Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 2 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000595

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Quinta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS

J.D.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.618.006, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Sector Las monjas, Alto de Brasil, entre calles Lara y Cumaná, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, A.J.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.299.946, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Sector Las monjas, Alto de Brasil, entre calles Lara y Cumaná, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, E.P., titular de la cédula de identidad se desconoce, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Sector Las monjas, Alto de Brasil, entre calles Lara y Cumaná, Carora, Municipio Torres del Estado Lara y Y.P., titular de la cédula de identidad se desconoce, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Sector Las monjas, Alto de Brasil, entre calles Lara y Cumaná, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en fecha 14-05-09, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., tal como consta de acta de inicio de investigación suscrita por el Fiscal Vigésima Quinta Público de la Circunscripción del Estado Lara, denuncia realizada por ante La Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales de Carora Estado Lara, rendida por de la ciudadana G.J.J., titular de la cédula de identidad nº V-16769.902, en fecha 03-05-09 en la cual dicha ciudadana expone lo siguiente: “yo me encontraba en mi casa como a las 12:00 p.m. cuando estos ciudadanos pasaron por el frente de mi casa para el club Ademer yo estaba enterrando una manguera con mis dos pequeños hijos, comenzaron a burlarse de mi ellos iban muy rascados les dije que se burlaban allí comenzaron a insultarme y me amenazaron que no iban a descansar hasta hacerme daño me tiraron piedras grandes que tuve que correr para mi rancho y los hago responsable de todo lo que me pase a mi y mis hijos”; así como ampliación de denuncia de fecha 21-05-08 realizada ante la sede de la Fisalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual la denunciante manifiesta: “..en ese momento el muchacho comienza a insultarme, fue Alexi el que empezó a meterse conmigo, me decía grosería, .. Solo insultó y Alexis me dijo que fuera de la casa, porque no me quería ver en la casa… ¿Diga usted, si los ciudadanos ALEXANDER, EDGAR y J.D. logró agredirla de manera verbal con ofensas malas palabras e insulto? No, solo Alexis, que me agredió verbalmente”.

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, la denuncia de la supuesta víctima de fecha 03-05-09 realizada por ante La Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales de Carora Estado Lara, rendida por de la ciudadana G.J.J., titular de la cédula de identidad nº V-16769.902 y así como ampliación de denuncia de fecha 21-05-08 realizada ante la sede de la Fisalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, especialmente la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., afirmación que se desprende de las declaraciones de la ciudadana G.J.J., elementos determinantes a fin de establecer la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación.

Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los ciudadanos J.D.M.P.A.J.F.P.E.P., y Y.P., ya identificados; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no se realizó, por cuanto no quedó comprobado y por ende la obstaculización de atribuirle responsabilidad a persona alguna así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, el Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., a favor de los ciudadanos J.D.M.P.A.J.F.P.E.P., y Y.P., ya identificados de conformidad con el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

notifíquese a las partes de la presente decisión y a la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Lara y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 02 de diciembre de 2009. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000595

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