Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000587

ASUNTO : EP01-P-2004-000587

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. G.E.E.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. R.I..

DEFENSOR PUBLICO: Abg. G.R..

VICTIMA: A.E.J.R..

ACUSADOS: L.C.P.T., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 17.660.710, fecha de nacimiento: 03/01/1985 natural de Charallave Estado Miranda, profesión u oficio : Buhonero, hijo de M.T. y L.O.P.D. , grado de instrucción tercer año de bachillerato, soltero Y domiciliado Avenida Industrial Barrio S.D., calle Principal, casa 63 Barinas, Municipio y Estado Barinas y S.F.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.979.789, natural de Barinas, fecha de nacimiento 25 de Noviembre de 1985, Residenciado en el Barrio S.D., última calle, casa N° 57, Barinas.

DELITO: Robo En Grado de Tentativa.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Magüira Ordoñez.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2004-000587, seguida contra de los acusados L.C.P.T. y S.F.T.T., quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por la Fiscal Primero de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado R.I., como autores del delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el primer a parte del artículo 80 ejusdem, y para decidir observa:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Punto Previo: Este Tribunal de control observando que el imputado S.F.T.T., no dio cumplimiento a la medida cautelar que le fue otorgada el 17-08-004, debiendo el mismo cumplir con la presentación periódica cada 8 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal circunstancia la evidencia este Tribunal del libro de presentaciones llevadas por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en consecuencia este Tribunal con fundamento en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal revocó la medida cautelar que le fuere otorgada a su favor y por consiguiente libró la orden de aprehensión correspondiente. No obstante a esto habiéndose revocado la medida al imputado S.F.T.T., ya que además el mismo tampoco comparece a los actos del proceso, este Tribunal con fundamento en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó separar la causa por lo que corresponde a este acusado, ya que la causa para él se encuentra paralizada a partir de este momento hasta tanto sea aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal. Y a los fines de no vulnerarle el derecho al otro acusado L.C.P. quien además se encuentra presente en la sala para la celebración de la Audiencia Preliminar la cual no se puede diferir por incomparecencia del otro imputado, se acordó la celebración de la Audiencia preliminar para él, es decir, para el acusado L.C.P.. Así se decide.

En la audiencia la representación Fiscal acusa por los siguientes hechos: “En fecha 13-08-2004 aproximadamente a las seis y treinta de la tarde fueron aprehendidos los ciudadanos L.C.P.T. y S.F.T.T., en las inmediaciones de la Calle M´rida de esta ciudad de Barinas, en momento que intentaban de despojar de su celular a la ciudadana A.E.J..

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha día 27 de abril del 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de los acusados L.C.P.T. y S.F.T.T., como autores del delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el primer a parte del artículo 80 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana A.E.J., quien no compareció a la audiencia a pesar de que en varias oportunidades se le ha librado boletas de notificación. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado L.C.P. y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo no querer declarar. Es todo. Por su parte el abogado defensor expuso: “ Oida la exposición de la fiscalía, pido que una vez se pronuncie el Tribunal sobre la admisión de la acusación, en caso de admitirla le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que el mismo me ha manifestado quererse acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo la misma en su totalidad con las pruebas ofrecidas. Así se decide.

Posteriormente de Admitida parcialmente la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado L.C.P.T., manifestando el mismo asistido de su defensor acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensor que se le hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.

Y los hechos y responsabilidad de los acusados se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal, por lo siguiente: A) Acta Policial de Denuncia realizada en fecha 13-08-2004, por la ciudadana A.E.J., quien manifiestó la forma en que los acusados se le acercaron con el propósito de despojarla de su celular y luego se retiraron del sitio siendo aprehendidos cerca del sitio. B.) Acta de entrevista realizada a la ciudadana A.P.R.d.J., quien es testigo presencial de los hechos y observó a los acusados cuando se le acercaron a la víctima y le solicitaron el celular, respondiendo la víctima, motivo por el cual luego optaron por huir del sitio C.) Acta de entrevista realizada al ciudadano A.R.M., quien es brigadista vecinal y manifestó que participó en la aprehensión de los acusados cuando huían del sitio. D,) Acta de entrevista realizada al ciudadano l.C.G., quien es testigo presencial y colaboró en la aprehensión de los acusados cuando huían del sitio del suceso. Así se decide.

De los hechos se desprende que los acusados iniciaron la acción que fue amenazante para despojar a la víctima de su celular, pero no hicieron todo lo necesario para perfeccionar el hecho y optaron luego por retirarse del sitio, momento en el cual son aprehendidos, razones por las cuales este Tribunal considera que el delito de robo no se perfeccionó, en razón de que los acusado no hicieron todo lo necesario para despojar a la víctima de su celular, motivo por el cual el delito se califica bajo la figura de tentativa, todo de conformidad con lo establecido en el primer a parte del artículo 80 del Código Penal. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 457 del Código Penal establece: “El que por medio de violencia o amenaza de grave daño inminentes contra personas o cosas hay constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”

En este orden de ideas considera este tribunal que en le ocurrió la amenaza con el hecho de habérsele acercado dos hombres que son los acusados a la víctima, quien por demás es de sexo femenino, representando ese hecho en el momento una eminente amenaza, razones por las cuales este Tribunal considera que los hechos se encuadra bajo este tipo penal en grado de tentativa. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado L.C.P., se tiene que es el delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el primer a parte del artículo 80 ejusdem, tiendo el mismo la pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de seis (6) años de presidio. Y utilizando este Tribunal el termino mínimo de cuatro años de presidio, dado que el acusado no tiene antecedentes penales; pero como quiera que en el presente caso el delito no se perfeccionó sino que quedó bajo la figura de tentativa, debiendo este Tribunal hacer una rebaja de la mitad a las dos terceras partes tal como lo ordena el artículo 82 del Código Penal, este Tribunal lo rebaja a la mitad, quedando la pena a establecer en la cantidad de dos (2) años de presidio, pero por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución a la mitad de la pena por facultad otorgada en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad de un (1) año quedando la pena aplicar en el presente caso en UN AÑO DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revoca la medida Cautelar al imputado S.F.T.T., por incumplimiento de la medida y en consecuencia se ordena librar la orden de aprehensión respectiva y se acuerda separa la causa por lo que a él respecta. SEGUNDO: Se admite la acusación Fiscal en su totalidad; en cuanto se refiere a L.C.P., así como los medios de prueba. TERCERO: Se condena aplicando el Procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano: L.C.P.T., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 17.660.710, fecha de nacimiento: 03/01/1985 natural de Charallave Estado Miranda, profesión u oficio : Buhonero, hijo de M.T. y L.O.P.D. , grado de instrucción tercer año de bachillerato, soltero Y domiciliado Avenida Industrial Barrio S.D., calle Principal, casa 63 Barinas, Municipio y Estado Barinas, ha cumplir una pena de 1 año de presidio por la comisión del delito de Robo Propio en grado de tentativa, previsto en el artículo 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de la ley; se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 17/08/2005. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta en fecha 17/08/2004 y se acuerda ampliar el régimen de presentación cada 20 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, en razón de que el mismo se encuentra cumpliendo servicio militar en el Batallón J.J.R.. S.B.d.B.. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica antes de la fecha fijada por este Tribunal para ello, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la misma. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

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