Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 09-8246

PARTE ACTORA: VINGENZO J.P.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.207.731.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.P.A. y V.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.800 y 85.573 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.C.N.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.879.739.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1006209.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 14 de enero de 2009, fue presentada para su distribución demanda incoada por el ciudadano VINGENZO J.P.P., asistida por los abogados en ejercicio E.P.A. y V.O., contra la ciudadana Y.C.N.G., todos identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado. En dicha demanda la accionante alegó: 1) Que suscribió en fecha 07 de noviembre de 2002, un Contrato de Administración sobre una vivienda de su propiedad, ubicada en la Urbanización San Camilo, Parcela 43-A, Segunda etapa, el Rincón Los Teques, Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 20 de enero de 1.998, anotado bajo el N° 23, tomo 05, protocolo 1° que se anexa marcado “A”, con el ciudadano C.R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.689.499 en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES MAYABI C.A. 2) Que el referido ciudadano dio en arrendamiento parte de la vivienda, consistente en un anexo de dos habitaciones, dos baños, cocina, Sala Comedor y Porche, a la demandada, tal como consta en el Contrato de Arrendamiento que se anexa marcado “C”. 3) Que en la Cláusula Tercer del convenio suscrito entre la empresa mencionada y la accionada, se estableció que la duración del contrato es de un (1) año, contado a partir del 16 de noviembre de 2002, no prorrogable en forma automática, la cual será por mutuo acuerdo entre las partes en forma escrita o bien mediante notificación personal o judicial que se le haga a La Arrendataria o a cualquier persona que se encuentre en el inmueble al momento de practicar la notificación. 4) Que en razón de esta Cláusula se renovaron los contratos por acuerdo entre las partes en fechas 16 de noviembre de 2003 y de 2004, prorrogas estas que se anexan marcadas “D” y “D1”, operando en consecuencia las dos prorrogas concedidas a partir del 16 de noviembre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2006 conforme a los anexos marcados “E” y “E1”. 5) Que hasta la presente fecha, La Arrendataria se ha negado a entregar el inmueble arrendado, a pesar del requerimiento de La Arrendadora. 6) Que entregó la administración del Inmueble a la empresa INVERSIONES MAYABI C.A., por cuanto el 13 de noviembre de 2002, se ausentó del país por razones laborales y regresó al país el 12 de junio de 2007, tal como se evidencia de los anexos marcados “F” y “F1”; que en esa estadía contrajo matrimonio procreando dos (2) hijos. 7) Que esta nueva situación trae como consecuencia que la parte de la casa no arrendada, le resulta pequeña para compartirla con los dos (2) niños y su esposa, además de la habitación de su madre y un hermano que tiene bajo su protección, por ello gestionó con el señor C.R.V.P., para que éste hiciera las gestiones con la señora inquilina para desocupar el anexo, lo cual no se ha podido resolver puesto que la accionada e inquilina del anexo, se niega a entregarlo teniendo vencidas todas las prorrogas. 8) Que a los fines de agotar la vía conciliatoria se dirigió a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, concretamente a la Dirección de Justicia y P.d.E.M., para que el Juez de Paz actuara como mediador, sin embargo su intervención resultó en vano porque la demandada se negó a entregar el anexo arrendado, a tal fin anexa copias del informe marcadas “I” e “I1”. 9) Que aunada a estas razones un año antes de su regreso la accionada fue citada el 05 de julio de 2007, por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Camilo, debido a las quejas motivadas por la conducta de la inquilina que afecta la convivencia de la comunidad, tal como consta en los anexos “J” y “J1”. 9) Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Continua la parte actor en su libelo, manifestando que por lo expuesto procede a demandar a la ciudadana Y.C.N.G., para que convenga o sea condenada por el Tribunal al desalojo de bienes y personas del inmueble arrendado y al pago de las costas y costos del juicio. Estima su acción en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). (folios 1 al 33).

En fecha 16 de enero de 2009, comparece por ante este Tribunal el demandante asistido por la abogada E.P.A., y consigna los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio. (folio 5 al 33).

En fecha 21 de enero de 2009, se admite la demanda, ordenándose emplazar a la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a objeto de que tenga lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer lo ordenado.

En fecha 09 de febrero de 2009, previa la consignación de los fotostatos y elaboración de la compulsa (folio 35 al 39), se verificó la citación personal de la demandada, conforme consta en el informe del alguacil de esa fecha. (folio 40).

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, la demandada Y.C.N.G., asistida por el abogado F.J.E., mediante diligencia del 11 de febrero de 2009, contestó la demanda (folio 42 al 57).

Abierto el procedimiento a pruebas, el 19 de febrero de 2009, la parte actora hizo uso de ese derecho consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas (folio 58 al 112).

El 20 de febrero de 2009, el Tribunal admitió las probanzas aportadas al juicio por la parte actora, (folio 113).

En fecha 26 de febrero de 2009, la parte actora, con vista a la admisión de la prueba de Inspección Judicial, solicitó el nombramiento de un experto fotógrafo, para dejar constancia de los aspectos que más le interesan, (folio 114).

En fecha 27 de febrero de 2009, la demandada Y.C.N.G., consignó su respectivo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, dejándose constancia que debido al vencimiento del lapso, la evacuación de las probanzas allí promovidas, resultaría extemporánea, (folio 119 al 120). En esta misma fecha se práctico Inspección judicial, y se le concedieron tres días a la practico para consignar las tomas fotográficas.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante diligencia del 11 de febrero de 2009, la demandada Y.C.N.G., asistida del abogado F.J.E., contestó la demanda en los siguientes términos:

…Punto previo: Ciudadana Juez es oportuno destacar que esta demanda no debió ser admitida, toda vez que no se encuentra demostrado en acto, ni la cualidad del demandante ni los soportes que avalen cuantía. Ahora bien, al hacer referencia de la cualidad del demandante, es que en autos no está consignado la revocatoria de poder otorgado a la empresa INVERSIONES MAYABI C.A., ya que el contrato fue suscrito entre INVERSIONES MAYABI y mi representada ciudadana Y.C.N.G., anteriormente identificada, razón por la cual quien demanda no tiene cualidad para hacerlo, así mismo no consta en auto la cualidad de ser propietario del anexo en referencia solo se demuestra documento de propiedad de la casa principal, por lo cual solicito respetuosamente a este Tribunal la inadmisibilidad de la presente acción, debo señalar que mi representada se encuentra en calidad de arrendataria en un anexo a la vivienda principal tal como lo describe el contrato suscrito entre mi representada y la empresa INVERSIONES MAYABI C.A., el cual se encuentra anexo en copia simple al presente expediente, solicito muy respetuosamente que la demandante probara (sic) su cualidad de propietario del anexo producto de la demanda. Así mismo es oportuno destacar a este ilustre juzgador la diferencia entre prorrogas en el contrato de arrendamiento y la prorroga legal la cual nunca ha sido otorgada a mi representada toda vez que el contrato es a tiempo indeterminado…

… De igual manera se habla en el libelo de la demanda la cancelación de costas y costos la cual jurisprudencialmente se ha señalado que no basta el hacer el señalamiento a ello si no que debe especificarse su contenido a objeto de que el demandado no quede en estado de indefensión por indeterminación; las actas del proceso incluye los costos, razón por la cual resulta contradictorio su solicitud; de igual forma la demanda fue estimada en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a objeto de que el presente juicio fuera dilucidado en esta jurisdicción, situación que no es la correcta toda vez que según lo indicado por el demandante dicho monto resulta de las pensiones y sus accesorios lo cual no demuestra en acto, lo que indicaría que estaríamos en presencia de la violación del Juez natural, derecho a la defensa y al debido proceso, por todo lo antes expuesto niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte demandante, ya que los mismos son violadores a mi derecho a la defensa al debido proceso y al juez natural, toda vez que los mismos son infundados y carecen de todo tipo de legalidad para con los hechos que se alegan y con los cuales se pretenden violar los derechos que me asisten en mi condición de arrendataria…

… solicito respetuosamente a este Tribunal: declarar inadmisible la presente causa, ya que con la misma se viola mis derechos constitucionales y legales toda vez que existe la falta de cualidad del demandado, imprecisión con respecto a los supuestos cánones insolutos demandados y sus accesorios. Solo a los fines de buscar que la presente causa sea admitida por un Tribunal de Municipio por la cuantía; no existiendo deuda por concepto de arrendamiento tal como se demuestra en el anexo marcado con la letra A. Visto que este Tribunal puede declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa solicito respetuosamente a este Juez, sea declarada la misma en razón a los hechos y al derecho anteriormente señalado…

PUNTOS PREVIOS

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Impugnada como ha sido por la parte demandada en su escrito de contestación, la cuantía de la presente demanda, estimada por la parte actora en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Este Tribunal observa que, la parte demandada no señaló el fundamento de tal impugnación, no indico la estimación que a su criterio correspondía, solo se limito a señalar que la parte actora no demostró que ese monto resulta de las pensiones y sus accesorios, y que la misma es violatoria del Juez natural, del derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo tenerse en consecuencia como una impugnación pura y simple, conforme a reiterada jurisprudencia que al respecto así lo ha determinado, con su respectiva consecuencia de tenerla como no hecha. Efectivamente, en sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 22 de abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., estableció:

(…) el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda. Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hechos y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que a su criterio era la adecuada… considera esta sala … debe tenerse tal rechazo como puro y simple por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada…

En consecuencia, al resultar la impugnación a la estimación de la demanda genérica y sin fundamento, considera esta juzgadora que debe desestimarse en los términos planteados, y así se decide.

Desechada como ha sido la impugnación a la cuantía opuesta por la parte demandada, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos:

1) Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno con la casa quinta sobre ella construida y sus diversas bienhechurías, ubicado en la Urbanización San Camilo, Parcela 43-A, Segunda Etapa, sector El Rincón, Los Teques Estado Miranda.

Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la demandada. Se aprecia como demostrativa de la propiedad a favor del actor ciudadano VINGENZO J.P.P. del inmueble arrendado, por cuanto de su lectura se constata que éste adquirió según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en Los Teques el día 20 de enero de 1.998, anotado bajo el N° 23, Tomo 05, Protocolo 1°, un inmueble constituido por una parcela de terreno con la casa-quinta sobre ella construida, así como sus diversas bienhechurías, y así se declara.

2) Copia simple del instrumento privado denominado Poder Administrativo, suscrito entre por el ciudadano C.R.V. P., en su carácter de Presidente y VINGENZO J.P.P.. Marcado “B”

Estas probanzas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por la demandada. Se aprecia como demostrativa de la cualidad del ciudadano C.R.V. P., en representación de la empresa INVERSIONES MAYABI, C.A, para arrendar el inmueble objeto del juicio en nombre del accionante, y así se declara.

  1. ) Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito el 07 de noviembre de 2002, entre el ciudadano C.R.V.P. en representación de la empresa INVERSIONES MAYABI, C.A, y la accionada ciudadana Y.C.N.G., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda de fecha 8 de noviembre de 2.002, bajo el N° 06, Tomo 119.

    Esta probanza se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni tachado por la demandada. Se aprecia como demostrativa de la relación arrendaticia de las partes y así se declara.

  2. ) Instrumentos denominados renovaciones en número de dos (2) del Contrato de Arrendamiento objeto del juicio uno con fecha de renovación a partir del 16 de noviembre de 2004 y otro sin fecha, suscritas por el ciudadano C.R.V.P., en su condición de representante de la empresa INVERSIONES MAYABI.

  3. ) Instrumentos denominados “prorroga” en número de dos (2) del Contrato de Arrendamiento objeto del juicio, uno por ocho meses consecutivos contados a partir del 16 de noviembre de 2005 hasta el 16 de julio de 2006, suscritas por el ciudadano C.R.V.P., en su condición de representante de la empresa INVERSIONES MAYABI.

    Estos instrumentos serán a.m.a.e. este mismo fallo.

  4. ) Copia simple de las páginas del pasaporte del accionante ciudadano VINGENZO J.P.P..

  5. ) Copia simple de páginas del pasaporte signado con el N° C1123153 del n.R.S.P.M..

    Estas probanzas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la accionada y se les tienen como fidedignas y demostrativas de la filiación del accionante y el menor mencionado, y así se declara.

  6. ) Copia simple de ficha de nacimiento del n.C.A.P.M., emanada de la Clínica Dispensario Padre Machado.

    Esta probanza se desecha, por cuanto aunque no fue impugnada, se trata de la reproducción de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio y para que pueda acreditársele el valor probatorio, es menester que, sea ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

  7. ) Copia simple de segunda citación de fecha 17 de septiembre de 2008, librada a la accionada ciudadana C.C.N.G., emanada de la Dirección de Justicia de P.d.M.G.d.E.B. de Miranda, suscrita por el ciudadano A.V., en su condición de Director de Justicia y Paz.

  8. ) Copia simple de tercera citación de fecha 19 de septiembre de 2006, librada a la accionada ciudadana C.C.N.G., emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el ciudadano G.F. en su condición de Asesor Jurídico.

  9. ) Copia simple de comunicación enviada a la accionada por la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Camilo.

  10. ) Copia simple de comunicación enviada por vecinos y propietarios del Sector Bosque Hermoso de la Urbanización San Camilo a la Presidenta y demás miembros de la Asociación de Vecinos de la mencionada Urbanización San Camilo.

    Estas probanzas las desecha el Tribunal por cuanto no guardan relación con el asunto debatido ni califican la acción intentada por el actor y así se declara.

  11. ) Instrumento denominado “prorroga” del Contrato de Arrendamiento objeto del juicio por ocho meses consecutivos contados a partir del 16 de noviembre de 2005 hasta el 16 de julio de 2006, firmada ilegible al pie en señal de recibida.

  12. ) Instrumento denominado renovación del Contrato de Arrendamiento objeto del juicio a partir del 16 de noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano C.R.V. como representante de INVERSIONES MAYABI.

  13. ) Instrumento denominado “prorroga” del Contrato de Arrendamiento objeto del juicio, por ocho meses consecutivos contados a partir del 16 de noviembre de 2005 hasta el 16 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano C.R.V. como representante de INVERSIONES MAYABI, y firma de la arrendataria de haber recibido conforme.

  14. ) Instrumento denominado renovación del Contrato de Arrendamiento objeto del juicio sin que conste fecha de dicha renovación, suscrita por el ciudadano C.R.V. como representante de INVERSIONES MAYABI.

    El análisis y la valoración de estos instrumentos se harán más adelante en este mismo fallo.

  15. ) Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito el 07 de noviembre de 2002, entre el ciudadano C.R.V.P. en representación de la empresa INVERSIONES MAYABI, C.A, y la accionada ciudadana Y.C.N.G., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda de fecha 8 de noviembre de 2.002, bajo el N° 06, Tomo 119.

    Esta probanza fue analizada y valorada anteriormente en este mismo fallo.

    Durante el lapso probatorio la actora promovió:

  16. ) Reprodujo el mérito favorable que emerge de los autos a favor de su representado.

    Conforme al principio de la comunidad de la prueba, una vez que éstas han sido aportadas al proceso, no pertenecen a las partes, sino al proceso mismo. En consecuencia, considera este tribunal que tal expresión no constituye un medio de prueba, sino más bien una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y así se declara.

  17. ) Documento original de propiedad del accionante del inmueble arrendado, ubicado en la Urbanización San Camilo, Parcela 43-A, Segunda Etapa, El Rincón, Los Teques Estado Miranda.

    Esta probanza fue analizada y valorada anteriormente en este mismo fallo.

  18. ) Documento de Registro de los Estatutos constitutivos de la empresa INVERSIONES MAYABI C.A., a los fines demostrar que la empresa existe en el plano jurídico.

    Esta probanza la desecha el Tribunal por cuanto no guarda relación con el asunto debatido ni califica la acción intentada por el actor y así se declara.

  19. ) Original del instrumento privado denominado Poder Administrativo, suscrito entre los ciudadanos C.R.V. P., en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES MAYABI y VINGENZO J.P.P..

    Esta probanza fue analizada y valorada anteriormente en este mismo fallo.

  20. ) Original del primer Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano C.R.V.P. en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES MAYABI, y la demandada Y.C.N.G., sobre el inmueble constituido por un anexo ubicado en la Urbanización San Camilo, Parcela 43-A, Segunda Etapa, El Rincón, Los Teques Estado Miranda.

    Esta probanza fue analizada y valorada anteriormente en este mismo fallo.

  21. ) Original de dos (2) renovaciones del Contrato de Arrendamiento, de fechas 16 de noviembre de 2002 hasta el 16 de noviembre de 2003 y del 16 de noviembre de 2003 hasta el 16 de noviembre de 2004, marcadas con las letras E y E1.

  22. ) Dos prorrogas arrendaticias de conformidad con lo establecido en la Ley, desde el 11 de noviembre de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2005 y desde el 11 de noviembre de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2006, marcadas F y F1.

    El análisis y valoración de estas probanzas se hará más adelante en este mismo fallo.

  23. ) Copia del Acta de matrimonio contraído por el actor en Italia, marcada “G”.

    Esta probanza la desecha quien decide, por cuanto según lo dispuesto en el artículo 113 del Código Civil en concordancia con el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, el idioma legal de nuestro país es el castellano, y las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; por lo cual en los Tribunales no es permitido transcribir ni mucho menos interpretar instrumento alguno que las partes incorporen a los autos en otro idioma que no sea el castellano, y así se declara.

  24. ) Certificado de Nacimiento del n.R.S.P.M. y copia de folios de su pasaporte y del actor.

    El acta de nacimiento antes señaladas no fue traída a los autos por la parte actora. En consecuencia, en virtud de la no existencia de material alguno para entrar a su análisis el Tribunal las desecha del juicio, y en cuanto a la copia de los pasaporte del mencionado n.R.S., y del actor, los mismos fueron valoradas por el Tribunal en este mismo fallo, y así se declara.

  25. ) C.d.R. emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Camilo a favor de los ciudadanos A.J.P.D.P. y A.P.P..

    En relación, a esta probanza, observa quien decide: Se trata de un instrumento privado que emana de terceros extraños al juicio, por lo que al no encontrarse ratificada mediante la prueba testimonial tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, y así se declara.

  26. ) Original de la primera citación de fecha 21 de agosto de 2008, librada a la accionada ciudadana C.C.N.G., emanada de la Dirección de Justicia de P.d.M.G.d.E.B. de Miranda, suscrita por el ciudadano A.V., en su condición de Director de Justicia y Paz.

  27. ) Informe original de las actuaciones del Juez de Paz, expediente N° 1057-08.

    Estas probanzas las desecha quien decide, por cuanto no guardan relación con la controversia, y así se declara.

  28. ) Correspondencia dirigida por los vecinos del Sector Bosque Hermoso, ubicado dentro de la Urbanización San Camilo a los miembros de la Junta de Vecinos de dicha Urbanización, así como la correspondencia que le fue dirigida a la demanda.

    El análisis y valoración de esta probanza consta en el punto anterior en este mismo fallo.

  29. ) Inspección Ocular en el inmueble arrendado.

    El análisis y valoración de esta probanza se hará más adelante en este mismo fallo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Con el escrito de contestación a la demanda, la demandada acompañó:

  30. ) Copia del expediente N° 0012/0806, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de las consignaciones del pago del canon de arrendamiento por parte de la demandada.

    Esta probanza aún cuando no fueron impugnadas por la parte actora, este Tribunal las desecha, por cuanto no guardan relación con el asunto debatido, y así se declara.

  31. ) Constancia emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 10 de febrero de 2009, referida a la solicitud por parte de la empresa INVERSIONES MAYABI C.A, de citación de la demandada.

  32. ) Constancia de la comparecencia de la accionada ciudadana Y.N., ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de febrero de 2009 en relación a la citación solicitada por el representante de la empresa INVERSIONES MAYABI C.A.

    Estas probanzas las desecha el Tribunal por cuanto no guardan relación con el asunto debatido, y así se declara.

    Durante la etapa de pruebas la parte demandada hacer valer los siguientes documentos:

  33. ) Constancia de la comparecencia de la accionada ciudadana Y.N., ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de febrero de 2009 en relación a la citación solicitada por el representante de la empresa INVERSIONES MAYABI C.A.

    Esta probanza fue desechada por el Tribunal en el punto anterior de este fallo por cuanto no guardan relación con el asunto debatido y así se declara.

  34. ) Hizo valer el contenido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de manera especifica el artículo 7 de la referida Ley.

    En relación a esta probanza, esta juzgadora formula las siguientes consideraciones:

    El objeto de la prueba son los hechos, el derecho no es objeto de pruebas. Se hace necesario precisar una regla básica, en efecto la finalidad de la prueba es llevar a la convicción, la certeza o la existencia de un hecho que el Juez ignora. El Juez, es persona obligada a conocer todo el derecho, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, de modo pues, que resulta absurdo probar lo que por Ley debe ser conocido, como lo pretende la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal desecha esta probanza por resultar impertinente y así se declara.

  35. ) Hace valer el contenido de los folios 10 al 13 de expediente, con el objeto de demostrar que el accionante de este demanda no tiene cualidad jurídica para actuar en juicio, por cuanto la demandada no firmó ningún contrato con el actor, sino con la empresa INVERSIONES MAYABI C.A.

    En relación a esta promoción, su análisis y valoración de dichas probanza se hará más adelante en este mismo fallo, y así se decide.

  36. ) Hace valer la relación de las consignaciones de cánones de arrendamiento que cursan ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, para demostrar que la accionada no debe cantidad alguna por concepto de pensiones de arrendamiento, así mismo manifiesta que con esta probanza se demuestra que la cantidad reclamada por el accionante es inferior a la suma consignada y que por tanto si a esa última cantidad se le suma a las costas excedería la cuantía, por ello considera que se viola flagrantemente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al hacer incuantificable el monto de la demanda.

    Esta probanza la desecha quien decide, toda vez que no califica la acción propuesta por el accionante cuyo fundamento se refiere a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado y no a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y en relación a la impugnación de la cuantía este Tribunal emitió ut supra su pronunciamiento, y así se declara.

  37. ) Hace valer el contenido de los folios del 80 al 81 del expediente, de manera conjunta con el libelo de demanda, con el objeto de demostrar que las prorrogas allí señaladas son las referidas a las prorrogas del contrato, es decir, de las extensiones del mismo y nunca se refiere a la prorroga legal que contempla el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Sobre este particular, el Tribunal se reserva dictar más adelante en este fallo el respectivo pronunciamiento.

  38. ) Solicita al Tribunal se requiera ante la Dirección de Catastro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, expediente catastral del inmueble, con el objeto de clarificar la real situación del inmueble y si el mismo puede ser arrendado como anexo independiente.

  39. ) Las testimoniales de los ciudadanos LUIS BARRIOS C.I. V- 4.224.601, ALANS LOPEZ, C.I. V- 632.533, CARLOS CAÑIZALEZ C.I. V-4.087.628, R.R., C.I. V-6.878.888, JOSE LIENDO C.I. V- 5.564.103, E.M., C.I. V- 5.528.574, con el objeto de que ratifiquen el documento privado señalado por la parte actora.

    El Tribunal desecha dichas probanzas, y se remite al auto dictado en fecha 27 de febrero de 2009, en el que se dejó constancia de que su evacuación resultaría extemporánea por vencimiento del lapso de pruebas, que es de diez (10) días dentro de los cuales se deben promover, admitir y evacuar todas las pruebas aportadas por las partes en este tipo de juicio que se tramita por el procedimiento breve, y así se declara.

    FALTA DE CUALIDAD

    Alega el accionante que es propietario del inmueble objeto del juicio, según Documento de Propiedad, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1998, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 05 ubicado en la Urbanización San Camilo, Parcela 43-A, Segunda etapa, sector El Rincón de esta ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, que dicho inmueble se encuentra cedido en calidad de arrendamiento a tiempo indeterminado a la ciudadana Y.C.N.G., según documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 08 de noviembre de 2002, inserto bajo el N° 06, Tomo 119 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre la empresa INVERSIONES MAYABI C.A., representada por el ciudadano C.R.V.P. y la accionada, actuando dicha empresa como administradora conforme al poder administrativo anexo a la demanda marcado “B”, el cual fue valorado y apreciado en este mismo fallo. Indica que entregó la administración del inmueble a la empresa INVERSIONES MAYABI C.A., por cuanto el 13 de noviembre de 2.002 se ausentó del país por razones laborales y regresó en fecha 12 de junio de 2007. Que en esa estadía contrajo matrimonio con la madre de su hijo R.S.P.M., y que posteriormente le nace su segundo hijo, lo cual trae como consecuencia que la parte de la casa que no estaba alquilada, resulte pequeña para compartirla con su grupo familiar al que se le suma su madre y su hermano.

    Que le solicitó al administrador que hiciera todas las gestiones para que la inquilina, es decir, la demandada desocupara el anexo arrendado, pero que esta situación no se ha podido resolver por cuanto la accionada se niega a entregarlo aun teniendo vencidas todas las prorrogas. En razón de ello demanda el desalojo fundamentado en los literal “b” y “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada opuso la falta de cualidad, fundamentado en que el accionante no tiene la cualidad de arrendador. Que la demanda no debió ser admitida, toda vez que no se encuentra demostrado en acto, la cualidad del demandante. Que en autos no está consignado la revocatoria de poder otorgado a la empresa INVERSIONES MAYABI C.A., ya que el contrato fue suscrito entre INVERSIONES MAYABI la ciudadana Y.C.N.G., razón por la cual quien demanda no tiene cualidad para hacerlo, así mismo no consta en auto la cualidad de ser propietario del anexo en referencia solo se demuestra documento de propiedad de la casa principal, por que solicita al este Tribunal la inadmisibilidad de la acción, señala además que la demandada se encuentra en calidad de arrendataria en un anexo a la vivienda principal tal como lo describe el contrato suscrito el cual se encuentra anexo en copia simple al presente expediente.

    Al respecto observa quien decide:

    En el caso bajo análisis la parte accionante señala en su libelo de demanda que el inmueble arrendado le pertenece según Documento de Propiedad, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1998, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 05, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido mientras no sea declarado falso. De manera que la cualidad para demandar que tiene la accionante nace de su condición de propietario, pues es un atributo propio de ese derecho. De allí que los legitimados activos para demandar en materia arrendaticia la tengan no sólo el arrendador, sino el propietario. En consecuencia, la falta de cualidad opuesta por la parte demandada debe ser desestimada como en efecto se hace, y así se decide.

    DEL DESALOJO

    En el presente caso la parte accionante solicita el desalojo basado en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, por lo que dada su afirmación y expresa contradicción de la parte demandada, le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:

    Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

    .

    Sobre la referida causal de desalojo la doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2003, Págs. 194 y 195)

    En este sentido observamos que es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia, y así se declara.

    Ahora bien, el demandante, tal como se puede constatar de su petitorio, pretende… “el Desalojo de bienes y personas del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado….” Y anexa: el contrato de arrendamiento celebrado el día 08 de diciembre de 2002, que entró en vigencia el 16 de noviembre de 2002 por un lapso de un (1) año, no prorrogable automáticamente, por cuanto las prorrogas según lo pactado se harán por mutuo acuerdo entre las partes en forma escrita o bien mediante notificación personal o judicial que se le haga a la Arrendataria o a cualquier persona que se encuentre en el inmueble al momento de practicar la notificación. Presentó dos (2) renovaciones del mencionado contrato en forma escrita, con vencimiento la última de ellas el 16 de noviembre de 2005, y dos ejemplares de un mismo tener referido a prorroga del Contrato por ocho meses, esto es desde el 16 de noviembre de 2005 hasta el 16 de julio de 2006. A todas luces es evidente, que desde esa última fecha el arrendador no realizó gestión alguna para dar por culminado la relación arrendaticia, trayendo como consecuencia los efectos establecidos en artículo 1.614 del Código Civil que dispone: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. De manera que el contrato entre las partes ya se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, y así se declara.

    En lo que respecta al alegato de la demandada de que nunca se le ha otorgado la prórroga legal, el Tribunal formula las siguientes consideraciones:

    El Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

    ” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o mas, pero menor de diez (10) años, se prorrogara por un lapso máximo de dos (2) años.

    Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….”

    Por lo anteriormente expuesto, y de las normas transcritas, y habiendo quedando expresamente establecido que la relación arrendaticia existente es de naturaleza indeterminada por cuanto vencidas las prorrogas el 16 de julio de 2006, el actor consintió que la demandada continuara en el anexo arrendado, considera quien decide que la accionada no goza de prorroga legal alguna, y así se decide.

    Con respecto a la propiedad sobre el inmueble, damos por reproducido lo expuesto en el punto relativo a la falta de cualidad, quedando establecido que dicho requisito está plenamente demostrado, y así se declara.

    El derecho a pedir el desalojo por la causal “B”, se aplica cuando la necesidad de ocupar el inmueble arrendado sea del solicitante, de un hijo o nieto, ascendiente y hermanos. En el caso de autos observa esta juzgadora que la parte accionante afirma que se ausentó del país por razones laborales y que en esa estadía contrajo matrimonio con la madre de su hijo R.S.P.M., y que posteriormente le nace un segundo hijo, lo cual trajo como consecuencia que la parte de la casa que no estaba arrendada, resulte pequeña para su grupo familiar que además lo integran su señora madre y su hermano, por lo que debe compartir con sus dos hijos y su esposa una habitación. En este sentido observamos que cursa del folio 121 al 123, Inspección Judicial solicitada por el accionante y practicada el 27 de febrero de 2009 por este Tribunal, la cual en principio, por tratarse de documento público se valora de conformidad el artículo 1.357 del Código Civil hasta tanto no sea desvirtuada. Con dicha Inspección el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

    … observa un puerta de hierro corrediza que es la entrada principal y única al inmueble objeto de la inspección que da acceso a un estacionamiento o patio y a una casa de tres pisos cada uno de los pisos se observa con entradas independientes, comenzando de abajo hacia arriba se observa un primer piso al que se accede a través de unas escaleras con barandas de hierro, la del segundo que se encuentra a nivel del estacionamiento se observa con su puerta de entrada independiente que se accesa con una escalera de madera y hierro y a indicación de la parte solicitante la vivienda que el Tribunal ubica en piso N° 1, es el anexo que ocupa la demandada…

    … tercer piso del inmueble que a decir de la parte solicitante, son los que habitan la parte actora y su grupo familiar, observándose en el segundo piso un habitación y en el tercer piso dos habitaciones…

    … el tribunal deja constancia que procede a tocar la puerta sin que persona alguna atendiera el llamado del tribunal. En este Estado la parte solicitante desiste del presente particular, ante la imposibilidad de evacuar el mismo por la ausencia y falta de colaboración de la parte demandada por ser el inmueble que ocupa la parte demandada que es el anexo…

    Como se observa a través de la referida prueba concatenada con el resto de las probanzas, se comprueba que las dimensiones del inmueble en donde reside el accionante y su grupo familiar, resultan insuficientes, viéndose en la necesidad de compartir con sus hijos el dormitorio, con lo cual los niños, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, no gozan de una vivienda confortable para su total desarrollo, y así se declara.

    De todo lo anterior y revisado el material probatorio aportado a los autos esta juzgadora arriba a la conclusión que la necesidad alegada por la parte accionante quedó plenamente demostrada, por lo que, la acción resulta procedente, y se hace obligante para esta Juzgadora declarar Con lugar la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano VINGENZO J.P.P., contra la ciudadana Y.C.N.G., y así se decide.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 y literal “b” y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano VINGENZO J.P.P., contra la ciudadana Y.C.N.G., todos anteriormente identificados, en consecuencia:

SEGUNDO

Condena a la ciudadana Y.C.N.G., al desalojo bienes y personas del anexo que forma parte del inmueble propiedad del ciudadano VINGENZO J.P.P. ubicado en la Urbanización San Camilo, Parcela 43-A, Segunda etapa, el Rincón Los Teques, Estado Miranda, para el que se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), a los 198° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

LA SECRETARIA,

L.M.D.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

L.M.D.P.

THA/LMdeP/mbr

Expte N° 09-8246

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