Sentencia nº RNyC.00712 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2005-000720

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por los ciudadanos J.A.P.D.L. y D.J.S.R., actuando en sus propios nombres y en resguardo de los intereses inherentes a su ejercicio profesional, posteriormente representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión S.C.Y., A.B.J. y Zelideth Sedek de Benshimol, contra la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), representada legalmente por el Presidente de la Junta Liquidadora de la precitada fundación estadal, ciudadano N.R. TORCATE MÉNDEZ, y judicialmente por la profesional del derecho A.M.M. deB., en su carácter de Procuradora General del estado Lara, y por los abogados delegados N.A., L.E.D.A., M.Á., D.B., Yorley Casanova, J.M.P., W.A., C.T., M.A.U., O.A.P., Alietthys C.M., E.A.C., E.S.B.G., M.C.C.A., F.E.R., I.A.P.V., K.J.G. y R.M., y por los profesionales del derecho L.M.C.P., C.R. y Y.H.M.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en funciones de reenvío, por decisión de fecha 28 de julio de 2005, revocó la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara y con lugar de demanda por cumplimiento de contrato de servicios profesionales propuesta por los abogados intimantes.

Contra la precitada decisión de reenvío, la representación judicial de la fundación estadal demandada, ejerció recurso de nulidad y subsidiariamente anunció recurso extraordinario de casación; y por su parte, el abogado intimante D.J.S.R., actuando en su propio nombre, ejerció recurso de nulidad, dichos recursos fueron admitidos por auto de fecha 28 de septiembre de 2005. El recurso extraordinario de casación anunciado por la fundación estadal demandada, no fue formalizado dentro de la oportunidad legalmente establecida, conforme se evidencia del cómputo expedido por la Secretaría de esta Sala, en fecha 26 de julio de 2006.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En fecha 23 de julio de 2008, compareció ante la Secretaría de de Sala, la profesional del derecho N.A., abogada delegada de la Procuradora General del estado Lara, y estampó diligencia en el expediente, con la cual consignó el convenio de pago suscrito por las partes para ser agregado al Exp. N° AA20-C-2005-000720, en los términos siguientes:

…Constantes de Siete (07) folios útiles, consigno en este acto, original de Convenio de Pago debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27/06/2008 anotado bajo el N° 45, Tomo 155, con los respectivos comprobantes de pago que abarca el cumplimiento total de la presente acción, celebrado entre las partes intervinientes en este juicio, es decir entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA y los ciudadanos J.A.P.D.L. y DOMINDO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.989.129 y 10.383.311 respectivamente, a los fines de que este honorable Órgano Judicial SE SIRVA HOMOLOGAR EL REFERIDO CONVENIO Y EN CONSECUENCIA ORDENE LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN

; con lo cual se da por concluida y saldada la reclamación efectuada a la Gobernación del estado Lara…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

En virtud de tal manifestación, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ordenará la remisión del presente expediente al tribunal de la cognición, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de la homologación del referido acto bilateral de autocomposición procesal, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, a los fines de la homologación del referido convenimiento de pago suscrito.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, por aplicación analógica del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado-Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

______________________________

A.R.J..

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp. Nº AA20-C-2005-000720

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El

Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa

…omissis..

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

…Omissis…

En ese sentido, los artículos señalados por la decisión parcialmente transcrita señalan:

Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

4.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia inquilinaria;

5.- De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.

Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso bajo exámen, la mayoría sentenciadora sostuvo:

ÚNICO

En fecha 23 de julio de 2008, compareció ante la Secretaría de de Sala, la profesional del derecho N.A., abogada delegada de la Procuradora General del estado Lara, y estampó diligencia en el expediente, con la cual consignó el convenio de pago suscrito por las partes para ser agregado al Exp. N° AA20-C-2005-000720, en los términos siguientes:

"...Constantes de Siete (07) folios útiles, consigno en este acto, original de Convenio de Pago debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27/06/2008 anotado bajo el N° 45, Tomo 155, con los respectivos comprobantes de pago que abarca el cumplimiento total de la presente acción, celebrado entre las partes intervinientes en este juicio, es decir entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA y los ciudadanos J.A.P.D.L. y DOMINDO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.989.129 y 10.383.311 respectivamente, a los fines de que este honorable órgano Judicial SE SIRVA HOMOLOGAR EL REFERIDO CONVENIO Y EN CONSECUENCIA ORDENE LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN"; con lo cual se da por concluida y saldada la reclamación efectuada a la Gobernación del estado Lara...". (Negrillas y mayúsculas del texto).

En virtud de tal manifestación, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ordenará la remisión del presente expediente al tribunal de la cognición, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de la homologación del referido acto bilateral de autocomposición procesal, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Asimismo, se desprende de las actas, que la parte demandada ejerció recurso de nulidad así como de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaró con lugar la demanda y revocó la proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En ese sentido y siendo que la referida solución a la que llegó la mayoría sentenciadora, presupone la admisibilidad de ambos recursos, estimo que tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, los juzgados de primera instancia civil que resolvieran causas donde el estado es demandado, se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa, tal y como ocurrió en la presente causa.

Adicionalmente, según se desprende del propio fallo de la Sala Constitucional, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.”

Ahora bien, la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a través de sus artículos 181, 182 y 183, ordenaba la remisión expresa de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa a los juzgados civiles de primera instancia para su conocimiento.

Tal remisión a los juzgados ordinarios, a criterio de la Sala Constitucional, no debía entenderse bajo ningún concepto como un abandono o delegación de la competencia de los tribunales en lo contencioso administrativo a los tribunales civiles, sino que estos últimos, se encontraban ejerciendo una competencia contencioso eventual, que no debía entenderse como un cambio de competencias en la cual la jurisdicción contencioso administrativa dejaba de conocer el asunto para otorgarle la competencia a la jurisdicción civil, sino que los tribunales civiles, de manera extraordinaria, tenían que conocer y decidir este tipo de demandas con fundamento en las normas de Derecho Público.

De allí se desprende que el criterio desarrollado por la Sala intérprete de la Constitución busca ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva, pues no se aplicará el criterio imperante en esta Sala para el momento de la interposición de la demanda, sino que se aplicarán las reglas de competencia establecidas en la ley y que han sido interpretadas a través del recurso de revisión por la referida Sala.

En ese sentido tenemos que, la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita anteriormente delimitó y aclaró, las respectivas competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los que se encontraban ejerciendo una competencia contenciosa eventual, como ocurrió en el caso de autos, por lo que, con base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar la incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso, y por ende de la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso Administrativo, para que conozcan en primera instancia de la acción y al ser de orden público la competencia por la materia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR