Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 1° de abril 2009

Año 198° y 150°

Expediente Nro. 12369

Parte recurrente: Piaferro, C.A y Ferromuebles, C.A.

Apoderada Judicial: F.M.M., Inpreabogado Nro. 102.431.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar

En fecha 02 diciembre 2008 los abogados GESTHER N.G. y J.M.H.S., cédula de identidad V-7.056.602 y V-1.374.608, e inscritos en el Inpreabogado Nro. 51.478 y 20.669, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de PIAFERRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Carabobo, bajo el Nro. 2558. Libro de Registro 112-A, en fecha 14 mayo 1974; y, FERROMUEBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 06 septiembre 1976, Nro. 42, Tomo 27-A, interponen recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra de la Boleta de Inscripción Nro. 388, Folios 189 del Libro Nro. 2 de Registro de Sindicato, Sector Privado, dictada el 03 de abril 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, por la cual se registra el Sindicatos Único de Trabajadores del Grupo Ferro, C.A. (SINTRAFERRO) y, consecuencialmente sea declarada nula la P.A. Nro.003 del 3 octubre 2008 de la misma Inspectoría del Trabajo, San Carlos, Estado Cojedes.

En fecha 05 de diciembre 2008, se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 10 de marzo 2009, el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar se realizaría por auto separado.

Estando dentro de la oportunidad para un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, pasa el Tribunal a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

En fecha 19 de marzo 2009, la abogada F.M.M., Inpreabogado Nro. 102.431, con carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de reforma de la demanda presentada, definiendo su pretensión como recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar.

El 24 de marzo 2009 la abogada F.M.M., apoderada judicial de la parte recurrente, presenta diligencia solicitando pronunciamiento sobre el a.c..

El 26 de marzo 2009, la abogada F.M.M., apoderada judicial de la parte recurrente presenta diligencia solicitando pronunciamiento sobre el a.c..

El 30 de marzo 2009, la abogada F.M.M., apoderada judicial de la parte recurrente presenta diligencia solicitando pronunciamiento sobre el a.c..

El 1° de abril 2009, el Tribunal admite la reforma del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar se realizaría por auto separado.

-I-

ANTECEDENTES

Se solicita por medio del presente recurso contencioso administrativo de anulación se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción Nro. 388 dictada el 03 de abril 2008, por la Inspectoría del Trabajo, San Carlos, Estado Cojedes, en la cual se señala que “Por cuanto la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL GRUPO FERRO, C.A. (SINTRAFERRO), integrado POR TREINTA Y DOS (32) miembros, ubicado en el Municipio Autónomo F.d.E.C. y un ámbito funcional en el Estado Cojedes, ha remitido a esta Inspectoría del Trabajo sede San Carlos, los documentos necesarios para su Constitución Legal y por cuanto del análisis practico a dichos documentos, estos han resultado conforme con las disposiciones legales, correspondientes, se ha acordado su inscripción de conformidad con el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando inscrito bajo el Nro. 388, Folio 189...”.

En contra de ese acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes las empresas Piaferro, C.A y Ferromuebles, C.A, interponen el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado, por cuanto consideran que el acto afecta la garantía del debido proceso y el derecho a la libre empresa o dedicarse a la actividad económica de su preferencia, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se alega que el acto administrativo impugnado es contradictorio por cuanto “si analizamos globalmente las dos decisiones de la Inspectoría a quo, una en el procedimiento de formación y registro de Sintraferro, que lo declara como el Sindicato de los Trabajadores de las Empresas del Grupo Ferro, C.A. y otra en el procedimiento de negociaciones del proyecto de convención colectiva, donde lo declara como el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Piaferro, C.A.; bajo ese análisis se aprecia la contradicción entre una y otra decisión, lo que implica que la Inspectoría a quo violò el artículo 244 del CPC.

Finalmente solicita “Que sea declarado nulo y sin efecto alguno el acto aquí recurrido, el cual está contenido en la Boleta de Inscripción Nª 388, folio 151, por el cual se registró la organización sindical; Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Grupo Ferro, C.A. (Sintraferro); y consecuencialmente se solicita que sea declarado nulo el acto contenido en la providencia 0003, folios 36 al 46, por el cual se declara que Sintraferro es el Sindicato de los trabajadores de la empresa Piaferro, C.A., Porque este acto está vinculado con el contenido en la Boleta de Inscripción Nº 388, que registró a Sintraferro como el Sindicato de los trabajadores de la Empresa Grupo Ferro, C.A.”.

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita la parte querellante amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo siguiente: “Denunciamos la amenaza de violación del derecho a la libertad económica, a la libre iniciativa y a la libertad de empresa e industria consagrados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional referido al derecho al debido proceso. La violación de estos derechos constitucionales la causan los efectos de los actos administrativos impugnados en este Recurso de Nulidad, al pretender obligar a mi representada a negociar y eventualmente suscribir una Convención Colectiva de Trabajo con una organización sindical legalizada por el acto que se impugna, esto a pesar de los evidentes vicios que afectan los referidos actos administrativos. Tal posibilidad hace imposible a mi representada el desarrollo normal de sus actividades productivas, impidiéndoles además, ejercer se derecho a la defensa frente a la cuestionada organización sindical”.

Que “De concretarse la pretensión del sindicato seriamente gestionado, esto es la celebración de la convención colectiva de trabajo, mi representada se encontraría ante la grave circunstancia de no poder libremente ejercer su derecho constitucional a la libre iniciativa, libre industria y libre empresa que se concretan entre otras manifestaciones en el libre derecho a organizar sus actividades productivas y estructurar sus procedimientos y niveles de supervisón y dirección en función a las orientaciones y características propias de su objeto social”.

Que “Es muy probable que se genere un caos laboral en el seno de mi representada que afecte el ejercicio de sus actividades económicas de concretarse la celebración de esta Convención Colectiva con un sindicato creado sobre tantas violaciones legales e inconstitucionales que ni siquiera con la declaratoria de nulidad en la sentencia definitiva se pueda reparar. Es decir señor Juez, la celebración de la convención colectiva con el cuestionado sindicato puede traer daños irreparables para la empresa que se manifestarían durante la tramitación del juicio de nulidad y qye su sentencia no puede reparar”.

Que “Es notorio que esta situación jurídica que obliga a mi representado a negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo presentada por una organización sindical cuya legalización pudiera ser declarada nula por la sentencia definitiva que se dicte en este juicio de nulidad, ello haría ilusoria la ejecución del fallo que dicte este tribunal, además de perjudicar a los propios trabajadores por cuanto sus derechos quedarían en un completo estado de sujeción a la decisión definitiva de este Tribunal, alterándose la paz social dentro de la empresa”.

Que “...De no suspenderse los efectos del acto que se impugna se correría el riesgo de producirse daños irreparables en las relaciones laborales establecidas entre mi representada y sus trabajadores, quines pudieran ser captados en la gestión sindical del ente autorizado mediante el acto administrativo que se impugna de concretarse acuerdos o convenios que estarían supeditados en cuanto a su eficacia a la sentencia definitiva que decida el presente recurso de nulidad, por ello se hace indispensable que el juez contencioso administrativo pondere esos intereses generales en juego, los cuales se encontrarían en situación de peligro o menoscabo si el sindicato autorizado a actuar por un acto viciado de nulidad por las razones explanadas a los largo de este escrito libelar, llegare a desplegar sus efectos jurídicos plenamente y, en el presente caso, si el procedimiento de negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo sigue su curso, se creerían expectativas en los trabajadores que podrían verse frustradas si la sentencia definitiva de este juicio determina la ilegalidad del acto impugnado ”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL A.C.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado el procedimiento para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar. En este sentido en sentencia del 20 marzo 2001, caso M.E.S.V., estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tramitación del recurso en la forma expuesta, no comporta violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida. Queda a su alcance, el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ello, ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocatoria o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Así, cuado se proponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con la acción de nulidad de abstención o carencia, ha establecido dicha Sala, que, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Tratándose de pretensión de a.c. debe este Tribunal remitirse a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, como m.T. en materia administrativa del país, y es fundamental consultar la sentencia 402 del 20 marzo 2001, donde la sala estableció, aparte del procedimiento que debe seguirse en los casos de a.c.es acompañados de recursos de nulidad, los requisitos que deben demostrar las partes para obtener un amparo a su favor. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

En atención a ello, se puede apreciar que cuando la pretensión de a.c. es interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso de anulación, la pretensión se equipara a una medida cautelar, siendo que en estos casos basta que exista “la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose (Sentencia Nº 00159 publicada en fecha 5 de febrero de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Casa de Cambio La Moneda, C.A.).

Para el otorgamiento de esa cautela, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha expresado“…debe constatarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, tales presupuestos se refieren al fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia Nº 06-00453 del 9 de marzo de 2006, Ponente: Magistrado Ana Cecilia Zulueta Rodríguez).

Con relación a la apariencia de buen derecho, la doctrina es unánime en señalar que: “…implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifica la adopción de la tutela cautelar, para lo cual el órgano jurisdiccional debe efectuar una doble valoración: Por una parte, en lo concerniente a la titularidad del derecho cuya protección cautelar se pretende, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que el solicitante es el titular del derecho; y por la otra, determinar si la actividad o inactividad que presuntamente desconoce o afecta la existencia del derecho controvertido es contraria al ordenamiento jurídico, en cuyo caso, al existir fundadas probabilidades de éxito la pretensión principal, deberá adoptar la tutela cautelar, para evitar la producción de un daño grave e irreparable o de difícil reparación por la sentencia que finalmente reconozca el derecho.” (Víctor R.H.-Mendible. La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Procesal Administrativo. Contencioso Administrativo Hoy. Funeda. Caracas, 2004).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “…dada su subordinación al recurso principal, el amparo constitucional ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada. (Vid. Sentencia Nº 100, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de agosto de 2000).

Aplicando lo anterior al caso sub iudice, se aprecia que la parte recurrente son PIAFERRO, C.A., y FERROMUEBLES, C.A., y la P.A. que impugnan tiene efectos directos sobre ellas, por cuanto legaliza una organización sindical constituida por trabajadores de esas empresas y ello faculta a esa organización sindical para ejercer derechos sindicales colectivos, el negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo. Además, tal como lo evidencian las documentales presentadas por la parte recurrente, esa organización sindical concretó el ejercicio de esos derechos sindicales al proponer la negociación de un proyecto de convención colectiva de trabajo, la cual fue autorizada mediante la P.A.N.. 003, dictada el 03 de octubre 2008, por la Inspectoría del Trabajo, San Carlos, Estado Cojedes, en el cual se ordena el inicio de esas negociaciones.

En este sentido, una vez analizadas las pruebas presentadas, se puede apreciar en grado de verosimilitud que el Sindicato constituido por medio de la p.a. impugnada presuntamente no reúne los requisitos legalmente establecidos para constituirse, específicamente en cuanto al número de empresas que cubre el sindicato, debido a que Grupo Ferro, C.A., como empresa no existe, por lo que posiblemente sea contrasentido que exista un sindicato de una empresa inexistente, como lo expresa la parte recurrente en el recurso interpuesto.

Lo anterior, evidentemente genera para la parte recurrente la obligación de discutir con este nuevo sindicato las relaciones laborales existentes en su empresa, con las consecuencia jurídicas que ella genera, en caso de no realizarlo, lo cual ciertamente coloca en riesgo el derecho a dedicarse a la actividad económica, establecido en el artículo 112 constitucional, motivo suficiente para considerar cubierto el primer requisito de la medida, consistente en el fumus boni iuris. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace necesario la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en las sentencias supra citada y así se declara.

En este sentido, este Juzgado pondera el acto impugnado y sus efectos a los fines de apreciar si ello comporta amenaza a los derechos constitucionales de la parte recurrente. A tal efecto considera que la situación de las empresas quejosas ante la obligación de negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo propuesta por una organización sindical cuya legalización pudiera ser declarada nula en la sentencia definitiva, además de que haría ilusorio el fallo definitivo, puede determinar, mientras se ventila el juicio de nulidad, la ocurrencia de perjuicios no sólo para el normal desenvolvimiento de las actividades productivas de una empresa, sino también graves perjuicios para los trabajadores interesados en la convención colectiva de trabajo cuyos derechos colectivos e individuales podrían quedar en suspenso o en situación de peligro en cuanto a su eficacia, y ello debe ser preservado en protección de sus intereses.

Ello así, este Juzgador considera que el A.C. solicitado, cumplidos los requisitos para su procedencia, es vía idónea para restablecer la situación jurídica denunciada como presuntamente amenazada por la parte recurrente, pero establece que la reparación constitucional debe concretarse a la suspensión del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0003, dictada el 03 de octubre 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes que da inicio ó autoriza que continué el procedimiento administrativo negociaciones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo propuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO FERRO, C. A., (SINTRAFERRO), hasta que se resuelva el presente juicio de nulidad, por cuanto sólo es este sentido en que se aprecia manifestado el peligro de violación del derecho establecido en el artículo 112 de la Constitución. Así se decide.

En consecuencia, procede parcialmente el a.c. solicitado por la parte recurrente, y por lo cual se ordena ÚNICAMENTE suspensión de los efectos de la P.A.N.. 0003, dictada el 03 de octubre 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes que da inicio ó autoriza que continué el procedimiento administrativo negociaciones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo propuesto por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas del Grupo Ferro, C. A., (SINTRAFERRO), hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  1. PARCIALMENTE PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado la abogada F.M.M., Inpreabogado Nro. 102.431, con el carácter de apoderada judicial de apoderada judicial de PIAFERRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Carabobo, bajo el Nro. 2558, del libro de Registro 112-A, en fecha 14 de mayo de 1974, y FERROMUEBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 1976, Nro. 42, Tomo 27-A.

    En consecuencia,

  2. SE ORDENA ÚNICAMENTE la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 0003, dictada el 03 octubre 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, que da inicio ó autoriza que continué el procedimiento administrativo de negociaciones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, propuesto por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas del Grupo Ferro, C. A., (SINTRAFERRO), con las empresas recurrentes, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, el primero (1°) de abril 2009, siendo las tres y quince minutos (3:15) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    O.L.U.

    El Secretario,

    G.B.

    Expediente Nro. 12.369. En la misma fecha se libraron oficios N° 1643/11736, 1644/11737, 1645/11738, 1646/11739, 1647/11740, ________/1648/11741, 1649/11742 y ________/1650/11743.

    El Secretario,

    G.B.

    OLU/ioana.

    Diarizado Nro. ________

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