Sentencia nº 1891 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana A.M.P.M., representada judicialmente por los abogados D.Y.R., Ibelis Aponte y Sachenka Bolívar, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.A.A., M.R.P., P.S., Ricardo Henriquez la Roche, María del P.E., E.P., I.G., C.C., V.A., B.R., Roshermari Vargas, M.M.A.-Igor, M.M.S., M.R., C.P., A.L., G.P.-Dávila, O.K.C. y M.M.; el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de julio del año 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y con lugar la demanda, revocando así la decisión apelada, que la declaró sin lugar.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 04 de agosto del año 2005, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 08 de diciembre del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En vista de la solicitud de suspensión de la causa efectuada por los representantes judiciales de ambas partes, por cuanto sostenían conversaciones para lograr un acuerdo, se acordó suspender la audiencia pautada para una nueva oportunidad, la cual se fijó finalmente para el día 09 de noviembre del año 2006.

Celebrada la audiencia oral con la sola presencia de la parte demandada recurrente y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

Alega la parte demandada recurrente, que la sentencia recurrida fundamentó la procedencia de la apelación ejercida por la parte actora y revocó el fallo apelado, en la existencia de una discriminación no justificada por criterios con sustentación práctica o legal. En tal sentido señalan, que la diferenciación que se realizó en el Programa Único Especial (P.U.E.) no es una disparidad caprichosa y arbitraria, en razón de que los empleados no incluidos en el listado tienen beneficios comparativamente mejores que lo que están comprendidos en la lista alfabética de clases de cargos, de manera que los trabajadores que no son de dirección o confianza, fueron divididos en dos grupos, los que están en el listado incluido por Fetratel y Cantv en el contrato colectivo de trabajo y los que no están, siendo que si la demandante se encuentra en el segundo grupo, es porque percibía una suma mayor, y por ende sea relativamente menor el número de mensualidades que le corresponden y que le fueron pagadas como incentivo para que renunciara. Por lo que consideran que dicha desigualdad no es discriminatoria, pues, no está fundada en razones de edad, sexos, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social, sino en el valor económico de cada mensualidad incluida en el incentivo para retiro, que depende directamente del monto percibido como remuneración por el trabajador, en la que se aplica una escala o tarifa similar a la que prevé la ley de impuesto sobre la renta y otras leyes, lo cual no puede ser censurado como discriminatorio.

Ahora bien, a los efectos de corroborar lo delatado, esta Sala de Casación Social pasa a transcribir la sentencia proferida por el Juzgado Superior, en los términos siguientes:

(...) Quedó evidenciado en actas que la oferta que la empleadora dirigió a sus trabajadores estaba destinada a ponerle fin al contrato de trabajo que los vinculaba, por tanto, es un convenio cuyo objetivo de las partes es ponerle término a la relación de trabajo, en consecuencia, la naturaleza del mismo es esencialmente laboral, y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a las categorías elaboradas por la empresa con el objeto de establecer diferencias para el otorgamiento del incentivo, se aprecia que la clasificación de empleados de confianza y de dirección, está prevista en la normativa laboral, lo cual no constituye, en criterio de quien suscribe, ninguna discriminación ilegal, y así se establece.

Por lo que respecta a la categoría de “empleados que no desempeñan ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A”, observa este Tribunal que la misma se fundamenta, según lo afirmado por la demandada, en que su remuneración es superior a los empleados cuyos cargos aparecen en el mencionado anexo “A”, por tanto, por esa diferencia se le ofrece un incentivo menor al de los otros trabajadores.

El principio de no discriminación previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene excepciones, a saber, la protección de la maternidad y la familia, los menores, ancianos y minusválidos.

Por su parte el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé también …(omissis)

Como se ve los criterios para establecer diferencias tienen que ver con determinadas cualidades que posee el trabajador y que sean objetivamente comprobables, lo que significa reconocer y privilegiar el mérito del trabajador, por consiguiente, tales situaciones específicas no constituyen discriminación.

Pero en el caso de autos, la discriminación no se basa en determinadas cualidades del trabajador, sino en el simple hecho de que su cargo no figura en un listado elaborado exclusivamente para aplicar una escala salarial basándose solamente en lo dispuesto en la cláusula N° 1 de la contratación colectiva, no apareciendo ninguna oferta de pago en dicha cláusula, ni mucho menos la aplicada a la parte actora contenida en el llamado Programa Único Especial (P.U.E.), y además no aplicaron ningún otro elemento que pudiera tener analogía con las cualidades enumeradas en el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresa “…y otros de naturaleza análoga…”.

De modo que tal discriminación basada en un criterio sin sustentación práctica ni legal configura una clara discriminación laboral, así se establece.

Por tanto, en el dispositivo del presente fallo se deberá declarar la procedencia de la acción, y así se establece.

Del fragmento de la sentencia antes transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador se alzada consideró que en el presente caso existe discriminación laboral, basado en el hecho de que el cargo ejercido por la parte actora no figura en el listado elaborado exclusivamente para aplicar la escala salarial, basado solamente en lo dispuesto en la cláusula N° 1 de la contratación colectiva y por no haber ninguna oferta de pago en dicha cláusula, así mismo consideró tal discriminación, por cuanto no se aplicó ningún elemento análogo con las cualidades enumeradas en el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de 1999, el cual establece:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Así mismo, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...)

Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara".(Casos: V.B. de fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

Así mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

(...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por la demandante, relacionadas con el “Programa Único Especial”, cursantes del folio 17 al 19 de la primera pieza del expediente, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido se evidencia en dichos folios la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán:(...)

(…)Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”. (Cursivas de la Sala)

De manera que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

En tal sentido, el cargo de la demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 134 al 136 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por la demandante a la empresa CANTV, notariada ante la Notaría Pública Trigésimo Quinta del Municipio Libertador, en la que expresa: “...después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial (…)”, asímismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajadora tenía la ocasión de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que la trabajadora estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud a la escala que ocupaba del cargo que desempeñaba.

En atención a todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra de la demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que dicha trabajadora manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada Ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna.

En virtud de las razones antes expuestas, el recurso de control de la legalidad interpuesto en el presente caso debe ser declarado procedente, en consecuencia se anula la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de julio del año 2004, y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a pronunciar la sentencia definitiva, en los siguientes términos: SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana A.M.P.M., en contra de la empresa CANTV, por cobro de diferencia del pago por aplicación del Programa Único Especial, alegando para tal fin, que en fecha 29 de diciembre del año 2000, la accionada le ofertó a sus trabajadores un programa identificado como PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL o PUE, cuya finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores; que dicho programa proponía a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondían, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa.

Continúa señalando, que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador que se acogiese al citado plan, la empresa CANTV realizó una discusión entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente y que desempeñaban alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención. Que la demandante optó por acogerse al citado Plan Único y terminar su relación laboral mediante renuncia al cargo de Especialista de Desarrollo Ejecutivo que ocupara para el momento, recibiendo la cantidad de Bs. 14.616.350,18, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, y la cantidad de Bs. 38.550.000,00 el resultante de la aplicación del Programa Único Especial.

Argumenta igualmente, que la empresa CANTV, la perjudicó patrimonialmente al calificarla como trabajador de confianza, cuando en realidad no lo era, dejando de pagarle la cantidad de 25.700.000,00 bolívares, pues, al haber ejercido un cargo que no aparece reflejado en el anexo “A” denominado Lista Alfabética de Clases de Cargos, de la Convención Colectiva, fue excluida expresamente de su ámbito de aplicación, al darle la empresa un tratamiento de trabajador de confianza.

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó que a la demandante se le adeude la cantidad de 25.700.000,00, así como la corrección monetaria solicitada. En tal sentido, admitió que la parte actora prestó sus servicios para CANTV, hasta el día 31 de enero del año 2001 y que devengaba un salario básico de Bs. 1.285.000,00. Así mismo admitió que la actora desempeñaba el cargo de Especialista de Desarrollo Ejecutivo, alegando que dicho cargo no está previsto en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo. Admitió igualmente, que CANTV ofreció a sus trabajadores entre el 15 de enero y 16 de febrero del año 2001, la posibilidad de acogerse voluntariamente al denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (P.U.E.). Que en dicho Plan se contemplaba un incentivo dependiendo del tipo de trabajo desempeñado y de la antigüedad de cada trabajador, que a tal fin se dividió a los trabajadores en dos grupos de la siguiente manera: 1) Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente y que desempeñaran alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención, y 2) Los Trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Admitió la empresa CANTV, que la demandante se acogió de manera voluntaria al P.U.E., renunciando al cargo que desempeñaba, recibiendo en tal sentido la cantidad equivalente a 30 meses de salario básico por reunir las condiciones previstas en el grupo de los trabajadores con una antigüedad entre un año y menos de diez años y pertenecer a la categoría 2 del Plan Único Especial, en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o confianza, negando en consecuencia, que haya existido algún tipo de discriminación arbitraria, pues, el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que no se considerará violatorio del principio de no discriminación arbitraria el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico. De igual forma negó que la actora haya sido excluida del listado de cargos unilateralmente por CANTV.

Ahora bien, vistos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, así como los alegatos esgrimidos por la demandada en la contestación, observa esta Sala que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

  1. La prestación de servicios por parte de la ciudadana A.M.P.M., a la empresa CANTV.

  2. Que la relación de trabajo se inició en fecha 14 de febrero del año 1995 y culminó el 31 de enero del año 2001, con una antigüedad de 5 años, 11 meses y 17 días.

  3. La remuneración de la actora de un salario básico de 1.285.000,00 bolívares, con el cargo de Especialista de Desarrollo Ejecutivo.

  4. Que el mencionado cargo no aparece reflejado en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

  5. Que CANTV ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Programa Único Especial, para lo cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada Convención y los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo “A”.

  6. Que la actora optó por acogerse voluntariamente al citado Plan Único Especial y terminar mediante renuncia, su relación laboral con C.A.N.T.V..

  7. Que la actora recibió por parte de CANTV, la cantidad de catorce millones seiscientos diez y seis mil trescientos cincuenta bolívares con diez y ocho céntimos (Bs. 14.616.350,18) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, mas la cantidad de treinta y ocho millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 38.550.000,00), cantidad esta equivalente a treinta (30) meses de salario básico.

En virtud de lo antes expuesto, procede esta Sala al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

A los folios 25 y 26 de la primera pieza del expediente, cursan planillas originales del cálculo de las prestaciones sociales a favor de la trabajadora accionante, y solicitud de emisión de orden de pago, las cuales se encuentran firmadas por la empresa demandada y la mencionada trabajadora, y al no haber sido impugnadas se les otorga el valor probatorio establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

A los folios 21 al 24 de la primera pieza, cursa renuncia voluntaria e irrevocable de la trabajadora accionante al cargo desempeñado, en el que se acoge al Plan Único Especial ofrecido por la empresa, la cual se encuentra debidamente autenticada, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A los folios 137 al 212 (segunda pieza), cursa copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual se valora de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso la controversia se limita a determinar si hubo o no por parte de la empresa discriminación alguna en contra de la trabajadora.

En tal sentido y como se indicó anteriormente, de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia la Sala, que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías: Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba la trabajadora no estaba en el anexo “A”, y por tanto le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por la trabajadora accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Especialista de Desarrollo Ejecutivo, recibiendo en consecuencia el equivalente a 30 meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de su carta de renuncia notariada cursante a los folios 21 al 24 de la primera pieza del expediente, de lo que se evidencia claramente que no hay discriminación alguna en el caso analizado.

No obstante, este alto Tribunal debe advertir como así lo efectuó mediante fallo N° 15 del 1° de febrero del año 2006, lo siguiente:

La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, se considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por un lado la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y por la otra, los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas, se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de julio del año 2005, dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA el fallo dictado por el citado Juzgado Superior anteriormente identificado; y 2) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.P.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.).

No hay condenatoria en costas del proceso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

La presente decisión no la firman la Dra. C.E.P.D.R., ni la Dra. B.J.T.D., por no haber estado presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

Magistrada Suplente, Cuarto Conjuez,

_______________________________ ________________________________

B.J. TORRES DÍAZ O.E.G. VALENTINER

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2004-001215

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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