Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

EXP. 250- AZ1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 250-AZ1

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2008

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO

PARTE ACTORA: L.E.P.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro: 1.099.482, domiciliada en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RAMON LUZARDO CONTRERAS Y H.M.B., venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio, según documento poder autenticado ante la Notaria Tercera de Maracaibo Estado Zulia, que cursa al folio 4.

PARTE DEMANDADA: R.P.O. , venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora y criadora, titular de la cédula de identidad Nro: 5.168.035, domiciliada en el Distrito Mauroa del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: A.U.D., L.E.P.C. Y M.J.A., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.486.19.540 y 12.170, respectivamente, domiciliados en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según documento poder autenticado por el Juzgado del Distrito Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 23-08-1983, agregado al folio 123 del expediente.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones por el extinto Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Zulia, provenientes del extinto Juzgado Superior Agrario con sede en la ciudad de Caracas, y con el propósito de acatar lo establecido en la sentencia dictada por dicha Alzada de fecha 31 de mayo de 1984, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este operador a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 25 de julio de 1983, ocurrieron ante el extinto Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, los abogados en ejercicio RAMON LUZARDO CONTRERAS Y H.M.B., en representación de la ciudadana L.E.P.S., antes identificados, intentando ACCIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra de la ciudadana R.P.O., quien estuvo representada en juicio por el profesional del Derecho L.E.P.C., demandado la restitución del Fundo y el pago de costas y costos del presente procedimiento.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 25-07-1983, se admitió la presente solicitud, se ordeno la notificación del Procurador Agrario y se decreto Medida Provisional Restitutoria, librándose despacho de comisión al Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ejecuto el acto encomendado en fecha 27 de julio del mismo año.

El 4-08-1983, el apoderado actor solicito al Tribunal su traslado y constitución a la sede del Tercer Pelotón de la Unidad Especial de Vigilancia Nro: 1, Destacamento Nro: 44, Comando Regional Nro: 4, de las Fuerzas Armadas de Cooperación, en virtud de la detención del ciudadano N.B.P.M. y la retención de una masa de ganado vacuno, y la parte querellada se dio por notificada de la referida actuación judicial, presentando escrito de oposición al decreto interdictal en fecha 8-08-1983.

El 8-08-1983, el apoderado de la parte demandada solicito la practica de una inspección judicial sobre el Fundo. El fecha 9-08-1983 consigno planilla de liquidación sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda. Luego, consigo diligencia ampliando el pedimento anterior.

En fecha 10-08-1983, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito rebatiendo la defensa de la querellada.

El 10-08- 1983, el Tribunal comisión suficientemente al Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para evacuar la inspección solicitada por la parte demandada.

El 11-08-1983, se declaro sin lugar las oposiciones formuladas.

El 12-08-1983, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas, solicitando la ratificación del justificativo y se comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26-09-1983, el apoderado judicial de la parte querellante impugno las pruebas promovidas por la parte demandante por ser ilegales e impertinentes.

El 26-09-1983, el apoderado actor solicito se oficie al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, siendo provisto el 27-09-1983.

El 3-10-1983, el apoderado actor consigno escrito de pruebas.

El 3-10-1983, el demandado solicito experticia para determinar el valor de la demanda y promovió registro de hierro.

En fecha 3-10-1983, se admitieron las pruebas de la parte demandada. El 4-10-1983, se designo experto y fue agregado despacho de pruebas contentivo de la evacuación del Justificativo de testigos promovido por el actor, recibido el 5-10-1983.

El 10-10-1983, el perito designado acepto el cargo, consignado informe de experticia el 22-11-1983, por la cantidad de 1.671.447, expresado en valor histórico. En misma fecha la parte actora, consigno escrito de informes y en fecha 24-11-83, la parte demandante presento sus conclusiones.

El 24-01-1983, se dicto sentencia definitiva en la causa, en la cual se declaro sin lugar la acción.

El 30-01-1984, el apoderado de la parte querellada solicito la restitución del predio, lo cual fue negado, el 31-01-1984, en misma fecha se ordeno notificar a la parte actora de la sentencia.

El 20-02-1984, se recibió oficio del Ministerio del Ambiente.

El 9-03-1984, el apoderado actor apelo de la decisión.

El 31-05-1984, el Juzgado superior agrario revoco la decisión de instancia, ordenando un pronunciamiento sobre la caducidad de la acción.

El 03-07-1984, el Juez decisor se inhibió y se designo al Dr. A.U., quien presento su inhibición el 20-07-1984. El 30-07-1984, se convoco al segundo suplente del Juzgado, el cual acepto el 26-09-1984, la cual declaro con lugar la inhibición formulada el 3-10-1984, abocándose en misma fecha, procediendo a designa secretario y alguacil del Juzgado accidental.

El 8-10-1984, el Tribunal accidental fija audiencia al tercer día siguiente, después de notificadas las partes para dictar sentencia.

El 5-11-1984, se revoca la designación del alguacil y se designa otro funcionario quien presto juramente el 16-11-1984.

El 2-04-1986, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron acta de defunción de la demandante y presentaron solicitud de estimación de honoraritos profesionales, en contra de la demandada R.P.O., lo cual fue admitido por auto de fecha 4-04-1986.

El 11-2-1987, los apoderados judiciales solicitaron la designación de un nuevo juez, lo cual fue provisto el 16-2-1987.

El 23-02-1987, los apoderados actores solicitaron que la intimación de la demandada fuera practicada en la persona de su apoderado judicial, lo cual fue provisto por auto de fecha 25-02-1986.

El 22-04-1987, el alguacil consigno recaudos de intimación.

El 29-11- 1987, se libro boleta de notificación.

El 6-5-1987, el apoderado judicial de la demandada, vista la defunción de la parte actora y la confusión de heredera universal de la demandada, solicita se ponga en testado de posesión el Fundo El ENEDAL, a su representada.

El 7-5-1987, se dejo constancia de habérsele entregado la boleta de intimación al apoderado de la demandada.

El 18-08-1987, se aboco juez a la causa. El 9-2-1988, el apoderado actor e intimante solicita se avoque nuevo juez, ratificado 22-02-1988.

El 11-03-1988, los apoderados de la parte actora e intimantes, consignan escrito donde solicitan decreto de embargo ejecutivo, lo cual fue provisto pro auto de misma fecha.

El 28-04-1988, se solicito nombramiento de un juez suplente, en misma fecha se proveyó lo solicitado.

El 27-04-1988, el apoderado actor solicito la ejecución del mandamiento de intimación, lo cual fue provisto en misma fecha.

El 31-07-1991, el juez accidental se excuso a seguir conociendo la presente causa, se designo nuevo juez quien acepto el 2-08-1991, el 4-05-1992, presto juramento y el 24-03-94, se ordeno cerrar la pieza del expediente.

El 08-01-1997, se excuso el juez. El 11-02-2000, el abogado A.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.B., M.L.P.M. herederos del Fundo El Eneal, solicita el avocamiento del juez en la causa, lo cual fue previsto en fecha 28-02-2000.

El 13-03-2000, la ciudadana L.S.P.M. consigno poder al ciudadano A.J.B., quien el 08-06-2000, solicita la practica de la notificación a las partes, provisto el 12-06-2000.

El 20-07-2000, se inhibió el juez y el 26-7-2000, se convoca a nuevo operador de justicia. El 14-08-2000, el Tribunal Superior Agrario declaro con lugar la inhibición plantada y el 7-11-2000, se recibieron dichas actuaciones.

El 9-11-2000, la juez convocada presento excusas para conocer del cargo, y el 22-10-2001, la ciudadana L.S.P.M., solicito la convocatoria de nuevo juez. En fecha 29-01-2001, se convoco a nuevo Juez.

No hay mas actuaciones.

III

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Alega la parte actora en su escrito libelar, que adquirió por herencia un fundo agropecuario denominado “EL ENEAL”, situado la Sur del Municipio San Félix, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, hoy Municipio Faria Distrito M.d.E.Z., con una superficie aproximada de novecientas ochenta hectáreas (980 Has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: camino real, Sur: sabanas de mauroa, Este: El Guamal y Oeste: Su frente con el Turco, sobre el cual tomo posesión en nombre propio como en nombre de sus hermanos co-herederos y su hermano ETELIO PIÑA SANCHEZ, fallecidos al momento de interponer la acción.

Así explica el apoderado judicial, que su representante es hija de L.F.P.F. y de J.S.d.P., fallecidos en fechas 5-09-1910 y 29-12-1937, según evidencia de partidas de defunción emanada de la Prefectura del Municipio San F.d.E.F., bajo los Nros: 23 y 61, de fechas 26-09-1910 y 29-12-1937, respectivamente, y demuestra su filiación de partida de nacimiento Nro: 10, del día 11-07-1892, expedida por la prenombrada Prefectura del Municipio, al igual que vinculo entre sus hermanos R.M. y C.R., según actas de nacimiento Nros: 2 y 16, señaladas en el orden sucesivo, expedidas por la prefectura en mención, los días 18-05-1881 y 16-07- 1908, respectivamente, al igual que arguyen sobre la existencia de otros hermanos no reconocidos no aparecidos, pero cuya filiación fue legitimada con el Matrimonio Civil contraído por sus padres, según Acta de Matrimonio nro. 2 de fecha 16-04-1910, expedida por la referida Prefectura.

Alega que al fallecer sus padres, dejaron como activo hereditario el predio antes descrito, siendo poseído por su mandante junto con sus hermanos, todos fallecidos forzosos al momento de interponer la acción, sin dejar herederos, lo cuales identifica de la siguiente manera:

- D.d.C., expiro el 3-12-1971, según acta de Defunción Nro: 330 de misma fecha, asentada en la Prefectura del Municipio Chiquinquira Distrito Maracaibo del Estado Zulia. - R.M., fallecida el 27-08-1921, según evidencia de Acta Nro: 11, expedida por la Prefectura del Municipio San F.d.E.F.. - C.R., difunta el 22-04-1965, según Acta Nro: 97 del 3-04-1965, emanada de la Prefectura del Municipio Cacique M.d.D.M.. -E.R., murió el 26-03-1927, según acta Nro. 5, expedida por la Prefectura del Municipio San F.d.E.F.. -Regio N.N., fallecido de poca edad, cuyas actas de nacimiento y defunción no aparecen. -C.R., falleció el 16-06-1975, según acta Nro. 27, registrada por la Prefectura del Distrito Mauroa del Estado Falcón. - Etelindo Piña Sánchez, quien murió el 7-10-1982, según Partida de Defunción Nro: 40, del 12-10-1982, expedida por la prenombrada prefectura del Estado Falcón.

Reitera que con la muerte de J.S. viuda de Piña, ocurrida el 29-12-1937, el ciudadano ETELINDO PIÑA SÁNCHEZ, en su nombre y en nombre de sus hermanos entro ha ejercer la posesión sobre el referido fundo de conformidad con lo establecido en el articulo 772 del Código de Procedimiento Civil, y que con su fallecimiento se concentra en su poderdante, todos los derechos hereditarios sobre el Fundo el “EL ENEAL”.

En este orden de ideas expresó, que la identificada R.P.O., el 7 de octubre de 1982, al ocurrir la muerte de su hermano ETELIO PIÑA SANCHEZ, se apoderado del fundo, despojando a su mandante de la posesión del mismo, conllevándolo al desmejoramiento y deterioro, por lo que solicitan la restitución del inmueble rustico, consignado partidas de nacimiento y defunción respectivas como justificativo de testigos contentivo de las deposiciones de los ciudadanos H.A.G. VILLALOBOS Y J.R.M., para demostrar los hechos libelados.

Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada expresa en su escrito de oposición que es falso que a la muerte del ciudadano ETELINDO PIÑA SÁNCHEZ, no dejara herederos forzosos conocidos dejando a su hermana ola querellante como única heredera de los causantes L.F.P.F. y de J.S.d.P., ya que a la muerte del primero de los prenombrados quedo como heredera, comprobándolo de reconocimiento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, del 22-11-1942, Nro: 1, folio 4 al 7 del protocolo 2, del IV Trimestre.

Basa como justo titulo de su posesión legitima la filiación como hija natural reconocida, en Declaración sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración Regional de Hacienda Región Zuliana, Renta Interna, Departamento de Sucesiones, Nro. 288, del 20-05-1983, y planilla de pago Nro. 590 del 25-07-1983, para comprobar la aceptación de la herencia dejada por su padre, fallecido en Mene Mauroa el 1-10-1982, por lo que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le ha trasmitido el derecho de posesión sobre el predio descrito en actas, por lo que no puede calificarse como perturbación o despojo de bien que le pertenece, pues la presencia del hijo acaba con la delos hermanos en los derechos de propiedad y posesión hereditarios.

Que para demostrar su posesión basta con observar que la propia querellante reconoce en su padre la posesión legitima por más de de 40 años, de conformidad con los atributos del Código Civil, lo que comprueba que la ciudadana L.E.P.S., nunca poseyó el fundo.

Es falso que el acto de despojo conlleve al deterioro del fundo, alegado por la contraparte en el libelo y en el justificativo, por cuanto su padre ha poseído por mas de 40 años continuos el Fundo “EL ENEAL”, antes descrito, tiempo suficiente para que opere la prescripción sobre cualquier derecho que la querellante alegue tener sobre el predio, dedicándose por ella misma a las labores diarias de mantenimiento y limpieza, de mejoramiento y actividades agropecuarias desarrolladas en el mismo, ya que desde su péquela infancia ha vivido con su padre cuidándolo y ayudándolo, siendo un hecho conocido por la vecindad por lo que el documento producido por la querellante mal puede desconocer su condición de heredera, alegando que toda la maquinaria adquirida por su padre se la vendió, por medio de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón, el 9-11-1979, bajo el Nro. 18, folios 28 vto y 29 del Protocolo 1, 4 Trimestre, que la masa de ganado que pastaba sobre el terreno también fue adquirida por esta por documento inscrito en la mencionada oficina de registro el día 10-11-1979, bajo el Nro. 19 folios 29 vto y 30 protocolo 1, cuatro Trimestre, títulos que demuestran la propiedad y posesión de los bienes objeto de restitución.

Igualmente, es completamente falso que el ciudadano ETELINDO PIÑA SÁNCHEZ, ejerciera la administración del predio en representación de sus hermanos por cuanto siempre habían ejercido actos de disposición de derecho en su condición de único y exclusivo propietario de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil. Asimismo alega que es falso el la ubicación del fundo estuviese situada en jurisdicción del Municipio San F.d.D.B. al Este del Distrito Falcón, por cuanto alega que su ubicación se encuentra entre los Estados Zulia y Falcón, y que por sus tierras pasa el rio cocuiza, limite natural de ambas entidades.

En este sentido, solicita se le restituyan los bienes muebles, inmuebles y semovientes (200 cabezas) equipos y maquinarias afectados por el derecho de fecha 25-07-1983, extraídos del referido predio con la ejecución de la medida. Que desestime las observación es del Juzgado Comisionado por cuanto entro a conocer de hechos no solicitados y que sea declarado improcedente la pretensión por no cumplir con los requisitos del articulo 74 y 604 del Código de Procedimiento Civil, por no señalarse el valor de la demanda, hecho que no permite determinar la condenatoria en constas de conformidad con lo establecido en el articulo 173 y 606 ejusdem, al establecer: “ después de pasado el año fijado para intentar los interdictos no podrá pedirse la restitución o el amparo sino en juicio ordinario”.

Que mal puede venir la querellante a intentar en su contra la acción interdictal por cuanto le han prescrito tales derechos ya que alega ser le heredera forzosa de ETELINDO PIÑA SANCHEZ, y como tal la única propietaria del predio. Pidió la tacha del justificativo que sirvió de fundamento a la demanda.

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

A).- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLANTE:

.- ACTOS DE ESTADO ANTE EL REGISTRO CIVIL:

.-Copias certificadas de Acta de Matrimonio Civil Nro: 2, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio San F.D.M.d.E.F., contraído el 16-04-1910, por los ciudadanos L.F.P.F. Y DE J.S.D.P..

.- Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano L.F.P., Nro: 23, de fecha 6-09-1910 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San F.D.M.d.E.F..

.- Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana J.S.d.P., Nro: 61, de fecha 29-12-1937 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Félix, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón.

.- Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana L.E.D.C., Nro: 10, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Félix, en fecha 11-07-1892.

.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana R.M., Nro: 2, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Félix, de fecha 18-02-1881.

.- Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana R.M.P.S., Nro: 11, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Félix, de fecha 27-08-1921.

.- Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano C.R., Nro: 16, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Félix, de fecha 16-07-1908.

.-Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano C.R., Nro: 27, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Mauroa del Estado Falcón, del 16-06-1975.

.-Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ETELINDO PIÑA SANCHEZ, Nro: 40, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Mauroa del Estado Falcón, del 11-10-1982.

.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano E.P., Nro: 5, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Mauroa del Estado Falcón, del 26-03-1927.

.- Constancia original emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San F.d.E.F., en la que certifica que no aparece inserta la partida de nacimiento de R.P.S., del 20-05- 1983.

.- Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana C.P.S., Nro: 97, emanada de la Prefectura del Municipio Cacique M.d.D.M., de fecha 23-04-1965.

.- Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana D.d.C.P., Nro: 330, de fecha 3-12-1971, expedida por la Prefectura del Municipio Chiquinquira Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

Respecto al valor probatorio de los documentos examinados, el artículo 457 del Código Civil textualmente expresa: “Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”. Así las cosas, se observa que la parte querellante produce tales documento a los fines de demostrar el nexo filial con los propietarios del predio objeto de controversia, lo cual no fue refutado por la contra parte. Sin embargo, dichas partidas no demuestran que se ha ejercido efectivamente una actividad económica agraria sobre el predio en cuestión, por lo que este Juzgador en atención al principio de pertinencia de la prueba, solo reconoce el valor probatorio del medio en relación a la referida filiación. Así se establece.

.- PRUEBA DOCUMENTAL:

.- Copia certificada del Documento de propiedad inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda, Nro: 158, Protocolo Primero y Principal, Tercer Trimestre del año 1909. Se observa la adquisición del predio descrito en el libelo denominado “EL ENEDAL”, por parte del ciudadano L.F.P.. Este operador de justicia reconoce su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la presunción posesoria ejercida por el referido adquirente, hermano fallecido de la querellante, sobre el inmueble rustico en cuestión.

.- PRUEBAS DE TESTIGOS:

.- Copia Certificada de Justificativo de testigos instruido por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia el 17-07-1983, contentivo de las deposición de los ciudadanos H.A.G. VILLALOBOS Y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 1.649.673 y 2.629.804, respectivamente, domiciliados en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M.D.V. , M.C.L. Y E.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, los cuales rindieron declaración ante el Juzgado Primero de de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Se observa a los folios 160 al 163, del expediente que comparecieron los primeros de los prenombrados, y rindieron declaración el 27-09-1983, y respecto a los segundos, solo comparecieron el 29-09-1983, solo las dos primeras, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para este Tribunal a pronunciarse sobre su merito en los siguientes términos:

En cuanto al testigo H.A.G., se observa contradicción en sus deposiciones, responde solo sobre el hecho que a la muerte de los padres de ETELINDO PIÑA, este paso a administrar el Fundo El ENEAL, como heredero y en representación de sus hermanos. No obstante, es evidente que el testigo es referencial por cuanto expresa que los hechos antes mencionados fueron expresados en varias oportunidades por el propio ETELINDO PIÑA, quien le comunicaba dicha cuestión. Igualmente, expreso que L.P. era hija de L.F.P. y J.S., por que ella misma se lo comunico, todo lo cual hace que el testigo no sea veraz y sean desechado el valor del merito.

En relación a las deposiciones del ciudadano J.R.M., hay discrepancia respecto a su oficio y ocupación, en el justificativo declara ser comerciante y en el acto de ratificación expreso ser mecánico industrial, y que le constan que el fundo esta desmejorado por cuanto observo dicha circunstancia desde unas montañas ubicadas al frente del predio. Al igual que el otro testigo, se desecha su testimonio por las imprecisiones señaladas, ya que suscita muchas dudas para este operador de justicia sobre la veracidad de las mismas, en consecuencia, se desecha el valor probatorio del referido justificativo. Así se decide.

Respecto a las deposiciones de la ciudadana M.C.L., se observa que la referida ciudadana solo se limito a contestaren de manera afirmativa y muy escueta las preguntas realizadas por el abogado promovente, sin embargo al ser repreguntada por la contraparte respecto así sabia donde vivía R.P., expreso que no la conocía, y que escucho una referencia sobre ella. No es posible para este Juzgador evaluar la veracidad de sus dichos, ante respuestas afirmativas sin explicación alguna., por lo que se desecha sus dichos. Así se decide.

Respecto a la deposición de la ciudadana M.J.M., expreso haber observado que del predio sacaban un camión de madera con troncos no tan grandes motivo por el cual, le consta que se explotaba madera en el predio, que el portón del fundo estaba cerrado y los trabajadores de allí le informaron que la ciudadana R.P., no dejaba entrar a nadie, pero ellos pasaron. A la repregunta contesto que no conocía al ciudadano R.N., ni a E.P., expreso que vio 10 hormos para hacer carbón, expreso que la ciudadana R.P. explotaba el fundo sacando madera, haciendo carbón, eso es explotar, hasta que ella vio y también sacaba ganado vacuno. Este Juzgador se reserva el referido testimonio para adminicularlo junto con otras pruebas promovidas en la causa. Así se decide.

B).- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLADA:

.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- Copia Certificada de documento de documento de compra venta de semovientes, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Mauroa del Estado Falcón, de fecha 10-11-1979, bajo el Nro: 19 folios 29 vto al 30 vto, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre. Se observa que el ciudadano ESTELINDO PIÑA SANCHEZ vende a la ciudadana R.P.O., antes identificada, una masa de ganado vacuno compuesta por 103 cabezas. En el referido documento no se señalo el hierro con el que aparece identificado el referido lote, y en consecuencia este Juzgador se reservara el merito del documento para el dispositivo de este fallo, hasta tanto se admicule el medio con otras pruebas. Así se decide.

.- Copia Certificada de documento de documento de compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Mauroa del Estado Falcón, de fecha 10-11-1979, bajo el Nro: 18 folios 28 vto al 29 vto, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre. En su contenido se observa que el ciudadano ESTELINDO PIÑA SANCHEZ vende a la ciudadana R.P.O., antes identificada, los equipos y maquinarias descritos en el documento. De conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado reconoce todo su valor probatorio. Así se establece.

.- Copia certificada de documento de RECONOCMIENTO JUDICIAL VOLUNTARIO, registrada por ante la Oficina de Registro del Distrito Buchivacoa del Estado Falcón de fecha 22-11-1943, Nro: 1, agregado al cuaderno de comprobantes Nro. 3 folio 3. En el referido documento se observa que el ciudadano ESTELINDO PIÑA SANCHEZ, en el año de 1943, reconoce como hija natural a la ciudadana R.P.O., antes identificada, de 19 años de edad. En este sentido, queda desvirtuado el alegato de la parte querellante que su hermano antes mencionado, no dejo herederos forzosos en los cuales causará sus derechos reales, debido que en vida declaro expresamente ante un funcionario público competente, el vinculo filial existente entre ambos, y en consecuencia este Juzgado reconoce todo el valor probatorio que dimana del referido documento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 217 del Código Civil. Así se decide.

.- Copia certificada del Documento de propiedad inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, de fecha 23-04-1974, Nro: 30, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Se observa la adquisición del predio denominado “EL ENEDAL”, de una superficie aproximada de 40 hectáreas, ubicado al nor oeste del Distrito Maurora del Estado Falcón, por parte del ciudadano ELENTERIO GONZALEZ del ciudadano ETELINDO PIÑA SANCHEZ. Este operador de justicia reconoce su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la presunción posesoria ejercida por el referido adquirente, hermano fallecido de la querellante, sobre el inmueble rustico en cuestión.

.- Copia certificada de Documento de Permuta autenticado ante el Juzgado del Distrito Mauroa de la Circunscripción del Estado Falcón, del 6-07-1982, anotado bajo el Nro: 91, folios 126 al 128, suscrito entre los ciudadanos ETELINDO PIÑA SANCHEZ por una parte y por la otra, J.A.M.F., sobre los predios denominados “EL ENEDAL” y “SAN ANTONIO”. El referido documento contiene actos de disposición sobre el predio objeto de demanda, mas no de posesión por lo que este Juzgador desecha el valor probatorio. Así se decide.

.- Copia certificada de Mandato Poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 11-01-1982, anotado bajo el Nro: 3, tomo: 10, otorgado por el ciudadano PIÑA SANCHEZ, ETELINDO a la ciudadana R.P.O.. En el referido ciudadano permite a la mandataria ejercer actos de deforestación sobre el predio denominado, así como también representarlo legalmente ante las oficinas administrativas públicas para solicitar los permisos correspondientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil se le reconoce todo el valor probatorio a dicho instrumento. Así se decide.

.- Documento de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Maracaibo, en fecha 11-02-1982, anotado bajo el nro: 3, Tomo. 41, celebrado entre la ciudadana R.P.O., en su condición de apoderada del ciudadano PIÑA SANCHEZ, ETELINDO, y el ciudadano HOSMERIO MARTINEZ, en su condición de arrendador y arrendatario respectivamente, sobre el Fundo El Enedal descrito en autos, en el que se autoriza al segundo, la extracción de carbón y productos obtenidos de la deforestación. Este Jugador, observa que la parte demandada ha alquilado el predio para la explotación de recursos naturales mas no para el desarrollo agrario y así se aprecia.

.- Documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo de fecha 11-11-1982, anotado bajo el Nro. 2, tomo: 41, mediante el cual la ciudadana R.P.O. confiere poder de representación legal ante el Ministerio del Ambiente al ciudadano HOSMERIO MARTINEZ, para la tramitación de los permisos necesarios para la deforestación del predio. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el valor del instrumento en los términos explanados. Así se decide.

.- Copia certificada del documento de Registro de Hierros o Padrón de Hierro Nro. 74, registrado por ante la Prefectura del Distrito Mauroa del Estado Falcón de fecha 6-05-1974, anotado bajo el Nro: 74, folio 37, en el cual aparece que la ciudadana R.P., empadrono el referido hierro. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el valor del medio examinado. Así se decide.

.- DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:

.- Copia certificada de Formulario de autoliquidación de impuestos para sucesiones, expedidas por el Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas, del causante PIÑA SANCHEZ, ETELINDO, C.I: 715.355, fecha del fallecimiento 27-03-82, ultimo domicilio Mcipio Mene de Mauroa, Distrito Mauroa del Estado Zulia, en la cual se observa que en el renglón de los nombres de los herederos y legítimos legatarios aparece únicamente la ciudadana R.P.O., titular de la cedula de identidad Nro: 5.168.035, en cuyo anexo 2 aparece que hereda el 100% de un terreno situado al sur del Municipio San Feliz, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, entre los Municipios Faria del Distrito M.d.E.Z. denominado “EL ENEDAL” acompañada de planilla sucesoral Nro: 000590 del 25-07-1983. Respecto de dicho documento, que aun cuando es emanado de un organismo oficial del Estado, no es el idóneo para demostrar los hechos posesorios alegados en el escrito de oposición, como tampoco es suficiente para desvirtuar la posesión esgrimida en el libelo, por lo que dada su impertinencia se desecha su valor probatorio. Así se decide.

.- Copia certificada del Permiso o Autorización expedido por el aérea de administración del ambiente Nro: 5 con sede en Cabimas del Estado Zulia, en fecha 15-12-1982, al ciudadano HOSMERIO MARTINEZ, sobre el Fundo el ENEDAL, descrito en autos. Al respecto se desecha el valor probatorio por ser impertinente e incongruente al ser otorgado en beneficio de un tercero ajeno al juicio. Así se decide.

No hay otros elementos de prueba que analizar.

V

PUNTO PREVIO

CADUCIDAD DE LA ACCION

En acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario con sede en caracas en fecha 31 de mayo de 1984, en cuyo dispositivo declaro nula la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Zulia, en la Querella Interdictal Restitutoria de fecha 24-01-1984, seguida por la ciudadana L.E.P. en contra de R.P.O., ambas identificadas en autos, reponiendo el presente juicio al estado de que el Juzgado dicte nueva sentencia por no haberse pronunciado sobre la excepción de caducidad opuesta, de seguidas pasa este Juzgador como punto previo a pronunciarse sobre el mencionado cuestionamiento, en los términos siguientes:

Alega la parte demandada en el escrito de oposición presentado en fecha 6-08-1983, que su padre desde hace más de 40 años, ha ejercido la posesión legitima sobre el Fundo “EL ENEAL”, antes descrito, lo cual es reconocido por la propia demandante en su libelo, con lo cual se demuestra que la actora nunca poseyó el fundo. Asimismo, arguye que dicho tiempo trascurrido, conlleva a que haya operado suficientemente la prescripción sobre cualquier derecho que la querellante alegue tener sobre el predio, dedicándose por ella misma a las labores diarias de mantenimiento y limpieza, de mejoramiento y actividades agropecuarias desarrolladas en el mismo, ya que desde su péquela infancia ha vivido con su padre cuidándolo y ayudándolo y mas adelante del escrito refiere, que debe ser desestimada la presente acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 606 del Código de Procedimiento civil, al establecer: “ después de pasado el año fijado para intentar los interdictos no podrá pedirse la restitución o el amparo sino en juicio ordinario”.

Ahora bien, se observa que la parte querellada opone la prescripción de la acción, mientras que la sentencia de alzada pide al juzgado se pronuncie sobre la caducidad de la misma y ambos conceptos son diversos. El artículo 609 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de procedencia al procedimiento interdictal, que la acción propuesta se realice dentro del año del despojo o perturbación alegada, en su defecto deberá tramitarse la pretensión por el proceso ordinario.

El Diccionario De Derecho Procesal De E.P., Segunda Edición Corregida y Aumentada. Editorial Porrua, S.A. Av. Rep. Argentina, 15. México-1956, pág. 95 y 96, lo siguiente, respecto al concepto de caducidad explica lo siguiente:

Caducidad y prescripción.-La caducidad debe distinguirse claramente de la prescripción de la acción, porque en esta última lo que se prescribe es el derecho del actor, mientras que en aquélla lo que se extingue es la instancia con todos sus efectos procesales, sin que en ellos vaya involucrado dicho derecho. En realidad, la caducidad es una especie de prescripción de la instancia que tiene respecto de ella los mismos efectos que la prescripción respecto del derecho que el actor ejercita en el juicio

.

(…).

La caducidad se produce de pleno derecho. No es necesario formar incidente ni pronunciar sentencia para que tenga lugar, pero las partes pueden hacer valer y pedir al juez que declare que la instancia ha caducado, así como aprovecharse de las consecuencias que de la caducidad dimanen.

Una vez consumada, no hay manera de revalidar la instancia, así medie el consentimiento de las partes. Este rigor se explica porque la caducidad es de interés público y no sólo establecida para beneficio de las partes.

Efectos de la caducidad y otros principios relativos a la misma.- Los efectos son los siguientes:

(...)

f).- La caducidad se produce contra omnes, incluso contra los incapaces e interdictos, que conservan su derechos sobre sus representantes que hayan sido culpables de morosidad y hayan dado lugar a la caducidad….”.

(...)

k) .- La caducidad tiene lugar en todas las instancias y aún en los incidentes”.

La caducidad que ha quedado explicitada, origina la ausencia de uno de los presupuestos procesales de la acción, los cuales dan lugar al nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales. En consecuencia, se trata de supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales éste no puede ser iniciado válidamente y deben, por ello, concurrir en el momento de intentarse la demanda o denuncia o querella, con el objeto de que el Juez pueda admitirla o iniciar el proceso.

Al respecto, de las pruebas a.s.o.q. ciertamente, ambas partes afirman que el ciudadano ETELINDO PIÑA SANCHEZ, antes identificado fue quien ejerció directamente los actos de posesión sobre el un fundo agropecuario denominado “EL ENEAL”, situado la Sur del Municipio San Félix, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, hoy Municipio Faria Distrito M.d.E.Z., con una superficie aproximada de novecientas ochenta hectáreas (980 Has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: camino real, Sur: sabanas de mauroa, Este: El Guamal y Oeste: Su frente con el Turco.

También quedo demostrado que la ciudadana R.P.O., es hija reconocida del mencionado ciudadano y mucho antes de su defunción, ejercía actos de disposiciones sobre el predio objeto de controversia, ello se desprende del poder otorgado por su padre y del dicho de la testigo promovida por la querellada M.J.M., la cual expreso que la ciudadana explotaba el predio, extrayendo madera y haciendo carbón, de manera que la referida demandante L.E.P.S., no pudo demostrar que los hechos perturbatorios sucedieron el 7 de octubre de 1982, ya que quedo demostrado que la parte querellada ya se encontraba poseyendo el predio mucho antes de la interposición de la demanda, por lo que en consecuencia debe declarase la caducidad de la acción conforme a lo estipulado en el articulo 609 del Código Procedimiento Civil y así se establece.

Como quiera que ha quedado verificada la excepción propuesta concebida como requisito de improcedencia de la acción, este Juzgador no se pronunciara respecto a los demás elementos de fondo, dadas las consecuencias jurídicas de la caducidad opuesta. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por L.E.P.S. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro: 1.099.482, domiciliada en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, representada en juicio por los abogados en ejercicio RAMON LUZARDO CONTRERAS Y H.M.B., antes identificados, en contra de la ciudadana R.P.O. , venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora y criadora, titular de la cédula de identidad Nro: 5.168.035, domiciliada en el Distrito Mauroa del Estado Falcón, representada en juicio por el Abogado L.E.P.C., plenamente identificado en autos y en consecuencia,

SEGUNDO

Se levanta la medida de restitución provisional ejecutada sobre el Fundo agropecuario denominado “EL ENEAL”, situado la Sur del Municipio San Félix, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, hoy Municipio Faria Distrito M.d.E.Z., con una superficie aproximada de novecientas ochenta hectáreas (980 Has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: camino real, Sur: sabanas de mauroa, Este: El Guamal y Oeste: Su frente con el Turco, y se le restituye a la ciudadana R.P.O., antes identificada.

TERCERO

No hay condenatorias en costas, dada la defunción de la parte actora en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ RANGEL

En la misma fecha, siendo las Tres y quince minutos de la Tarde 031:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

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