Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000010

El 27 de noviembre de 2009, los ciudadanos RAMÓN E.D.P., R.E.E.P. y C.J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.988.216, 10.642.715 y 10.328.253, respectivamente, actuando los dos primeros con el carácter de concejales del municipio Anzoátegui del estado Cojedes y el último en su condición de Secretario de la Cámara Municipal de dicha entidad, asistidos por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.307, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acción de amparo constitucional contra “… las vías de hecho y actos realizados por las concejales (…) los ciudadanos YANSY PINTO, M.I.L., y (…) T.C.R.…”.

El 30 de noviembre de 2009, los accionantes presentaron escrito mediante el cual solicitaron una medida cautelar innominada “… a los fines de prohibir la realización de cualquier acto, acuerdo o resolución usurpatorio de funciones por parte de la Junta Directiva ilegal conformada por las concejalas M.I.L., YANSY PINTO Y T.C.R. en fecha 25/11/2009…”.

El 1 de diciembre de 2009, el referido Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la corrección del escrito de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 8 de diciembre de 2009, los accionantes corrigieron las deficiencias u omisiones del escrito de amparo respecto al señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

El 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y declinó el conocimiento del asunto en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber recibido las actuaciones contenidas en este expediente, designando ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de la decisión correspondiente.

Hecha la lectura individual de expediente, esta Sala Electoral pasa a resolver el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señalaron los accionantes, que el 25 de noviembre de 2009, en momentos en que se iba a instalar la sesión ordinaria del Concejo Municipal del municipio Libertador del estado Cojedes, las concejalas Yansy Pinto, M.I.L. y T.C.R., procedieron “… a declarar la INCAPACIDAD nuestra para el ejercicio del cargo (no se explican las causas), y a nombrar una nueva junta directiva, desincorporándonos de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario respectivamente, y no solo eso, sino exigiéndonos (…) la entrega de las instalaciones del Concejo Municipal, las llaves del mismos, los sellos, libros de Actas y demás implementos cotidianos de trabajo (…) haciendo necesaria y urgente la intervención de la fuerza policial a los fines de controlar la seguridad de las instalaciones así como de las personas que se encontraban en el interior de la misma…”.

Alegaron “… que los cargos de elección popular solo (sic) pueden ser revocados mediante mecanismos ideado para ello tales como el referéndum revocatorio; una decisión judicial que declare la incapacidad para el ejercicio del cargo por razones de interdicción; mediante una sentencia condenatoria por delitos en contra del patrimonio público, por renuncia o muerte...”.

Adujeron que “…resulta contradictorio e inconstitucional la potestad autoatribuida por la concejala YANSY PINTO, en compañía de las concejales M.I.L. Y T.R. al apoyar un acto que menoscaba la voluntad popular que nos fue otorgada mediante el voto secreto y directo por parte de los habitantes del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, haciendo uso de vías de hecho y medios violentos para tal fin, impidiéndonos además el ejercicio de las atribuciones otorgadas en sesión 02-01-2009 la cual incluso fue suscrita por las concejalas hoy agraviantes…”.

Concluyeron, que los hechos descritos constituyen una violación a los artículos 5, 21, 25, 62, 87, 89 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitaron la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, con base en el siguiente argumento:

“… visto que la presente acción de amparo fue interpuesta por la supuesta vulneración que alegan unos ciudadanos de su derecho a la participación política, mediante el sufragio pasivo como representante de un colectivo social político territorial, en el ejercicio de la función pública dentro del poder legislativo municipal de un cargo de elección popular (…) este Tribunal actuando en sede constitucional considera que no es competente para conocer de la presente acción de amparo, pues, la materia a fin al derecho constitucional que se alega fue vulnerado, se encuentra contenido en el Titulo III (De los derechos humanos y garantías, y de los deberes), capítulo IV (De los derechos políticos y del referéndum popular), sección primera (De los derechos políticos) de nuestra Carta Magna, sobre el cual, en los casos como el presente, corresponde conocer a la jurisdicción contencioso electoral…” (sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

Como punto previo esta Sala Electoral debe determinar su competencia para conocer el presente amparo constitucional. En este sentido, se advierte que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso electoral, corresponderá a este órgano jurisdiccional el conocimiento de las acciones de amparo autónomo intentadas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza sustantivamente electoral de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que lógicamente detenten competencia en materia electoral. (Cfr. Sentencia de la Sala Electoral número 77 del 27 de mayo de 2004).

Dicho criterio se encuentra en armonía con el expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1555 del 8 de diciembre de 2000, cuyo texto sigue a continuación:

(…) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos (…)

.

Así las cosas, es de advertir que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En este caso, los hechos en que se basa la presente acción de amparo constitucional surgen del aparente conflicto institucional que se origina en el desconocimiento de las funciones públicas que corresponde ejercer a los ciudadanos RAMÓN E.D.P. y R.E.E.P., como concejales del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, electos el 7 de agosto de 2005.

Siendo ello así, es menester destacar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el conocimiento de los problemas relativos a la legitimidad de las autoridades municipales de carácter eleccionario que ocasionaren una situación de anormalidad o inestabilidad en la vida local del municipio, está atribuido a la jurisdicción contencioso electoral. (Cfr. Sentencia de la Sala Electoral número 119 del 11 de agosto de 2005).

Sobre la base de las consideraciones precedentes, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Asumida así la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión del 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución, a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de las partes presuntamente agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a este M.T. de la República a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual, los presuntos agraviantes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Dicho lo anterior, esta Sala Electoral observa que los accionantes, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2009, solicitaron: “… Medida Cautelar Innominada a los fines de prohibir la realización de cualquier acto, acuerdo o resolución usurpatorio de funciones por parte de la Junta Directiva ilegal conformada por las concejalas M.I.L., YANSY PINTO Y T.C.R. en fecha 25/11/2009, mediante los cuales pretendan usurpar funciones que le son propias al Presidente, Vicepresidente o Secretario de la Cámara Municipal…”.

Ello porque “…. Las hoy agraviantes mediante usurpación de funciones de abrogaron cargos administrativos dentro del Concejo, atentando contra el orden legal interno, realizando conductas que buscan atentar contra nuestra estabilidad y derechos constitucionales (…) y el de los trabajadores del organismo, y tomando en consideración que existe personal del concejo municipal que dependen de las decisiones que tome la junta directiva, y el no proveerlas a tiempo o hacerlo mediante autoridades ilegítimamente constituidas podría llegar a causar una gravan irreparable…”.

Para decidir esta solicitud, la Sala Electoral advierte que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia número 156 del 24 de marzo de 2000, el juez de amparo no necesita que el peticionante de una medida cautelar pruebe los extremos de procedencia a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora, pues la procedencia o no de la petición cautelar queda a criterio del juez, quien utilizará para ello las reglas de la lógica y máximas de experiencia.

A propósito del anterior criterio jurisprudencial, esta Sala Electoral ha señalado, mediante sentencia número 095 del 28 de julio de 2005, lo siguiente:

…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156 del 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Corporación L´Hotels C.A), sentó el criterio que se indica a continuación:

(…)

Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional en innumerables decisiones, entre las que destaca la sentencia del 28 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 01-1596, (Caso: O.T.F. deG. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial); la sentencia del 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el expediente N° 02-0431 (Caso: Defensoría del Pueblo contra Suministros Campesinos C A SUCAM); y la sentencia del 27 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 02-1642 (Caso: Instituto Universitario de Tecnología A.J. deS.).

De ahí que la Sala Electoral deba replantear su criterio respecto a los extremos de procedencia que estaba exigiendo para decretar medidas cautelares en los procesos de amparo constitucional interpuestos de forma autónoma, acogiendo para ello la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional expresada en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso Corporación L´Hotels C.A), respecto a la utilización del sano criterio del juez para acordar o no tales medidas, tomando en consideración las especiales circunstancias de cada caso. Así se decide

.

Siendo ello así, es menester señalar que los hechos en que se basa la presente acción de amparo constitucional justifican el decreto de una medida cautelar innominada, toda vez que se plantea un problema de legitimidad de las autoridades municipales que resultaron electas en el proceso comicial celebrado 7 de agosto de 2005 (concejales), que puede ocasionar una situación de anormalidad o inestabilidad en la vida local del municipio.

Por lo que a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de las actividades de la Cámara Municipal del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, la Sala Electoral ordena mantener en los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario del referido Concejo Municipal, a los ciudadanos RAMÓN E.D.P., R.E.E.P. y C.J.D., antes identificados, mientras se resuelve el presente amparo constitucional. Así se decide.

Igualmente, esta Sala Electoral ordena a las ciudadanas M.I.L., YANSY PINTO y T.C.R., abstenerse se realizar actos de cualquier naturaleza que impidan el normal desenvolvimiento de las actividades de la Cámara Municipal del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, so pena de desacato a la autoridad.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009.

SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional.

TERCERO: Se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a las partes presuntamente agraviantes, así como también al Ministerio Público.

CUARTO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada. En consecuencia, SE ORDENA mantener en los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario del referido Concejo Municipal, a los ciudadanos RAMÓN E.D.P., R.E.E.P. y C.J.D., antes identificados, mientras se resuelve el presente amparo constitucional.

Asimismo, SE ORDENA a las ciudadanas M.I.L., YANSY PINTO y T.C.R., abstenerse se realizar actos de cualquier naturaleza que impidan el normal desenvolvimiento de las actividades de la Cámara Municipal del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, so pena de desacato a la autoridad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

EXPEDIENTE No. AA70-E-2010-000010

En cinco (05) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 18.

La Secretaria,

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