Decisión nº 2013-127 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciseis (16) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

DEMANDANTE: F.M.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.194.750, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA

JUDICIAL: NORCY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.230.381, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.128.643, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: CONSORCIO PRECOWAYSS, constituido mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy en día denominada Notaria Pública tErcera del Municipio Chacao del Estado Miranda), en fecha 09 de noviembre de 1993, bao el Nro.28, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, y posteriormente inscrito por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (hoy en día Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1994, bajo el Nro.21, Tomo 7-C-SGDO, el cual fue objeto de posteriores modificaciones, la primera de ellas, en forma de reforma integral, en fecha 06 de febrero de 1998, quedó asentado bajo el Nro.11, Tomo 2-C- SGDO y la ultima de las cuales (reforma parcial) lo fue el 14 de octubre de 2004, bajo el Nro.25, Tomo 2-C.SDO. El consorcio está integrado por las empresas PRECOMPRIMIDO, C.A., inscrita el día 12 de marzo de 1951, por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el Nro.235, Tomo 1D, y WAYSS y FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT, A.G. (sociedad anónima) constituida de acuerdo con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, como consta de la participación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 20 de julio de 201, bajo el Nro.72, Tomo 141-A-sdo., y domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADA

JUDICIAL: E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.736.075, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.534, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACION.

MONTO

RECLAMADO: Bs.1.032.684,20.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha catorce (18) de octubre de 2013, el ciudadano F.M.P.D., acudió personalmente y estuvo asistido por su abogada NORCY GONZALEZ, y la demandada CONSORCIO PRECOWAYSS integrado por las empresas PRECOMPRIMIDO, C.A., y WAYSS y FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT, A.G, estuvieron representadas por su apoderada judicial E.M.M., respectivamente, todos previamente identificados, consignan diligencia en el cual manifiestan que de mutuo acuerdo y libre constreñimiento han suscrito un acuerdo transaccional, a los fines de ponerle fin al litigio que entre las partes se ha originado y que se ventila ante el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente Nro. VP01-L-2011-267, en los términos siguientes:

“Ambas partes declaran que, no obstante lo señalado por EL DEMANDANTE y por LA DEMANDADA, atendiendo al ánimo de ambas partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a este procedimiento judicial incoado por EL DEMANDANTE, no solo por lo conceptos mencionados en la Cláusula Primera, Segunda, Tercera, Sexta de esta Acta de Transacción sino por lo que pudiera corresponderle por cualquier otro hecho o reclamo relacionado con dicho contrato y/o relación de trabajo y su terminación, las partes, haciéndose reciprocas concesiones , convienen en fijar UN ACUERDO TRANSACCIONAL POR LA CANTIDAD DEFINITIVA Y UNICA, por todos y cada uno de los conceptos y cantidades mencionados en las Cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, QUINTA, SEXTA, de esta acta que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra LA DEMANDADA de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), los cuales están compuesto de la siguiente manera, en primer lugar al ciudadano demandante le fue consignada la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.8.836,67) a través del procedimiento de consignación por prestaciones sociales que hiciera mi representada a favor del Demandante, y la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.71.164,33), cantidad esta que será pagada a EL DEMANDANTE, el día nueve de octubre de 2013, a través de cheque de gerencia Nro.82624575 del Banco DEL CARIBE, por lo que al sumar ambas cantidades se genera el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), cantidad total y definitiva que se cancelará por todo y cada uno de los conceptos mencionados en la Cláusulas Primera, Tercera, Quinta y sexta de ésta Acta de Transacción y/o pueden corresponder al DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderles, incluyendo honorarios profesionales causados”

Conforme a los hechos plasmados en el párrafo precedente, el Tribunal para resolver, observa:

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción

. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana

. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que el ciudadano F.M.P.D., acudió personalmente y estuvo asistido por su abogada NORCY GONZALEZ, y la demandada CONSORCIO PRECOWAYSS integrado por las empresas PRECOMPRIMIDO, C.A., y WAYSS y FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT, A.G, estuvieron representadas por su apoderada judicial E.M.M., la cual tiene poder para convenir, transigir y dispone del derecho al litigio conforme consta en el instrumento poder, SE HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional por los conceptos señalados en el escrito transaccional, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), que esta conformada por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.8.836,67) que se encuentra el procedimiento de consignación y la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.71.164,33), pagado mediante cheque Nro.82624575, girado a favor de la demandante F.M. PIÑEREZ D., de fecha 09 de octubre de 2013, contra la cuenta Nro.01910052982152003527 del Banco nacional de Crédito, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO

LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano F.M.P.D., y la demandada CONSORCIO PRECOWAYSS integrado por las empresas PRECOMPRIMIDO, C.A., y WAYSS y FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT, A.G,, por OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo).

SEGUNDO

El tribunal ordena archivar el expediente por constar en los autos, el cumplimiento del presente acuerdo transaccional.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, dieciséis (16) días del mes de octubre de 2013.

El Juez Titular,

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M.A.G.

La Secretaria,

________________

M.D.

En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201300127

La Secretaria,

____________________

M.D.

MC/md/es

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