Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de octubre 2009

Año 199° y 150°

Expediente Nro. 12.877

Parte recurrente: Piaferro, C.A

Apoderada Judicial: F.M.M., Inpreabogado Nro. 102.431.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar

En fecha 23 septiembre 2009, la abogada F.M.M., cédula de identidad V-13.898.034, Inpreabogado Nro. 102.431, con carácter de apoderada judicial de PIAFERRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nro. 2558. Libro de Registro 112-A, en fecha 14 mayo 1974, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, contra P.A.N.. 053, dictada el 11 de septiembre 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES.

En fecha 24 de septiembre 2009, se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 08 de octubre 2009, el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar se realizaría por auto separado.

En 19 de octubre 2009 la Alguacil deja constancia de la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Cojedes, del auto de admisión del 08 de octubre 2009.

En la oportunidad para un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, el Tribunal lo realiza, previas las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

Se solicita por medio del presente recurso contencioso administrativo de anulación se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 053 dictada el 11 septiembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo, San Carlos, Estado Cojedes, en la cual se señala que: “…Por otra parte, sin ánimos de entrar en consideraciones de orden probatorio por cuanto sería impertinente por parte de quien sustancia el procedimiento, existe una realidad plasmada tanto en el expediente de la causa como en la declaración misma de la representación de la accionada, cual es, en primer término; que el ciudadano R.C.L., ostenta la cualidad de representante sindical de SINTRAFERRO, en consecuencia está investido de la protección especial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y en segundo lugar, es la misma representación de la empresa quien manifiesta que no realizó despido alguno, es obligante para quien suscribe concluir lo siguiente; En aras de de (Sic) garantizar el fiel cumplimiento del Decreto del Ejecutivo Nacional y la inamovilidad derivada de la condición de representante sindical del peticionante de autos, en virtud de que ha quedado demostrada la condición de trabajador, la inamovilidad laboral y el no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo En el estado Cojedes en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.994.233, en contra de la empresa “PIAFERRO, C.A.”, ordenándose a esta última el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación…”..

En contra de ese acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo San Carlos, Estado Cojedes la empresa Piaferro, C.A., interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado, por cuanto consideran que el acto afecta la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita la parte querellante amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo siguiente: “…el acto administrativo viola de manera directa y flagrante y el derecho a la defensa de mi representada, ya que se le negó a mi representada la oportunidad establecida en la ley, de que el procedimiento se abriera a pruebas coartando de esta manera el mas elemental derecho a la defensa y al debido proceso”.

Que “Igualmente se ve violado directamente el derecho a la defensa contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haberse permitido abrir el procedimiento a la fase de articulación, lo cual se configura como una violación al Principio de Exhaustividad o Globalidad…”.

Que “En el mismo sentido, que denunciamos la violación directa del artículo 49 constitucional referido al derecho al debido proceso, en especial al derecho a la defensa…”.

Que “Por todo lo anterior y la gravedad de la situación n para PIAFERRO, C.A., es que solicito a los fines de resguardar sus derechos constitucionales que se acuerde de manera urgente la suspensión inmediata de la P.A. N° 053 emanada de fecha 11 de Septiembre de 2009, dictada por el abogado M.Á.L.T., en su carácter de “INSPECTOR JEFE”de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos, Estado Cojedes, a que se contrae el expediente distinguido con el N° 055-2008-01-00406, notificada a mi representada el día 11 de septiembre de 2009, en virtud de la cual, se acuerda “Ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de R.L., titular de la cédula de identidad N° 10.944.233, contra la empresa PIAFERRO, C.A., así como todas y cada uno de los efectos que dicha P.A. origine y pueda originar para así resguardar los derechos constitucionales de mi representada antes referidos”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL A.C.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado el procedimiento para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad, o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar. En este sentido, en sentencia del 20 marzo 2001, caso M.E.S.V., estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la tramitación del recurso en la forma expuesta no constituye violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida. Queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ello, ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Procedencia, con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocatoria o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Así, cuado se proponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con la acción de nulidad de abstención o carencia, ha establecido dicha Sala, que, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa:

Tratándose de pretensión de a.c. debe este Tribunal remitirse a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, como m.T. en materia administrativa del país, y es fundamental consultar la sentencia 402 del 20 marzo 2001, donde la sala estableció, aparte del procedimiento en los casos de a.c., acompañados de recursos de nulidad, los requisitos que deben demostrar las partes para obtener un amparo a su favor. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

En atención a ello, se puede apreciar que cuando la pretensión de a.c. es interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso de anulación, la pretensión se equipara a una medida cautelar, siendo que en estos casos basta que exista “la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose (Sentencia Nº 00159 publicada en fecha 5 de febrero de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Casa de Cambio La Moneda, C.A.).

Para el otorgamiento de esa cautela, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha expresado “…debe constatarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, tales presupuestos se refieren al fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia Nº 06-00453 del 9 de marzo de 2006, Ponente: Magistrado Ana Cecilia Zulueta Rodríguez).

Con relación a la apariencia de buen derecho, la doctrina es unánime en señalar que: “…implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifica la adopción de la tutela cautelar, para lo cual el órgano jurisdiccional debe efectuar una doble valoración: Por una parte, en lo concerniente a la titularidad del derecho cuya protección cautelar se pretende, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que el solicitante es el titular del derecho; y por la otra, determinar si la actividad o inactividad que presuntamente desconoce o afecta la existencia del derecho controvertido es contraria al ordenamiento jurídico, en cuyo caso, al existir fundadas probabilidades de éxito la pretensión principal, deberá adoptar la tutela cautelar, para evitar la producción de un daño grave e irreparable o de difícil reparación por la sentencia que finalmente reconozca el derecho.” (Víctor R.H.-Mendible. La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Procesal Administrativo. Contencioso Administrativo Hoy. Funeda. Caracas, 2004).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “…dada su subordinación al recurso principal, el amparo constitucional ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada. (Vid. Sentencia Nº 100, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de agosto de 2000).

Aplicando lo anterior al caso sub iudice, se aprecia que la parte recurrente PIAFERRO, C.A., se encuentra directamente afectada por la P.A. impugnada, por cuanto le ordena el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, con pena de ser multada por el no cumplimiento de la orden administrativa.

En este sentido, una vez analizadas las pruebas presentadas, constante en la copia certificada del expediente administrativo que dio origen a la providencia impugnada, se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que no se permitió a la parte recurrente, promover pruebas en el procedimiento administrativo.

En efecto, en la misma acta de contestación de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos, Estado Cojedes, se procedió a ordenarle a Piaferro, C.A, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.L., sin considerar los argumentos de defensa expresadas por la empresa en el acto de contestación, y sin permitirle aportar las pruebas que sustentan su defensa, al no aperturar el procedimiento a pruebas y tratarlo como una admisión de hecho, sin tomar en cuenta que Piaferro, C.A, negó la relación de trabajo como el despido alegado por el trabajador.

Lo anterior coloca en riesgo el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 112, constitucional, motivo suficiente para considerar cubierto el primer requisito de la medida, consistente en el fumus boni iuris. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la defensa y debido proceso establecido en la artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace necesario la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en las sentencias supra citada, y así se declara.

En este sentido, no escapa a este Juzgado ponderar el acto impugnado y sus efectos a los fines de apreciar si ello comporta amenaza a los derechos constitucionales de la parte recurrente y a tal efecto considera que el caso de autos sólo afecta a la empresa impugnada, por cuanto es la única obligada a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente, para el trabajador, resulta fundamental determinar la certeza jurídica del acto administrativo que le declara el derecho para una posible ejecución del mismo. En consecuencia, no se encuentra afectado intereses generales o de orden público en la presente causa ,y así se decide.

De acuerdo a lo expuesto, procede el a.c. solicitado por la parte recurrente, y se ordena la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 053, dictada el 11 septiembre 2009, por la Inspectoría del Trabajo de San Carlos, Estado Cojedes, que ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el ciudadano Rafale Laya, cédula de identidad V- 10.944.233, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  1. PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por la abogada F.M.M., Inpreabogado Nro. 102.431, con carácter de apoderada judicial de PIAFERRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nro. 2558, del libro de Registro 112-A, en fecha 14 mayo 1974. En consecuencia,

  2. SE ORDENA la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 053, dictada el 11 septiembre 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO COJEDES, que ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el ciudadano R.L., cédula de identidad V- 10.944.233, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y nueve (19) días del mes de octubre 2009, siendo las tres (3:00) de la tarde. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

La Secretaria Temporal,

M.M.

Expediente Nro. 12877. En la misma fecha se libraron oficios N° 4065/14158, 4066/14159, 4067/14160, 4068/14161, 4069/14162, ________/4070/14163, 4071/14164 y ________/4072/14165.

La Secretaria Temporal,

M.M.

OLU/ioana

Diarizado Nro. ________

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