcalde Temporal al recurrente en vía de Amparo.

    Ahora bien, como quiera que la tramitación, decisión, e inclusive la producción de medidas cautelares por parte de este tribunal en los asuntos planteados, inciden determinantemente en el mérito de la causa del otro, es por ello, que considera pertinente este Tribunal que deben ACUMULARSE ambos procesos, y ser tramitados conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero de 2000, es decir, como un solo Recurso de A.C. en el cual intervendrán todas las partes involucradas por ser este el medio procesal más breve y expedito, acorde con la necesidad planteada.

    Respecto a las medidas cautelares solicitadas por ambas partes, este Juez Constitucional se abstiene de pronunciarse sobre las mismas; ya que dichos requerimientos serán resueltos en la definitiva

    .

    Es así como se acuerda la admisión y trámite con la notificación correspondiente de todas y cada una de las partes intervinientes lo que ha desembocado en la efectiva celebración de la audiencia constitucional que en el día de hoy efectivamente se realiza.

    AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Llegada la oportunidad de la audiencia constitucional se han presentado los argumentos esgrimidos por las partes inteviniente, los que sustancialmente no difieren de los que se han expresado a lo largo y ancho de la causa ventilada, sólo que a criterio del Dr. E.A., se presenta una ausencia absoluta con la renuncia del Alcalde Titular, para optar a la representación legislativa regional en razón de la inelegibilidad de dicho funcionario por así dejarlo establecido el artículo 189, ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por remisión expresa que en dicho cuerpo legal se consagra igualmente en el artículo 162, el supuesto agraviado insistió en la violación de derechos de rango constitucional y en la supuesta conducta arbitraria e ilegal asumida por los concejales, lo que lo impulsó a plantear el recurso extraordinario de a.c..

    A su vez el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. J.C., invocó que en la presente causa se ha producido la violación del debido proceso y ambas partes han omitido el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y que a tenor de los establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales alegando que en la presente causa existe un conflicto de autoridad que determina la incompetencia de este Tribunal para conocer del procedimiento propuesto y en consecuencia debería enviarse el expediente adelantado para que sea decido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político-Administrativa.

    Se aduce igualmente en contra de la decisión del Alcalde Saliente que éste ha recurrido a utilizar como medio solapado para darle apariencia de legalidad al acto atacado la falta fijación o determinación de la temporalidad, ya que al no determinar esta circunstancia de tiempo pretende construirla como un medio para crear un vacío cuya indeterminación no puede fijarse en término de tiempo dado que el mismo no ha sido fijado.

    Por otra parte se ha refutado la solicitud de envío del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en razón de que se considera que mediante criterio residual le corresponde a este Tribunal la competencia de lo debatido, dado que ya se ejerció el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y a su vez ha sido interpuesto un A.C. autónomo, por lo que no le es aplicable tal conflicto de autoridad.

    En concreto la presenta controversia gravita sobre la a.d.A.T. y su calificación en la relación tiempo y espacio, a considerarse bien como absoluta o bien como temporal.

    La legitimidad o nulidad del acto calificado como Decreto, Resolución, u Ordenanza a través de la cual se procedió a designar interina o temporalmente en el lugar del Alcalde Titular elegido soberanamente por el pueblo al separarse este de dicho cargo para optar a otro diferente aún cuando tenga igualmente el rango de público.

    Consecuencialmente dilucidar la incertidumbre que se genera al desconocerse cuál es la autoridad verdadera encargada de realizar la designación que por un lado se solicita su respeto y protección y su consecuente acatamiento en el desempeño de su función dado que visto desde un ángulo particular tal designación ha estado apegada a la Ley o, en su defecto el desconocimiento de tal autoridad por resultar ésta nula en forma absoluta por no haber sido otorgada por el ente u órgano facultado para ello, y que al hacerlo de esa forma se usurparon facultades y funciones que desconocieron y subvirtieron derechos de rango constitucional por lo que consecuencialmente se ha solicitado la debida protección y el resguardo igualmente de derechos que al no ser respetado trascienden y afectan a todo un conglomerado social que resulta interesado en forma inmediata en el destino y resultado del problema planteado con los argumentos y razones desglosados.

    La alternativa procesal escogida por este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el amparo propuesto por el ciudadano E.P.E. ha sido largamente cuestionada por el abogado R.G., obrando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Biruaca, organismo donde se generan los hechos denunciados, para lo cual realiza un mesurado estudio a cerca de la improcedencia e inepta acumulación acordada por este juzgador calificándola como su criterio en abono de los intereses de esa entidad local político-territorial, gravitando la misma sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, la que en su criterio debió declararse en forma preambular lo que equivale a decir que ha debido desecharse sin prejuzgamiento del trámite de la audiencia oral o constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Aun cuando los trámites procedimentales en ambas causas puedan resultar diferentes, definitivamente el efecto jurídico de uno incide determinante sobre el otro, es por ello que en la oportunidad de admitirse, este Juez Constitucional se abstuvo de proveer medidas cautelares que fueron solicitadas en dichos recursos, el efecto jurídico perseguido por cada uno de los actores es el mismo sin que ello se limite estrictamente a las partes actuantes en este proceso y que va mucho más allá, como se dijo anteriormente, hasta el punto de que afecta intereses colectivos o difusos.

    Cabe destacar que este juzgador ha procedido en sintonía con criterios doctrinarios de singular relevancia tal como el de la Dra. Hidegard Rondón de Sansó quien al efecto ha dejado establecido que la admisibilidad del tramite o conocimiento del Recurso de A.C. no conlleva ni prejuzga sobre la admisibilidad o no de la acción pretendida, toda vez que en el desarrollo de la controversia se verifica o determina la pertinencia o no del mismo, igual criterio se atiende con ocasión de las medidas cautelares solicitadas, toda vez que al ser acordadas de inmediato por el sentenciador (posibilidad perfectamente procedente sin requerirse el fumus boni iuris ni el periculum in mora), pero no es menos cierto que al acordarlas se estaría otorgando precedentemente sin brindarle oportunidad al emplazado o denunciado de argumentar, contradecir o responder a cerca de lo imputado, violentándosele con ello el derecho a la defensa y el debido proceso y por lo demás otorgándole al accionante de antemano el objetivo perseguido y el que se logra decretando las medidas sin el debido debate o contradictorio, de allí que esa posibilidad o alternativa se deja para la oportunidad del pronunciamiento en la definitiva.

    Consta igualmente en actas, consideraciones generales hechas por parte de los ciudadanos R.V.P., E.B., P.C., A.B., T.P., C.d.M. y C.C., representados por el profesional del derecho, F.R.C. y E.E.A.M., lo que en términos generales gravitan sobre lo inconveniente de la acumulación acordada por este juzgador, dado que a su entender el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no fue debidamente admitido, habiéndose hecho nada más el del A.C. propuesto en forma autónoma; que existe por otra parte, a su entender, imposibilidad de acumulación de los procedimientos adelantados en razón de que para su trámite y desarrollo se requieren procedimientos o mecanismos diferentes.

    Se acota además, que la acción propuesta tanto por vía de a.c. autónomo como por nulidad del acto administrativo atacado se encuentra claramente comprometido el orden público dentro de un escenario de control constitucional difuso, toda vez que con una y otra acción se pretenden proteger y alternativamente desconocer en una danza dialéctica irónicamente propuesta con un ritmo procesal cuya ondulación y zigzagueo refleja en el escenario la suerte de interpretación de una misma melodía que lleva en su seno el fundado interés en que se preserve el estado de derecho, se respete y aplique adecuadamente la Ley y se protejan simultáneamente los derechos ciudadanos o colectivos en juego, esta circunstancia es de tan relevante calificación que no puede abandonarse su manejo a la suerte o capricho de una anarquía o confusión procesal, dado que se impone tanto para el ente u órgano público representativo, como para los órganos o medios de tal representación, vale decir, los representantes de la voluntad popular y en definitiva para el pueblo que materializa su voluntad a través del voto se impone entonces como consecuencia obligatoria la de evitar fallos confusos, contradictorios entre sí, incongruentes, o de imposible materialización o ejecución, de manera que al adelantarse igualmente en forma inadecuada el tratamiento del problema planteado se contribuiría mayormente a crear caos y confusión en lugar de claridad y precisión en la decisión a tomar.

    Conviene resaltar, que se impone la consideración de la proximidad e inmediatez de proceso eleccionario que se va a realizar y en el que se decidirá la suerte o destino del elegible para el cargo de representante a la Asamblea Regional como lo resulta ser en el caso específico el ciudadano P.L.A. en su condición de Alcalde Titular, lo que resultó determinante para la desincorporación de su cargo y la designación de el ciudadano E.P.E. en su lugar.

    Resulta pertinente entonces a.l.q.a.c. de este juzgador considera medular o fundamental para desembocar en el fallo que en esta oportunidad se anuncia y que será aun más razonado y fundamentado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal como se ha dejado establecido mediante pacífica jurisprudencia sentada con motivo de decisión dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Caso: Le Hotels de Venezuela, febrero del año 2000.

    DE LA COMPETENCIA

    Este Tribunal para conocer los procedimientos planteados se declara competente en razón de la materia o naturaleza de la acción, dado que le resulta propio a su conocimiento lo debatido en virtud de que se tiene competencia contenciosa-administrativa para actos donde se discuta la legalidad o ilegalidad de cualquier acto administrativo dirigido a la esfera o ámbito social e igualmente resulta competente para conocer de la acción de a.c., autónomo o independiente, toda vez que por dispositivo expreso de la Ley Especial así se le faculta.

    Como quiera que los hechos denunciados han surgido con ocasión a una actuación materializada en la Alcaldía del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, cuya competencia funcional y territorial le corresponde a éste Tribunal Superior, así como los actos denunciados o respaldados según los criterios abonados han sido ejecutados igualmente dentro del ámbito de su competencia, es porque de forma preliminar se declara la competencia para el conocimiento y decisión de la controversia propuesta.

    Conviene destacar, que de tramitarse en forma ordinaria el recurso de nulidad del acto administrativo atacado por los concejales no se resolvería la controversia mediante una sentencia definitivamente firme que no va a ser con anterioridad al 26 de septiembre de 2004, fecha fijada para el proceso eleccionario que constituye el hecho generador de la renuncia o desincorporación por parte del Alcalde, y esta afirmación se puede aplicar aun cuando se cumplan estrictamente a cabalidad los lapsos procesales para atender a plenitud el recurso de nulidad propuesto, circunstancia ésta que atentaría efectivamente contra la necesidad o deseo de certeza en la suerte o destino que ha de tener la impugnada designación temporal, de manera que este argumento contrasta con el propósito de los concejales que al pretender proponer por vía ordinaria el recurso de nulidad del acto o resolución que en su escrito cuestionan aleja el adecuado y merecido propósito de darle celeridad y rapidez a la incertidumbre legal que padece toda una colectividad, puesto que mal pueden existir paralelamente en una misma Entidad Territorial dos Alcaldías paralelas destinadas a regir los destinos de una misma colectividad, disponiendo de un mismo presupuesto y se supone persiguiendo el igual provechoso destino para la comunidad, de manera que no puede admitirse la posibilidad de que las dos jefaturas o dirección del ente municipal pueda estar distribuida en dos directrices, objetivos, e identidades diferentes o por interpretación en contrario, que las dos resulten igualmente ilegítimas puesto que le correspondería a la administración de justicia como ente rector y garante del estado de derecho, restablecer el orden jurídico alterado y fijar de una vez por todas el órgano o representación al que legítimamente le corresponde.

    Para llegar a ello es necesario determinar, en primer lugar, sobre si la desincorporación del Alcalde Titular es a) Temporal o b) Absoluta. Y luego de determinado lo anterior, verificar efectivamente cuál de las dos autoridades que actualmente se subrogan o atribuyen la legitimidad de su actuar, se encuentran legítimamente facultadas para realizar la elección del sustituto del Alcalde al producirse la a.d.T..

    Este juzgador concluye en que al producirse la desincorporación del cargo por parte del Alcalde Titular para optar a otro cargo, vale decir, de representante a la legislatura regional, se produce una vacante absoluta, ello por la siguiente consideración: las vacantes absolutas se producen ciertamente cuando fallezca el titular del despacho, se incapacite para el ejercicio del mismo o renuncie expresa e irrevocablemente al cargo y ciertamente ésta no es la disyuntiva existencial frente a la que nos encontramos, sino que se trata de un ciudadano que en el ejercicio de un derecho perfectamente procedente decide optar a un cargo diferente al que ha venido detentando y en consecuencia renuncia a la envestidura que se le otorgó para no regresar jamás a la función de que se ha despojado toda vez que para el supuesto hipotético de que resulte favorecido por la voluntad popular pasa automáticamente a ocupar ese nuevo rol y mal puede regresar a desempeñar el que abandonó para aspirar el adquirido y en el supuesto igualmente posible de que resulte rechazado por el colectivo no podrá regresar al cargo que renunció puesto que la voluntad popular habrá elegido para desempeñarlo a un nuevo titular ya que el renunciante no aspiró en forma ni modo alguno a la reelección a dicho cargo, por el contrario se repite, se apartó del mismo para aspirar a otro cargo distinto o diferente, este razonamiento lleva aparejado la consideración espacio-tiempo, de allí que el argumento esgrimido por el accionante en vía autónoma, ciudadano E.P.E., de que a su entender la ausencia es temporal y no absoluta porque “podría darse el caso de que antes de realizarse las elecciones este decidiera regresar al cargo que ocupaba” no puede ser compartido por este juzgador, porque sería restarle seriedad y jerarquía a la investidura o cargo que se ha desplazado y sería convertir la tónica electoral en una especie de concurso en el que teniéndose a la mano la posibilidad de juguetear con la legalidad, se le permitiese válidamente a un ciudadano estando de por medio el orden público y normas de rango constitucional y descendiendo a un plano aún más prosaico que no es saludable asimilarlo en este escenario de justicia, sería como la suerte de una partida de dominó en la que a uno de los jugadores estuviera permanentemente dada la posibilidad de trancar el juego reservándose siempre la alternativa de ocultar en su mano la ficha del doble blanco, semejante circunstancia debe ser rechazada bajo toda forma de hecho y de derechos por quien aquí decide.

    Corresponde entonces determinar cual es la autoridad o a quien le corresponde en consecuencia, realizar la designación válida y legítima del ciudadano quien de acuerdo a la Ley puede ser designado para ocupar el vacío dejado, así tenemos: que si la ausencia hubiese sido temporal tal posibilidad le correspondería, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal al propio Alcalde que se separa a menos que se trate de la situación prevista en el artículo 189 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que no es el caso que nos ocupa, y para el caso de que la ausencia sea absoluta y esta se produzca transcurrida más de la mitad del período legal, tal facultad le corresponde al Concejo o Cabildo, quien designará a uno de sus miembros para que ejerza el cargo vacante por el resto de período municipal.

    Reza igualmente dicho articulado que mientras se cumpla en uno u otro caso la toma de posesión del nuevo Alcalde electo se encargará de la alcaldía el Vice-Presidente.

    Resulta forzoso entonces a tenor de lo analizado y razonado precedentemente en concluir que la verdadera autoridad legítima encargada de proceder a la elección de la vacante presentada lo constituye la Cámara debidamente estructurada en Asamblea convocada al efecto por los ciudadanos concejales en el ejercicio específico de sus funciones.

    Igualmente la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece la forma y modo como dicho cuerpo debe proceder a realizar sus deliberaciones y eventualmente a tomar sus respectivas decisiones, acuerdos o resoluciones por lo que implica a su vez el cumplimiento de un adecuado trámite.

    En el caso concreto, este juzgador pasa a realizar la siguiente consideración:

    Ciertamente como es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución Nacional y en Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Nuestra Carta Magna conforme lo dispone el artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el día 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel, en la que además se precisó dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos: a) una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico venezolano, es inmanente al sistema judicial que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c. los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constituye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. En el segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa la presente acción de amparo fue ejercida sin haberse agotado las vías o procedimientos ordinarios existentes, alguno de los cuales expeditos y en todos con facultades cognoscitivas y tuitivas de los supuestos derechos constitucionales conculcados y de las circunstancias fácticas expresadas en dicha solicitud de amparo, por lo que considera quien aquí decide, que la accionante exige le sea respetado su derecho de ejercer el gobierno, administración y representación legal del Municipio Biruaca, de igual forma denuncia como vulnerado el de la sujeción o acatamiento a la constitución de los órganos del poder público, del mismo modo denuncia la violación del principio de ineficacia de la autoridad usurpada y la nulidad de los actos previstos en los artículos 7, 131 y 138 de la Carta Magna, pero el legislador previó o estableció procedimientos acordes al asunto planteado para resolver apropiadamente la situación jurídica que alega infringida demandada, como lo es el RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, medio este expedito y dentro de los cuales se les garantiza un debido proceso y no pretender por vía especialísima residual resolver situaciones que van más allá de la protección constitucional, ya que la lesión denunciada no constituye una violación directa e inmediata a derechos y garantías constitucionales. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del procedimiento planteado tanto por el territorio como por la naturaleza de la acción, dado que los hechos planteados han surgido dentro del contexto territorial que le es facultativo y apropiado conocer a esta autoridad judicial, como han sido los generados en la Alcaldía del Municipio Biruaca de este Estado Apure.

SEGUNDO

INADMISIBLE la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano E.P.E. en contra de las acciones y actos de los ciudadanos E.B., R.P.S., P.C., A.B., T.P., CAROLINA CORTEZ Y C.M., la primera en su carácter de Vice-Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Biruaca, y los demás como ediles del Municipio y particularmente contra la decisión ordinaria contenida en el Acta No. 08 de fecha 25 de marzo del año en curso, en la cual designan como Alcalde Interino al Concejal R.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se acuerda SE ADMITIR, el RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, interpuesto por los ciudadanos E.B., R.P.S., P.C., A.B., T.P., CAROLINA CORTEZ Y C.M., la primera en su carácter de Vice-Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Biruaca, cuanto ha lugar en Derecho y acuerda sustanciarlo conforme al procedimiento establecido en el artículo 115 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, notifíquese mediante oficio al Alcalde del Municipio Autónomo Biruaca, ciudadano P.L.A., y al mismo tiempo conminar al Sindico Procurador Municipal, Dr. R.G., advirtiéndoseles que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas empezará a correr el lapso a que se contrae el artículo 117 ejusdem. Líbrense oficio y boleta.

Igualmente se ordena notificar por medio de cartel a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, dicho cartel deberá ser publicado en una única oportunidad y en un diario de publicación regional.

CUARTO

Se acuerda la medida cautelar solicitada de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia se ordena suspender los efectos del Acto Administrativo mediante el cual el ciudadano P.L.A. procedió designar como Alcalde Interino de esa Cámara Municipal al ciudadano E.P.E., con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, correlativamente cesa inmediatamente en sus funciones el Alcalde Interino, ciudadano E.P.E., designado en su sustitución por el Ing. P.L.A., en consecuencia se estima que el Alcalde Legítimo designado al efecto de conformidad con la Ley que rige la materia lo es el ciudadano R.P., quien fuese designado por la Cámara Municipal.

Cabe destacar, que a criterio de este juzgador dicha designación no ha sido realizada con sujeción y apego estricto a las normas establecidas para hacerlo, pero como quiera que esto no constituye materia sometida al examen de lo debatido, tal como ocurre en el caso de autos, se comprende que las incongruencias e imprecisiones que hayan surgido con ocasión de este nuevo nombramiento deberán ser superada por la cámara edilicia a través de la convocatoria y deliberaciones que oportunamente acuerden y resuelvan lo conducente o que en su defecto puedan ser impugnadas por los interesados en caso de no corregir tal vicio que en este caso serían tramitadas por la vía ordinaria correspondiente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 144°.

Publíquese, regístrese y cópiese.

El Juez Superior Temporal,

Dr. E.P.T..

El Secretario,

A.L.L.B..

Seguidamente siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

A.L.L.B..

Exp. No. 1063.

ESPT/allb/jcct.-

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