Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteMilagros Rodriguez Trillo
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-O-2006-000030

Vista la anterior Acción de A.C. proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, propuesto por propuesta por PEDRO SEGUNDO PIAMO PEREZ , actuando en su carácter de Presidente de la Comunidad Indígena de S.R. deT., y en nombre propio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio G.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.025, en contra de los Funcionarios Públicos J.P. y C.Q., Coordinador General y Coordinadora de Registro Agrario, respectivamente del Instituto Nacional de Tierras del Estado Anzoátegui, este Tribunal le da entrada, ordena su asiento en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevados por este Tribunal durante el presente año. En consecuencia, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Febrero de 2006, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo, en virtud de que el Juzgado Superior con competencia en materia agraria, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, dista del lugar específico donde se produjo la lesión, en consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre su Admisión o inadmisión, lo hace de la siguiente manera:

Señala el accionante en su escrito libelar lo siguiente: “Que ha actuado en su condición de Presidente de la Comunidad Indígena de S.R. deT., a los fines de hacer posible la realización de los fines del Estado como lo es la producción agroalimentaria y cuya finalidad, es lograr el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo (beneficios de la Comunidad a través de los planes y misiones desarrollados por el Ejecutivo Nacional, igualmente, señala que la siembra anterior dio como resultado que la Comunidad Indígena de S.R. deT., fuera la población que porcentualmente arrimó más maíz, dando como resultado el más alto porcentaje de recuperación en todo el Estado Anzoátegui, y uno de los más altos del país bajo el Programa p2, en fin de la realización de los fines del Estado. Así mismo, señaló que los ciudadanos L.M.R., J.P. Y C.Q., pretenden paralizar el otorgamiento de registro Agrario N° 000313003000001, de la Comunidad Indígena S.R. deT., Ubicado en el Sector Mesa del Merey, en la Jurisdicción de Parroquia S.R., Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Fundamentó el presente Amparo en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señaló su domicilio procesal y el de los presuntos agraviantes. Que de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, es que ocurre a solicitar A.C. contra la acción agraviante y lesiva de los ciudadanos J.P. Y C.Q., y como consecuencia de ello, solicitó que el Tribunal acuerde ordenar al ciudadano C.Q., Coordinador de Registro Agrario del Estado Anzoátegui, otorgue el Registro Agrario por él solicitado, sin ningún tipo de dilación. Que el Tribunal acuerde ordenar al ciudadano J.P., Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras del Estado Anzoátegui, abstenerse de remitir cualquier orden verbal, escrito o por intermedio de otra persona, que sea tendiente a paralizar el Registro Agrario de la Comunidad Indígena de S.R. deT., y particularmente el Registro Agrario por él solicitado.

Así mismo, solicitó que el Tribunal acordara mientras dure el proceso de Amparo, como medida cautelar de conformidad con el Artículo 167 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ordinales 1,6 y Único Aparte del mencionado Artículo, ordenar al Coordinador de Registro Agrario del Estado Anzoátegui, Ingeniero C.Q., emitir constancia provisional de Registro Agrario, a los fines de evitar el daño irreparable a los productores agropecuarios, y no paralizar la continuidad de la producción agroalimentaria

Ahora bien, analizado como ha sido el escrito libelar presentado por el accionante, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que esta acción autónoma procederá cuando “…no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” en concordancia con el artículo 6, numeral 5 ejusdem, en cuyo texto se establece como causal de inadmisibilidad de la protección de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto”.-

Ante esta situación presentada, nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativas para hacer valer y defender nuestros derechos; medios éstos que son muy distintos a la Acción de A. deC., ya que éste constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existan y no se hayan agotado,

En este sentido, la vía de Acción de A.C., en el caso de autos, no constituye la más idónea para que el accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud de que existen otros organismos en los cuales se puede agotar de forma administrativa, o bien por vía judicial, lo solicitado por el presunto agraviado, no correspondiendo a este Tribunal Constitucional dictar decisión alguna sin que previamente se hayan agotado las vías correspondientes o mecanismos judiciales que permiten una eficaz protección de los Derechos y Garantías presuntamente violados. Pues bien, este Tribunal acogiendo de esta manera la reiterada y pacifica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de A.C., tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A)

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado Constitucional declarar Inadmisible el presente A.C., por existir otras vías legales ordinarias, previstas en nuestro ordenamiento jurídico las cuales no fueron previamente agotadas, así se declara.-

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano PEDRO SEGUNDO PIAMO PEREZ, en contra de los ciudadanos J.P., Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras y C.Q., Coordinador de Registro Agrario del Estado Anzoátegui. Y Así se decide. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA

La Secretaria Accidental,

Dra. MARIEUGELYS G.C.

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