Sentencia nº 54 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000010

El 27 de noviembre de 2009, los ciudadanos R.E.D.P., R.E.E.P. y C.J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.988.216, 10.642.715 y 10.328.253, respectivamente, actuando los dos primeros con el carácter de concejales del municipio Anzoátegui del estado Cojedes y el último en su condición de Secretario de la Cámara Municipal de dicha entidad, asistidos por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.307, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acción de amparo constitucional contra “… las vías de hecho y actos realizados por las concejales (…) los ciudadanos YANSY PINTO, M.I.L., y (…) TEODORA COROMOTO RODRÍGUEZ…”.

El 1 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó auto mediante el cual ordenó la corrección del escrito de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 8 de diciembre de 2009, los accionantes corrigieron las deficiencias u omisiones del escrito de amparo, relativas al señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

El 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y declinó el conocimiento del asunto en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de febrero de 2010, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; admitió la acción de amparo y acordó tramitarla y declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada.

Una vez efectuadas las notificaciones de las partes, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral fijó para el día martes 13 de abril de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional. Asimismo, designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Hecha la lectura individual de expediente, esta Sala Electoral pasa a resolver el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señalaron los accionantes, que el 25 de noviembre de 2009, en momentos en que se iba a instalar la sesión ordinaria del Concejo Municipal del municipio Libertador del estado Cojedes, las concejalas Yansy Pinto, M.I.L. y T.C.R., procedieron “… a declarar la INCAPACIDAD nuestra para el ejercicio del cargo (no se explican las causas), y a nombrar una nueva junta directiva, desincorporándonos de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario respectivamente, y no solo eso, sino exigiéndonos (…) la entrega de las instalaciones del Concejo Municipal, las llaves del mismos, los sellos, libros de Actas y demás implementos cotidianos de trabajo (…) haciendo necesaria y urgente la intervención de la fuerza policial a los fines de controlar la seguridad de las instalaciones así como de las personas que se encontraban en el interior de la misma…”.

Alegaron “… que los cargos de elección popular solo (sic) pueden ser revocados mediante mecanismos ideado para ello tales como el referéndum revocatorio; una decisión judicial que declare la incapacidad para el ejercicio del cargo por razones de interdicción; mediante una sentencia condenatoria por delitos en contra del patrimonio público, por renuncia o muerte...”.

Adujeron que “…las concejalas YANSY PINTO, M.I.L. Y T.R., abrogándose una potestad que no le es atribuida por la ley, procedieron a violentar la esfera de nuestros derechos constitucionales, ya que ellas en un acto írrito, ilegal e inconstitucional procedieron a declararnos INCAPACES para el ejercicio de nuestros cargos de concejales y secretario, y no solo eso sino que además procedieron a desincorporarnos de nuestros cargos de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA CÁMARA MUNICIPAL…”.

Concluyeron, que los hechos descritos constituyen una violación a los artículos 5, 21, 25, 62, 87, 89 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitaron la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo esta Sala Electoral debe señalar, que ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que crean la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial estableció su ámbito competencial a través de la jurisprudencia, con especial referencia a la sentencia número 2 del 10 de febrero de 2000 (Caso: C.U. de Gómez), mediante la cual la Sala configuró su marco de competencias partiendo de dos criterios: el orgánico, referido al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política) objeto de impugnación, para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los actos electorales emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en su sentencia número 90 del 26 de julio de 2000 (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), la Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho criterio se encontraba en sintonía con el expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1555 del 8 de diciembre de 2000, cuyo texto sigue a continuación:

(…) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos (…)

.

Asimismo, cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso; J.F.N.G.), esta Sala Electoral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, reiterando sus criterios anteriores, que a ella le seguirá correspondiendo conocer de las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral.

Ahora bien, al revisar los fundamentos en que se basa la presente acción de amparo constitucional, se encontraron los siguientes argumentos:

1.- Que el 25 de noviembre de 2009, en momentos en que se iba a instalar la sesión ordinaria del Concejo Municipal del municipio Libertador del estado Cojedes, las concejalas Yansy Pinto, M.I.L. y T.C.R., procedieron “… a declarar la INCAPACIDAD nuestra para el ejercicio del cargo, y a nombrar una nueva junta directiva, desincorporándonos de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario respectivamente, y no solo eso, sino exigiéndonos (…) la entrega de las instalaciones del Concejo Municipal, las llaves del mismos, los sellos, libros de Actas y demás implementos cotidianos de trabajo (…) haciendo necesaria y urgente la intervención de la fuerza policial a los fines de controlar la seguridad de las instalaciones así como de las personas que se encontraban en el interior de la misma…” (Énfasis agregado); y

2.- Que las concejalas Yansy Pinto, M.I.L. y T.R. “… abrogándose una potestad que no le es atribuida por la ley, procedieron a violentar la esfera de nuestros derechos constitucionales, ya que ellas en un acto írrito, ilegal e inconstitucional procedieron a declararnos INCAPACES para el ejercicio de nuestros cargos de concejales y secretario, y no solo eso sino que además procedieron a desincorporarnos de nuestros cargos de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA CAMARA MUNICIPAL, procedimiento este que solo puede ser realizado la primera sesión de cada año o en su defecto en la sesión más inmediata siguiente…” (Énfasis añadido).

De los referidos argumentos se podía inferir una situación de anormalidad institucional de carácter municipal derivada de dos (2) específicos acontecimientos calificados por los accionantes como “vías de hecho”, a saber: 1) la declaratoria de “incapacidad” de los ciudadanos R.E.D.P. y R.E.E.P. para ejercer sus cargos de elección popular como concejales del municipio Anzoátegui del estado Cojedes; y 2) la desincorporación de éstos y del ciudadano C.J.D., como Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Cámara Municipal.

Así las cosas, es necesario recordar que cuando tales conflictos de carácter municipal representen un problema acerca de la legitimidad de las autoridades locales y éstas tengan carácter eleccionario, su resolución corresponde a la Sala Electoral, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 21 del 4 de julio de 2001, que señala:

“… De acuerdo con lo expuesto, encuentra esta Sala que, cuando se está en presencia de una solicitud de este tipo, debe determinarse, si el conflicto o situación de anormalidad que, eventualmente, impere en el Municipio es producto de la incertidumbre acerca de la legitimidad de las autoridades locales o si -por el contrario- surge de una situación distinta; y, en el primero de los casos, si el funcionario municipal cuestionado es de elección popular; tal establecimiento tendrá por objeto determinar cuál es el órgano jurisdiccional con competencia para ello.

Es necesario entonces concluir que, como se ha expuesto, el dispositivo contenido en el citado artículo 166 comprende un supuesto de hecho complejo, ya que regula una situación de carácter general, relativa a las situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio, las cuales, al no plantear necesariamente alguna implicación de carácter eleccionario, su resolución debe estar atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, pero, por otra parte, el supuesto normativo también abarca, de forma especial, la resolución de problemas relativos a la legitimidad de las autoridades municipales, que ocasionaren una situación de anormalidad o la amenaza de crear un caos o inestabilidad en la vida local del municipio, en cuyo caso, de estar estrechamente vinculada la situación planteada a un proceso electoral, su conocimiento estaría atribuido a la jurisdicción contencioso electoral.

(…)

Es el carácter eleccionario de la designación de la autoridad municipal, cuya legitimidad se discute, lo que determina que el acto estrechamente relacionado a la anormalidad institucional del Municipio deba someterse a la jurisdicción contencioso electoral, es necesario determinar en cada caso, la autoridad es de elección popular o si es designada por algún otro mecanismo distinto previsto en el ordenamiento vigente.

En otras palabras, para determinar la competencia de la Sala Electoral en los conflictos municipales previstos en la norma citada, debe atenderse a que la situación que amenace la normalidad institucional haya surgido del desconocimiento de autoridades municipales legítimas que implique la vulneración de los derechos a elegir o ser elegido a cargos de representación popular, por resultar electas para esos cargos a través de la elección popular (léase Alcaldes y Concejales de acuerdo a la legislación vigente). En ese sentido, no siempre que se trate de la legitimidad de alguna autoridad municipal debe considerarse que la competencia esté atribuida a la jurisdicción contencioso electoral, si dicho funcionario no es de elección popular, ello por no estar involucrado el derecho al sufragio activo o pasivo, tampoco debe pensarse que siempre que se discuta la legitimidad de un funcionario público municipal, la situación se inserte en el supuesto contemplado en el citado artículo 166, si no media una situación como la descrita en la norma”.

Cabe advertir, que aun cuando el citado criterio jurisprudencial se refería a los conflictos de autoridades planteados en los términos del antiguo artículo 166 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, sus consideraciones doctrinales sobre la distinción de los conflictos de autoridades municipales resultaban orientadoras para determinar la competencia de la Sala Electoral, bien ante el ejercicio de un recurso contencioso electoral por vías de hecho, o bien ante la interposición de un amparo constitucional.

Sin embargo, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 187 del 8 de abril de 2010, amplió su criterio jurisprudencial respecto a la competencia para conocer de los amparos constitucionales, estableciendo al respecto lo siguiente:

“Tal como lo advirtió esta Sala en su primera sentencia (la ya mencionada del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.), el sistema de protección y garantía de la Constitución que contempla nuestra Carta Magna, es un sistema diferente, tanto cuantitativa como cualitativamente, del contenido en la Constitución precedente. Es decir, a los medios de garantía previstos en la Constitución de 1961 se sumaron otros de diverso carácter y alcance. Por ejemplo, bajo la Constitución anterior la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, si bien podía ejercer la potestad de anular actos con rango y fuerza de ley contrarios a la Constitución, carecía de competencias en materia de amparo constitucional, pues como se recordará, de los amparos contra altas autoridades conocían todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia según criterios de orden orgánico y materiales. Se observa, pues, que no había un órgano especializado en dicha Corte que tuviese en exclusiva, o de forma preponderante, la salvaguarda de los derechos fundamentales; ni mucho menos, lo cual es de esperarse en un tribunal supremo, había un órgano cuya función fuese la de dictar pautas de interpretación respecto de las normas de derechos fundamentales, o de velar por la uniformidad de la jurisprudencia respecto de la aplicación de dichas normas.

Este cuadro cambió desde que la Constitución de 1999 entró en vigor, y la nueva regulación, así como sus implicaciones y consecuencias, ha venido siendo aplicada y desarrollada por esta Sala en la medida en que los casos que le son planteados lo exige.

En esta oportunidad, la Sala considera que su función de garante de la observancia de la Constitución, y en virtud de su carácter de titular de la jurisdicción constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, justifica que asuma la tarea de resolver las solicitudes de amparo constitucional autónomo que se intenten respecto de los sujetos a los que se refirió la Sala Electoral en su sentencia núm. 90/2000; es decir, respecto de las autoridades electorales subalternas y a los agentes que participen de algún modo en el hecho electoral.

En primer lugar, porque, como bien lo reconoció dicha Sala en la sentencia mencionada, existe un vacío de regulación sobre este particular, debido a que la ley que debe organizar la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada. En segundo lugar, porque la Sala desea llenar ese vacío tomando en cuenta la intención del Constituyente de erigir en el seno del M.T. de la República un órgano cuya jurisprudencia sirviera de parámetro de actuación a los órganos administrativos o electorales, especialmente en materia de derechos fundamentales. En tercer lugar, porque estima que el modo más efectivo de lograr instaurar una cultura de respeto a dichos derechos, particularmente de los derechos políticos, es fijando su atención y estudiando de cerca los procesos en los cuales éstos deben ser aplicados y respetados.

Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Así se establece”.

De la trascripción anterior se evidencia que de ahora en adelante la Sala Constitucional asumirá la competencia para conocer de los amparo constitucionales que se interpongan autónomamente contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Siendo ello así, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia no puede sino se declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional presentada el 27 de noviembre de 2009, por los ciudadanos R.E.D.P., R.E.E.P. y C.J.D., antes identificados, contra “… las vías de hecho y actos realizados por las concejales (…) los ciudadanos YANSY PINTO, M.I.L., y (…) TEODORA COROMOTO RODRÍGUEZ…”. En consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítanse de inmediato las actuaciones contenidas en este expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 21 ) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

EXPEDIENTE No. AA70-E-2010-000010

En veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 54.

La Secretaria,

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