Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

DEMANDANTE: PIÑA HERRERA C.E., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.549.154, representada por el Abogado E.D.P.T., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.876 y de este domicilio.

DEMANDADO: N.J.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.552.540 y de este domicilio.

CAUSA: PARTICIÓN DE COMUNIDAD de origen matrimonial

En fecha 11/08/2008 el ciudadano PIÑA HERRERA C.E., representado por el profesional del derecho E.D.P.T., presentó demanda de partición de comunidad de origen matrimonial contra la ciudadana N.J.H.S.. Correspondiéndole a este Tribunal según sorteo el conocimiento de la causa, asignándole el Nro. 17.582.

Alega la parte demandante en su libelo de demanda:

(…) Que la ciudadana N.J.H. y el ciudadano PIÑA HERRERA CARLOS contrajeron matrimonio civil el 04 de abril de 1990 en el Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar y procrearon una hija de nombre B.P.H. quien es mayor de edad.

Que el vinculo matrimonial fue disuelto el vinculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio el 08/08/1994 conforme a la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Que durante el matrimonio adquirieron un apartamento distinguido con el No. 00-04 ubicado en la Planta Baja del Edificio No. 2 del Bloque B-08 integrante de la primera etapa del Conjunto Residencial Gran Sabana construido sobre un lote de terreno distinguido con el No. UD-305-37 Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar. (…)

En fecha 02/10/2008, este Juzgado admitió la demanda, por el procedimiento especial de partición.

En fecha 20/10/2008, el alguacil consignó la boleta de citación que le fue firmada por la demandada.

En fecha 13/11/2008 la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la litispendencia, en virtud de “la existencia de un juicio similar que cursa ente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, distinguido con el No. 30.710 incoado por el ciudadano C.E.P.H., contra la ciudadana N.J.H., por el mismo motivo partición de comunidad de origen matrimonial cuyo único bien a partir es el inmueble supra descrito. Que en dicho juicio que cursa ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, transcurrieron toda las actuaciones procesales correspondientes, tales como contestación a la demandada, reconvención, contestación a la reconvención promoción y evacuación de pruebas, ordenándose en la misma la notificación de la ciudadana N.J.H.S., y no habiéndose practicado dicha notificación se procedió a dictar la sentencia declarando la perención de la instancia y se ordenó la notificación de la parte demandada. Que visto que no fue notificada la actora de tal perención considera que el juicio continúa activo, toda vez que aun dicha decisión no está definitivamente firme, ya que no ha transcurrido el lapso para ejercer el recurso correspondiente contra el mismo.

Que en el presente juicio fue citada la parte demandada el 16/10/2008 y en el expediente 30.710 que cursa ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario la demandada fue citada con anterioridad, es decir el 04 de julio de 1997, por tal razón procedió a oponer la cuestión previa del ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En fecha 25/03/2011 la ciudadana M.O.M., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 08/04/2011 la parte demandada se dio por notificada del abocamiento a la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal advierte:

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º

DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL RELATIVA A LITISPENDENCIA

Alega la parte demandada de autos, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil respecto a: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” Se desprende del escrito de cuestiones previas lo siguiente: “(…).

La parte demandada alega que existe litispendencia entre esta causa y una llevada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil de este mismo circuito y Circunscripción Judicial expediente No. 30.710

La litispendencia presupone causas idénticas que son conocidas por una misma o por diversas autoridades judiciales lo que presupone que ninguna haya sido resuelta por sentencia definitivamente firme, pues en tal caso estaríamos ante una institución distinta, la cosa juzgada. La identidad implica, a su vez, que en ambas causas las partes, el objeto y el título o causa petendi sean los mismos. El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

La Sala Constitucional en un fallo Nº 1027 del 26/10/2010 al referirse a este artículo expreso que:

Ahora bien, la Sala observa, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), siendo que, en el expediente N° 09-1343, se previno primero, en virtud de que se ordenó la notificación de la ciudadana J.A.Z., conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

De la norma transcrita, se desprende la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi. De esta forma, se precisa que esta figura debe ser declarada por el tribunal que previno primero, bien sea de oficio o a solicitud de parte, y el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de las demás causas idénticas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (vid. sentencia N° 50, del 3 de febrero de 2004, caso: E.D.N.A.). (…)”

Señala el artículo 349 del CPC que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. En tal sentido, revisadas las actuaciones judiciales acompañadas por la parte accionada a su escrito de oposición de cuestiones previas se observa que la parte accionada acompañó copia del expediente signado con el No. 30.710 donde a pesar que se pudo verificar que se trata de causas idénticas, en la causa seguida por el Tribunal 1º de Primera Instancia se advierte en aquel juicio una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la perención de la instancia en fecha 10/01/2000. Estos documentos no fueron impugnados por la demandante, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ellos se demuestra que 8 años después de dictada la sentencia donde se declara perimido el juicio llevado por el Tribunal 1º de Primera Instancia, exactamente en fecha 11/08/2008 se propone nuevamente la misma demanda contra la hoy demandada. Que si bien existe entre ambas causas conexidad son idénticos los sujetos, idéntico el objeto e idéntico el titulo, no puede declararse la litispendencia por dos razones fundamentales:

  1. La sentencia interlocutoria donde se declaró la perención de la instancia es de fecha 10/01/2000 y la presente demanda es propuesta el 11/08/2008 (8 años después de dictada la sentencia donde se declara perimido el juicio llevado por el Tribunal 1º de Primera Instancia).

Establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil establece:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

La Sala Constitucional en el fallo Nº 263 del 09/03/2012, estableció la siguiente doctrina (el resaltado es de esta Juzgadora):

(..) Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este m.T. realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.

Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación (..) Resaltado del Tribunal.

Del fallo Constitucional antes parcialmente transcrito el cual esta sentenciadora acoge a plenitud se denota con notoria claridad que es a partir del momento que el juez comprueba de oficio o a petición de parte que ocurrió la perención de la instancia que comienza a discurrir el lapso de los 90 días previstos en el artículo 271 eiusdem, para volver a proponer la acción, por tanto, siendo que la perención de la instancia fue verificada por el Juez 1º de Primera Instancia en fecha 10/01/2000 el lapso de los 90 días a los que alude el artículo antes comentado feneció el día 10/04/2000, por lo que a partir del día siguiente aquella fecha, es decir, a partir del 11/04/2000 la accionante podía volver a proponer su demanda, la cual es propuesta el 11/08/2008.

  1. - Con la litispendencia se trata de evitar posibles riesgos de sentencias contradictorias, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica y obviamente contra el principio de celeridad procesal.

No obstante, en el caso bajo análisis no es posible que exista riesgo de sentencias contradictorias dado que una de las causas ya fue decidida, y en caso de que fuera impugnada, el juez de alzada va decidir si el juez a quo actúo o no apegada a la norma cuando declaró la perención de la instancia, pero en modo alguno, pudieran existir sentencias contradictorias, pues en el presente juicio se va decidir es sobre la pretensión de partición de una comunidad de origen matrimonial que presuntamente existe entre los litigantes de este juicio. En consecuencia, en virtud de los argumentos anteriores esta sentenciadora forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, en relación a la litispendencia invocada Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la litispendencia. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada proceda a contestar la presente demanda dentro de los Cinco (05) días siguientes contados a partir de la notificación de la última de las partes.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil en concordancia con el 233 eiusdem.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.s.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm), agregándose al Expediente No. 17582. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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