Decisión nº 1245 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de Mayo de 2007

197º y 148º

Asunto Principal: AF45-U-2002-000150 Sentencia No. 1245

Asunto Antiguo: 2002- 1824

Vistos los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.D.D.F.O., mayor de edad, ingeniero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.683.208, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, con el carácter de Director de la Empresa PIACA SERVICIOS VIALES, C.A (PISERVICA), Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30379015-1, Aportante INCE Nro. 666140, domiciliado en la Carretera Intercomunal Coro-Punto Fijo, Ciudad de Coro, Estado Falcón, de conformidad lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, asistido en este acto por el ciudadano D.B.M., abogado en ejercicio, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.310, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 210.100/325, de fecha 21 de septiembre de 2001, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra del Acta de Reparo Nro. 028599 de fecha 05 de diciembre de 2000, notificada en fecha 11 de diciembre del mismo año, el cual se estimo el gravamen correspondiente al periodo comprendido desde el 1er. Trimestre de 1997 hasta el 3er. Trimestre de 2000, por concepto de aportes del 2%, intereses moratorios y sanción del diez por ciento (10%), la suma total de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.196.181,00).

En representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actuaron los ciudadanos F.P.L. y J.D.D.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.255.905 y 1.672.544, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.440 y 12.782, respectivamente, en sus caracteres acreditados en auto mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2002, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 31 de enero del mismo año.

En fecha 18 de febrero de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1824 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 05 de agosto de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas compareció el Representante Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, para tales fines. Asimismo, este Tribunal deja constancia que en dicha oportunidad procesal no compareció el representante judicial del recurrente para consignar para tal fin.

En fecha 29 de enero de 2003, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, al cual sólo compareció el ciudadano J.D.D.N., ampliamente identificado en autos, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del Recurrido, quien consignó escrito constante de trece (13) folios útiles, para tales fines.

En fecha 29 de enero de 2003, se dictó auto dejando c.d.A.d.I. al cual sólo compareció la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que no se abrió el lapso concedido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones, en consecuencia, el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El representante judicial de la Recurrente en su escrito recursivo, explanaron en resumen los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, referente al propósito de la comparecencia, señaló que en fecha 11 de diciembre de 2000, la recurrente fue notificada del Acta de Reparo Nro. 028599 de fecha 05 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento en la actuación fiscal del Funcionario D.S., mediante el cual impuso multa y otros accesorios por un monto de Bs. 1.196.181,00.

En el Capitulo II, concerniente a la Temporaneidad de los Descargos, refirió que desde la fecha 11 de diciembre de 2000, correspondiente a la notificación del acto administrativo impugnado ejerció sus defensas en tiempo hábil para impugnarlo.

En el Capitulo III, relacionado con la Incompetencia del Funcionario Actuante, esgrimió que la actuación fiscal la inició el funcionario D.S., quien dijo obrar con el cargo de Fiscal de Cotizaciones II adscrito a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por Resolución de Autorizaciones de Investigación Fiscal Nro. 252.009-124 de fecha 30 de octubre de 2000.

Que la legitimación para la actuación fiscal que involucró a la recurrente, dimana de la P.A. invocada en efecto por el funcionario actuante. Que niega en toda forma de derecho que no llenó tal requisito formal de su notificación al sujeto pasivo contra el cual estaba destinado a producir efectos, a tenor de lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario.

Que en consecuencia la P.A. invocada por el fiscal actuante como instrumento que lo faculta para practicar la fiscalización o actuación fiscal contenida en el acta de reparo que originó los descargos carece de eficacia, pues no se notificó al sujeto pasivo, por lo tanto el fiscal actuó sin la debida competencia, y en consecuencia mal pudo válida o legítimamente, fiscalizar a la Recurrente de marras.

En el Capitulo IV, relacionada a la Apreciación de Falsos Supuestos, arguye el recurrente que el Acta de Reparo se apoyó en la apreciación de falsos supuestos por parte del funcionario actuante, que la vician de nulidad y la afectan de ineficacia absoluta.

Que en efecto, se apoya la Resolución recurrida, para imponer a la recurrente la sanción pecuniaria o multa, en errónea apreciación de las partidas remuneratorias que describe la hoja anexa, pues las mismas no se corresponden con la realidad administrativa u operativa de la contribuyente de autos y por lo tanto no reflejan la base cierta apta de la actuación del funcionario actuante, conforme a derecho y a las normas elementales de justicia y equidad fiscal, constituyendo un FALSO SUPUESTO, que configura un vicio o defecto irreparable que evidentemente afecta de nulidad el acta de reparo. (Mayúsculas del recurrente).

En el Capitulo V, concerniente a la Falta de Motivación, alegaron que de la simple lectura del acto administrativo impugnado se deduce sin duda alguna que el mismo carece de motivación, pues se limitó a señalar las posibles causas del reparo, sin referir las formalidades omitidas, ni de manera sucinta expresar los motivos, hechos y fundamentos legales que constituyen la conducta sancionable. Que tal circunstancia o falta de motivación, constituye violación de regla legal expresa contenida en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a los cuales, es requisito formal y esencial para la validez de los actos administrativos, LA MOTIVACION expresada en el mismo, es decir, la expresión sucinta de los motivos, hechos y fundamentos legales considerados por la administración para producir el acto correspondiente. (Mayúsculas del recurrente).

En el Capitulo VI, relacionado con la Aplicación de la Deuda Favorable al Aportante, señaló que conforme a lo dispuesto al artículo 146 del Código Orgánico Tributario, parte in fine, cuando la impugnación del acto administrativo versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica; y, por cuanto a lo largo del escrito recursivo se deduce que dichas impugnaciones contienen alegatos de mero derecho a la par que contradicciones de hecho, invocan la duda favorable al aportante, de modo tal que si en el caso de que el Despacho Administrativo receptor del escrito calificara los alegatos en el contenidos como de mero de derecho y no entendiera abierto el sumario, desestimando dichos alegatos como “descargos” en el mismo, solicitaron que dicho escrito recursivo se considerara el ejercicio del recurso jerárquico y subsidiariamente, el recurso contencioso tributario (Comillas del recurrente).

Por último, solicitó que tanto la actuación fiscal como el acta de reparo comentadas, sean declaradas nulas y sin ningún efecto, con todos los pronunciamientos consecuenciales de la nulidad decreta.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución Nro. 210.100/325 de fecha 21 de septiembre de 2001, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual determinó un reparo total de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.196.181,00), discriminados en la siguiente manera:

 Bs. 995.521,00; por concepto del aporte del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE).

 Bs. 101.108,00; por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

 Bs. 99.552,00; por Sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido.

Promoción de Pruebas de Parte de la Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial del recurrente a los fines de consignar escrito de promoción pruebas.

Pruebas promovidas por la Representación de la Parte Recurrida

Este Tribunal deja constancia, que el Representante del Ente Parafiscal, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó escrito constante de un (01) folio útil, para tales fines.

Informes de la parte Recurrente

Siendo la oportunidad procesal correspondiente al acto de informes, no compareció ningún representante judicial del recurrente para consignar escrito alguno.

Informes de la Representación del Ente Parafiscal

Los ciudadanos F.A. PEREIRA LEON y J.D.D.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.255.905 y 1.672.544, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.440 y 12.782, respectivamente, actuando en Representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignaron escrito constante de trece (13) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

En el caso sub judice, la controversia se plantea en virtud de haberse emitido el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 210.100/325, de fecha 21 de septiembre de 2001, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra del Acta de Reparo Nro. 028599 de fecha 05 de diciembre de 2000, notificada en fecha 11 de diciembre del mismo año, el cual se estimo el gravamen correspondiente al periodo comprendido desde el 1er. Trimestre de 1997 hasta el 3er. Trimestre de 2000, por concepto de aportes del 2%, intereses moratorios y sanción del diez por ciento (10%), por la suma total de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.196.181,00).

PUNTO PREVIO.

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el Órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.

Es por ello que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Inadmisibilidad, es preciso señalar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.

3.- Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a la norma supra transcrita, el Recurso Contencioso Tributario, se declarará inadmisible cuando se verifique los supuestos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre las cuales tenemos la caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Es por ello, que de la disposición antes mencionada se desprende el Código Orgánico Tributario, le dan un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso contencioso tributario, ya que el Legislador prevé expresamente la exigencia de tales requisitos para proceder o no a la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

Es necesario advertir que el recurrente de marras al comparecer ante este Órgano Judicial, con la intención de que se le sea protegido un derecho o acordada una petición, obliga en este caso a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que pueda proceder en primer termino su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el petitorio por el cual acude ante esta instancia jurisdiccional.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal, cita el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 4: “Toda Persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

De acuerdo a la norma ut supra, se desprende que toda persona que se vea lesionada en sus derechos e intereses puede acudir ante los órganos de administración de justicia para ejercer sus defensas, sin embargo, el legislador prevé que dicha persona tiene el deber de nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Lo que quiere decir, que es un requisito que exige el legislador venezolano, la debida asistencia o la representación de abogado a los efectos de establecer la validez de las actuaciones de las partes en juicio.

Es importante acotar, que el Recurso Contencioso Tributario será ejercido sólo por aquellos contribuyentes que tengan un derecho subjetivo lesionado a los fines de impugnar un acto administrativo de efectos particulares, es por ello, que los contribuyentes que se vean lesionados deberán tener la cualidad para actuar e impugnar dichos actos administrativos, entendiéndose por cualidad el derecho para ejercer determinada acción.

Asimismo, el contribuyente que interponga el presente recurso, deberá hacerse representar mediante un abogado por medio de un Poder que este debidamente otorgado por ante los respectivos órganos competentes, a los fines de que este lo represente por ante la sede jurisdiccional.

Este Tribunal en virtud de las consideraciones anteriores, advierte que de la revisión efectuada al expediente judicial se evidenció que el ciudadano J.d.D.F.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.683.208, actúa con el carácter de Director de la Contribuyente PIACA SERVICIOS VIALES C.A. (PISERVICA), y el cual es asistido ante la instancia administrativa por el Abogado D.B.M., inscrito en el Inpreabogado Nro. 5.310.

De acuerdo a lo anterior, quien aquí Juzga observó que en el expediente judicial no se encuentra el Registro Mercantil ni el Acta Constitutiva de la Empresa PIACA SERVICIOS VIALES, C.A (PISERVICA), el cual demuestre que efectivamente el ciudadano J.d.D.F.O. es el Representante Legal de dicha empresa, del cual dice ser el Director de la misma. Asimismo, no se evidenció de los autos la consignación del Poder debidamente otorgado por un Órgano Competente para que el ciudadano D.B.M., abogado en ejercicio, actuara en el presente juicio con tal representación.

En virtud los razonamientos precedentemente expuestos y revisado como han sido todas las actas que conforman el expediente no se evidencia la representación legal que se atribuye el ciudadano J.d.D.F.O. para recurrir ante esta instancia e impugnar los actos administrativos por el presente recurso, ni tampoco se encuentra en el expediente la consignación del Poder debidamente otorgado al abogado D.B.M. para que represente judicialmente al recurrente de marras ante este Tribunal, en consecuencia, este Órgano Judicial declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, por la falta de cualidad o interés del recurrente y por la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.D.D.F.O., mayor de edad, ingeniero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.683.208, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, con el carácter de Director de la Empresa PIACA SERVICIOS VIALES C.A (PISERVICA), Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30379015-1, Aportante INCE Nro. 666140, domiciliado en la Carretera Intercomunal Coro-Punto Fijo, Ciudad de Coro, Estado Falcón, de conformidad lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, asistido en este acto por el ciudadano D.B.M., abogado en ejercicio, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.310, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 210.100/325, de fecha 21 de septiembre de 2001, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra del Acta de Reparo Nro. 028599 de fecha 05 de diciembre de 2000, notificada en fecha 11 de diciembre del mismo año, el cual se estimo el gravamen correspondiente al periodo comprendido desde el 1er. Trimestre de 1997 hasta el 3er. Trimestre de 2000, por concepto de aportes del 2%, intereses moratorios y sanción del diez por ciento (10%), la suma total de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.196.181,00).

En consecuencia este Tribunal:

1) REVOCA el auto de admisión de fecha cinco (05) de mayo de 2002, dictado por este mismo Tribunal.

2) Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

G.G.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres de la tarde (3:00) p.m.

LA SECRETARIA ACC.

G.G.

Asunto Principal: AF45-U-2002-000150

Asunto Antiguo: 2002-1824

BEOH/GG/mjvr.-

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