Decisión nº 061 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de abril de 2011

200º y 152º

NH11-X-2011-000047

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Inhibición, formulada por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cuaderno separado signado bajo el Nº NH11-X-2011-000047, donde se encuentran involucrados, los ciudadanos S.A.F.T., T.I.P., A.J. CORDERO, NIRZO D.B., L.I.C., A.R.C., J.C.T., y J.J.B. en contra de las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO BLANCO, R. L. Y B.Z.C., C. A. así como PDVSA PETROLEO, S.A., este Tribunal Primero Superior observa:

Primero

Que el Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, plantea a este Tribunal Superior los motivos por los cuales no puede conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2010-001286, cuando indica lo que a continuación se transcribe:

“En horas de Despacho del día de hoy 12 de Abril de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano V.E.B.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.114.611 actuando en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas y expone: Me inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 2 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto una vez revisadas las actas procesales y verificadas las mismas, se percata este Juez que la Abogada CHEILY COROMOTO CHERCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 13.369.381, quien es mi cónyuge y la cual presentó poder en fecha 18 de Diciembre de 2010, en representación de la empresa B.Z.C. lo que evidencia para ella un interés en el presente Juicio y lo que sugiere que se vea afectada mi subjetividad para tramitar el presente asunto es por lo que ME INHIBO formalmente de conocer la presente causa.

La inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Operador de Justicia, y las normas establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen situaciones en la que el Juez sea sospechoso de imparcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado y garantizar un debido proceso, tal como lo establece nuestra Carta Magna, me INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO.

Segundo

De lo transcrito, se constata que el Juez a quo que se inhibe, abogado V.E.B., plantea su incapacidad subjetiva para conocer de la causa principal; señalando expresamente la causal en la cual considera estar inmerso, invocando como causal de la misma, el hecho de que en los Tribunales Laborales de esta misma Circunscripción Judicial, cursa una causa en contra de las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA POZO BLANCO, R. L., B.Z.C., C. A. y PDVSA PETROLEO, S.A., en la cual la abogada CHEILY COROMOTO CHERCIA SANCHEZ, es la apoderada judicial de la empresa B.Z.C., C. A., tal y como se evidencia de copia simple de poder Apud-acta que corre inserto en la actas del presente cuaderno de inhibición.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Ahora bien, todo juez o jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.

En la presente causa se ha planteado ante esta Alzada, la inhibición del Juez del a quo para conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2010-001286, es por ello, que este Tribunal Superior pasa ha considerar que ante lo expresado y contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el numeral 2° de la referida Ley, el cual establece:

“Artículo. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)

2° Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. (…)

Asimismo el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Negrillas agregadas por este Tribunal).

Es por ello que la inhibición planteada debe prosperar, en virtud del conjunto de garantías constitucionales, que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al poder judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado, por lo que, el debido proceso, el juicio imparcial, la transparencia y la idoneidad, son los instrumentos más importante del ser humano, en defensa de su vida, de su libertad, de sus valores, bienes y derechos, el cual, conforme a las bases y garantías, que tiene el individuo por parte del Estado, de un p.j., razonable, confiable, al momento de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales y de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su ordinal 3ero., en este sentido, no se genera ninguna duda, de que pudiera vulnerarse el ánimo de imparcialidad sobre la decisión, causal para una futura falta de equilibrio en la relación procesal, visto que en aras de preservar el derecho a ser juzgado y garantizar un debido proceso, tal como lo establece nuestra Carta Magna el Juez del a quo, procedió ajustado a derecho, a fin de dar cumplimiento cabal con los mandatos constitucionales, dirigido a la justicia transparente e imparcial. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto Nº NP11-L-2010-001286.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los 18 días del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO INHIBICIÓN: NH11-X-2011-000047

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