Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002623

ASUNTO : NP01-P-2006-002623

TRIBUNAL MIXTO

JUEZA PRESIDENTA: ABG. Y.P.J..-

JUEZ ESCABINO: M.M.T.R.

JUEZ ESCABINO: J.N.C.

ACUSADO: J.A.M.P., venezolano, mayor de edad por haber nacido el 03-03-1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.447.872, natural del Estado Monagas, hijo de Yoleida J.M.P. (v) y J.A.M.O. (v), domiciliado en S.E.d.L.C.C.P., casa N° 19, frente al comedor popular, Maturín Estado Monagas y recluido en el Internado de Procesados Militares.-

DEFENSA: ABG. J.G. SUAREZ, DEFENSOR PRIVADO.-

FISCAL: ABG. J.E.R., FISCAL DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

QUERELLANTE: ABG. S.Z..-

VICTIMA: R.S. (occiso)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

SECRETARIOS DE SALA: ABGS. S.M., HAYDEE BETANCOURT, MATIUVIE PEREZ, S.A., E.F., M.A.C., E.C., D.T., R.M., y V.A..-

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CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. J.E.R., así como la víctima constituida en parte Querellante representada por la Abg. S.Z. acusaron al ciudadano C.A.B.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, imputándole para ello los hechos que sucedieron en fecha 10 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, el hoy occiso se encontraba en la residencia de su mamá ubicada en la Calle 13 cruce con carrera 06, Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, conversando en la parte del frente de dicha residencia con su hermano R.E.G.G. cuando hizo acto de presencia el acusado C.A.B.P., portando arma de fuego tipo pistola y le manifestó: “A ti te andaba buscando”, y le efectuó dos (02) disparos, actuando sobreseguro y vista el estado de indefensión de su víctima quien se encontraba totalmente desarmada y sin posibilidad alguna de defensa, la accionó en contra de su humanidad, y le ocasionó la muerte.-

Oída a la Representación Fiscal y a la parte Querellante, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, y que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos esgrimidos, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal.-

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

En sala en las ocho (08) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:

  1. - SERRANO VELAZQUES SATURNINO, titular de la cédula de identidad N° 4.717.271, en su condición de hermano de la víctima, quien bajo juramento de ley manifestó que su hermano R.S. se encontraba desaparecido desde el 28 de Agosto de 2006 fecha en la que lo vio por última vez como a las 04:00 de la tarde, y en razón de ello comenzaron a buscarlo, pusieron la denuncia y el día 07 de Septiembre de 2006 se encontraba en compañía de Misleydi Serrano y observaron el vehículo de su hermano en la Avenida R.L.d.M. pero conducido por un ciudadano que estaba vestido de beige y tenía como un radio; dieron la vuelta para poder ubicarlo pero ya se había ido; esa situación les preocupó aún mas y le manifestaron a J.C.N. lo sucedido, porque éste era amigo de Raúl, y al describirle a la persona él dijo que lo conocía y que era un Funcionario Policial que vivía en La Madricera; luego el 08 de Septiembre van hasta la Madricera y allí no lo consiguen pero le dan otra dirección cercana, por lo que en la noche fueron nuevamente hasta La Madricera pero a la dirección aportada y allí hablaron con la mamá y la hermana de quien identificaron en ese momento como J.A.M.P., quien era funcionario de la Policía del Estado Monagas la hermana le refirió que el cargaba el carro corsa beige que era de su hermano R.S., y que ellos habían estado tomando en la casa el 28 de Agosto de 2006 en la casa, y luego al día siguiente llegó su hijo con el carro de Raúl, en virtud de esa información fueron hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para dar el nombre verdadero de la persona, y también se dirigen hasta la Policía del Estado Monagas y allí expusieron la situación; luego el sábado 09 de Septiembre de 2006 lo llamaron por teléfono y le dijeron que habían encontrado tanto el carro como a J.M., pero aún estaba desaparecido R.S., y que supuestamente estaba en el río allí buscaron hasta las 06 de la tarde pero no encontraron nada, luego el Domingo 10 de Septiembre de 2006 localizan el cadáver de su hermano R.S. en el Sector La Madricera enterrado en un fosa cerca de la casa del acusado. A preguntas realizadas contestó que vio el carro de su hermano el 07 de Septiembre de 2006 como a las 05:15 horas de la tarde, que era conducido por el acusado y lo reconoció en sala; que el vehículo era un corsa beige; que su mamá y su hermana relataron que ellos habían estado en la casa el 28 de Agosto tomando y que al día siguiente llegó J.M. solo con el carro de su hermano.-

  2. -J.C.A.N.E., titular de la cédula de identidad Nº 15.632.723, quien bajo juramento manifestó que el Jueves 07 de Septiembre de 2006 lo llamó una amiga para decirle que su tío había desaparecido, y le comentó que el día anterior habían visto el vehículo de éste conducido por otra persona, específicamente por un hombre y lo describen; al describírselo el cree saber de quien se trata pues le refirieron que estaba como uniformado y tenía un radio portátil, por lo que se fue con la familia hasta La Madricera porque allí quedaba la casa de ese amigo de Raúl que él creía se llamaba W.M., pero luego al dar con la casa de ésta persona pudieron hablar con su madre y con su hermana que estaban en la fiesta de la V.d.V., y conversaron con ellas, allí la mama habló por un teléfono celular y les dijo que efectivamente su hijo se llamaba era J.A.M.P. y que era funcionario de la Policía del Estado Monagas; la hermana le refirió que el cargaba el carro corsa beige que era de R.S., y que ellos habían estado tomando en la casa el 28 de Agosto de 2006 en la casa, y luego al día siguiente llegó su hijo con el carro de Raúl, en virtud de esa información fueron hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para dar el nombre verdadero de la persona, y también se dirigen hasta la Policía del Estado Monagas y allí expusieron la situación; luego el sábado 09 de Septiembre de 2006 le dijeron que habían encontrado tanto el carro como a J.M., pero aún estaba desaparecido R.S., luego el Domingo 10 de Septiembre de 2006 localizan el cadáver de R.S. en el Sector La Madricera como a 130 metros de distancia de la casa del acusado.-

  3. - MISLEIDY SERRANO

  4. - C.E.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.507.289, y en su condición de Funcionario de la Policía del Estado Monagas, con cargo de Sub-Inspector, quien bajo juramento de ley manifestó entre otras cosas que se encontraba asignado para realizar una investigación relacionada con la desaparición de una persona, por lo que el 09 de Septiembre de 2006, se constituyó en comisión con los funcionarios J.S., J.R. y J.N. en la Unidad 102, cuando en el sector Orocual de los Mangos, comenzaron a realizar unas pesquisas y una ciudadana les manifestó que habían 2 ciudadanos que se encontraban desvalijando un vehículo adyacente a un taladro, y que el vehículo era un Corsa Beige, como el vehículo concordaba con el vehículo que manejaba la persona desaparecida se fueron hasta el sitio y allí efectivamente observaron a dos (02) ciudadanos adentro del vehículo y le estaban quitando un reproductor, por lo que quedaron detenidos. A preguntas realizadas contestó que la investigación era acerca de una desaparición de una persona que respondía al apellido de Serrano; que la comisión buscaba un corsa beige en esa zona; que lo primero que vieron fueron las huellas de un vehículo, y que las siguieron; que el vehículo estaba como en un precipicio o mejor en un pequeña pendiente; el vehículo estaba solicitado en virtud de la desaparición de la persona; uno de los ciudadanos es el acusado de nombre J.A.M.; que estaba sentado adentro del vehículo pero con un pie afuera de este; luego de la detención el acusado manifestó de manera espontánea que él le había propinado la muerte al conductor, el ciudadano de nombre Serrano y que había utilizado la pistola de reglamento; que no observó ningún otro elemento dentro del vehículo que le llamara la atención.-

  5. - E.G.E., titular de la cédula de identidad N° 9.287.988, quien bajo juramento manifestó, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que acompañó a una comisión de ese cuerpo y a la anatomopatólogo a realizar una Inspección en un sitio donde se encontraba un cadáver, específicamente en la Urbanización La Madricera El Corozo, y allí verificó exactamente esa situación y ordenó el levantamiento del mismo hasta el Cementerio donde fue enterrado, y que el sitio era una fosa rudimentaria. A preguntas realizadas contestó que fue el 10 de Septiembre de 2006 como a las 11:30 horas de la mañana; que el cadáver estaba con signos de descomposición.-

    La anterior declaración es valorada por este Tribunal, y refleja que efectivamente existió un cadáver que fue encontrado en un fosa en la Urbanización La Madricera y que estaba en estado de descomposición, igualmente ayuda a verificar que se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta dicho sitio el día 10 de Septiembre de 2006.-

  6. - M.E. VILLAMEDIANA M, en su condición de Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de Ley manifestó que realizó la Autopsia N° 135-08 en fecha 10-09-2006, a quien respondía al nombre de R.J.S.V., de 42 años de edad, y que pudo concluir que tenía un orificio de entrada en la región temporal izquierda de 2 cm por arriba y atrás del pabellón auricular de 0,5 cm de diámetro con halo de contusión, y orificio de salida en pómulo derecho; siendo la causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico debido a herida por proyectil de arma de fuego a la cabeza. A preguntas realizadas contestó que el proceso mórbido era de 10 días aproximadamente; que éste varía según las condiciones climáticas. Así mismo reconoció en todas y cada una de sus partes la Autopsia realizada.-

    La anterior declaración así como el Informe de Autopsia son a.y.v.p. este Tribunal, siendo suficientes para demostrar la muerte de quien en vida respondiera al nombre de R.J.S.V., y que éste murió a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico debido a herida por proyectil de arma de fuego a la cabeza; ello en virtud de que se trata de una experto en la materia, y que no existió contradicción de las partes para tal situación.-

  7. - ROGERT J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.838.209, quien es Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con diecisiete (17) años de experiencia y bajo juramento expuso que realizó una experticia de Reactivación de Seriales a un vehículo Chevrolet, Corsa de color beige, a los infeste determinar la originalidad o falsedad de los seriales los cuales resultaron ser ORIGINALES. Así mismo ratificó en todas y cada una de sus partes la EXPERTICIA Nº 9700-128-607, la cual fue incorporada al Juicio, y analizada y valorada por este Tribunal, la cual efectivamente se encuentra suscrita por el experto que declaró así como por G.C., de quien se prescindió su testimonio.-

    La anterior declaración es valorada por este Tribunal como suficiente para demostrar la existencia del vehículo automotor Marca Chevrolet, modelo Corsa, placas NAN-26M, color beige, año 2002; por tratarse de la declaración de un experto con conocimiento en el área específica y cuyo testimonio no fue rebatido por ningún otro experto.-

  8. - E.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.008.633, en su condición de Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que realizó 03 inspecciones identificadas con los números 2705, 2710y 2711. Al referirse a la Inspección 2705, esta fue realizada a un vehículo automotor Marca Chevrolet, color beige, marca Corsa y la realizó en una zona montañosa en Orocual, el 09 de Septiembre de 2006. A preguntas realizadas contestó que adentro del vehículo se consiguió un envase que al abrirlo tenía olor a combustible; que en la parte trasera del vehículo se observó una sustancia verdosa de presunta sangre; y que allí no vio a ninguna persona detenida. Así mismo ratificó en todas y cada una de sus partes la mencionada Inspección Ocular, la cual fue incorporada, analizada y valorada por este Tribunal. Luego, al referirse a la Inspección Nº 2710, manifestó que se trató de una Inspección en el Sector La Madricera, vía El Corozo en donde se encontraba el cadáver de una persona que se encontraba a su vez en una fosa realizada de manera rudimentaria como a 50 metros de la calle principal del referido sector. A preguntas realizadas contestó que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraba una persona detenida y les informó del cadáver; que fueron con el detenido hasta el sitio; que la comisión técnica estaba al mando de M.F. que era la Jefa de Grupo, y que a su vez toda la comisión estaba liderada por E.A.; que la información la aportó el acusado (y lo señaló en sala), dicha inspección fue ratificada en todas y cada una de sus partes, la cual fue incorporada, analizada y valorada por este Tribunal. Y por último, en relación a la Inspección Nº 2711, este manifestó que se realizó en el Cementerio Nuevo de Maturín y fue realizada al cadáver encontrado y luego fue enterrado el cual quedó identificado como R.S.V., y esta Inspección también fue ratificado en todas y cada una de sus partes, la cual fue incorporada, analizada y valorada por este Tribunal.-

  9. - L.A.F.S., titular de la cédula de identidad N° 13.476.478, en su condición de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y bajo juramento de ley manifestó que realizó dos (02) Inspecciones Técnicas la N° 2710 y la N° 2711, y que también actuó como investigador, manifestando que el 10 de Septiembre como a las 09:20 horas de la mañana, una comisión se dirigió hasta la Policía del Estado Monagas para identificar al detenido y allí de manera espontánea manifestó que fue la persona que tuvo una discusión con la víctima y le disparó dentro del vehículo, luego lo pasó para la parte de atrás y luego para la maleta del vehículo para posteriormente en un terreno baldío cavar una fosa y allí enterrarlo, y que obtuvo la ayuda de un adolescente. Luego ese mismo día fueron con el detenido hasta el sitio que él indicó y allí efectivamente se encontraba la fosa y el cadáver, realizando entonces la Inspección N° 2710 en conjunto con los funcionarios M.H., E.A., P.B., E.G., M.F., H.F., C.A. y A.R., así como por la anatomopatólogo M.V., el Médico Forense E.G. y el auxiliar de patólogo J.M., en la Calle Principal de la Entrada Urbanización La Madricera El Corozo Estado Monagas, el 10 de Septiembre de 2006, allí colectaron una bolsa de color negro, un par de medias de color blanco y un pedazo de ropa; luego escarbaron y visualizaron como a 40 centímetros de profundidad el cuerpo carente de signos vitales y en estado de descomposición de una persona de sexo masculino en posición decubito ventral, le cubría el rostro una camisa y tenía un interior de color azul , y fue removido y trasladado al Cementerio de Maturín. A preguntas realizadas contestó que llegan al sitio por la información que les da el detenido J.A.M., quien era agente de la Policía del Estado Monagas; ya estaba preso al llegar la comisión a la Policía del Estado Monagas; Reconoció en sala al acusado. Así mismo ratificó en todas y cada una de sus partes la mencionada Inspección Ocular, la cual fue incorporada, analizada y valorada por este Tribunal. Luego, al referirse a la Inspección Nº 2711, este manifestó que se realizó en el Cementerio Nuevo de Maturín y fue realizada al cadáver encontrado y luego fue enterrado el cual quedó identificado como R.S.V., y esta Inspección también fue ratificado en todas y cada una de sus partes, la cual fue incorporada, analizada y valorada por este Tribunal.-

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Como inicio de este capítulo, no puede dejar a un lado quien aquí decide observar que existen diversas teorías en cuanto a lo que es el FIN DE LA PRUEBA JUDICIAL, y dentro de esos estudios realizados por grandes jurídicos, existe la teoría que reconoce como fin de la prueba judicial el obtener el convencimiento o la certeza subjetiva del Juez, que en este caso en particular es de los Jueces, y que ésta tiene por fin “formar la convicción de los órganos jurisdiccionales sobre la verdad o existencia de los hechos”; obviamente el convencimiento es siempre subjetivo y relativo, por lo cual “la verdad conseguida a través de la prueba y de los medios de prueba, es siempre una verdad subjetiva que sustituye la objetiva o material y es lo más próxima posible a la probable verdad objetiva”.

    Las pruebas son los medios para llevar al Juez, en el proceso un conocimiento específico, y por lo tanto, existe siempre la posibilidad de que a pesar de cumplir tal función no reproduzcan exactamente la verdad, sino apenas la idea deformada de ésta, aunque por ello no dejan de cumplir el fin a que están destinadas: permitirle al Juez resolver el litigio o la petición del proceso voluntario, con arreglo a lo que considera que es la verdad.-

    En este caso, efectivamente existieron elementos probatorios distintos y distantes relacionados con la aprehensión del acusado J.A.M.P., es decir, una aprehensión realizada presuntamente el 09 de Septiembre de 2006 aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía en el Sector Orocual de los Mangos Estación II Pozo N° 13 Municipio Maturín Estado Monagas; y otra detención realizada en las inmediaciones de la Plaza R.G., el 08 de Septiembre de 2006, entre las 09:30 y 09:45 horas de la noche.-

    Ahora bien, fue éste un punto esgrimido y objetado por la defensa, que considera quien aquí decide debe aclararse, haciéndolo de la siguiente manera: Efectivamente tal como se refirió en las Audiencias del Juicio Oral y Público, y luego de revisar los elementos probatorios y concatenarlos entre sí, este Tribunal llegó a la convicción procesal de que al acusado J.A.M.P. lo detuvieron el 09 de Septiembre de 2006 aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía en el Sector Orocual de los Mangos, Estación II Pozo N° 13, presuntamente desvalijando un vehículo automotor, y a tal conclusión se llegó en virtud, se reitera, del cúmulo probatorio existente que fue mas convincente y con mayor peso que el testimonio de los ciudadanos L.T. y A.J.E., quienes manifestaron en sala que vieron la detención del acusado el 08 de Septiembre de 2006 entre las 09:30 y 09:45 horas de la noche; ello no solamente por el número de elementos probatorios que superan a estos dos testigos y que sustentan la aprehensión antes mencionada, sino también por el hecho de tratarse de varios funcionarios policiales que intervinieron de diferentes maneras y que se corresponden con dos cuerpos policiales distintos, ellos son E.G., L.F. y E.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, y C.A.V. funcionario aprehensor de la Policía del Estado Monagas, lo que de alguna manera, brindan mayor seguridad procesal y probatoria en relación a la detención del acusado J.A.M.P., dando por cierto procesalmente hablando, que éste fue detenido el 09 de Septiembre de 2006 aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, en las circunstancias ya narradas. Desvirtuando así, el dicho o testimonios de los ciudadanos L.T. y A.J.H..-

    Para este Tribunal, resultó importante a nivel probatorio establecer lo anteriormente expuesto, pero sin dejar de observar el objetivo o fin principal de este Juicio Oral y Público que era la determinación de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de R.J.S.V., y posteriormente la responsabilidad o no que en ella tuviera el hoy acusado J.A.M.P., pasando a ser secundario a nivel del Juicio la forma y el día de la detención del acusado, pues ésta dista de la fecha en que según la anatomapatólogo M.V. ocurrió el fallecimiento de la víctima; es decir no tiene ninguna consecuencia ni jurídica ni probatoria el día y la hora en que fue detenido el hoy acusado; lo cual no significa que ello no constituyó un elemento importante a nivel de la fase preparatoria, pues quizá la razón procesal y jurídica asistía a la Defensa, pero que en cuanto a los hechos no es relevante para la fase del JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

    Entrando entonces a lo que se refiere los hechos como tal, para este Tribunal no hay lugar a dudas la víctima murió en horas de la madrugada del día 29 de Agosto de 2006 luego de estar en la vivienda del hoy acusado; ello en virtud del testimonio rendido en sala por los ciudadanos J.C.N. y S.A., quienes obtuvieron en la búsqueda de la víctima un testimonio directo de parte de la madre y hermana del acusado, y que además el dicho de éstos ciudadanos en sala, no fue desvirtuado por ningún otro elemento probatorio; como hecho importante, se tiene que el hoy occiso conducía un vehículo identificado como marca Chevrolet, modelo Corsa, placas NAN-26M, color beige y del cual se sabe sobre su existencia pues se obtuvo el testimonio en sala del experto ROGERT RAMOS quien realizó la expertita de carrocería y motor así como el reconocimiento legal al mismo; e igualmente éste fue objeto de otras experticias tales como RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y LUMINOL, para lo cual se obtuvo el testimonio de la ciudadana I.S., y en donde se concluyó que en el maletero del vehículo se encontraba presencia hemática correspondiente a la especie humana, y dio positivo la prueba del luminol; igualmente se realizó un RECONOCIMIENTO LEGAL y ACTIVACIÓN ESPECIAL según el testimonio de B.V. en donde no se localizaron rastros dactilares procesables, lo cual según ese mismo testimonio NO significa que no existiera rastros dactilares, sino que los que habían no eran analizables como para obtener un resultado, descartando así la versión de la defensa en cuanto a la ausencia de huellas en el vehículo, pues se reitera sí habían huellas pero no eran procesables. Así las cosas, también fue un hecho probado según el testimonio de C.A.D. que el hoy acusado manejaba el vehículo antes mencionado en fecha posterior al 29 de Agosto de 2006, y que inclusive se lo dejó para buscarlo al día siguiente, y fue este ciudadano quien lo llevó al sitio donde lo encontró la comisión policial, lo que abunda en cuanto a que el hoy acusado tuvo la posesión temporal del referido vehículo.-

    Ahora bien, tal vehículo automotor del cual se sabe existió para el momento de los hechos fue visto conducido por el hoy acusado, según el testimonio de los ciudadano S.A. y MISLEIDY SERRANO, quienes en la búsqueda del hoy occiso en fecha 07 de Septiembre de 2006 aproximadamente a las 05.00 a 05:30 horas de la tarde en la Avenida R.L., observaron al ciudadano acusado (reconocido en sala) conduciendo el vehículo propiedad o en posesión legítima de la víctima, sin que haya existido una justificación a dicha situación, pues debe tenerse como cierto tales declaraciones que no fueron desvirtuadas por otro elemento probatorio. En cuanto a la muerte de R.J.S., fue demostrada tanto con el testimonio del Médico Forense E.G. como con el testimonio de la experto M.V. y esta última dejó establecido que la muerte fue como consecuencia de un TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA; no existiendo duda alguna en relación a tal situación.-

    Por otro lado, tendríamos demostrado que el ciudadano R.J.S.V. salió de la casa del hoy acusado el 29 de Agosto de 2006; posterior a ello no se tuvo noticia alguna sobre el paradero del mismo, siendo lo próximo a saber el hecho cierto de encontrarlo en una fosa realizada en el suelo natural y como a 50 metros de la carretera de la calle principal de la entrada de la Urbanización La Madricera en el Corozo; tal aseveración se hace en base al testimonio de los ciudadanos E.A. (en su condición de Jefe de la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), M.F., E.G. y L.F., todos también adscritos al mencionado cuerpo policial quienes manifestaron en relación a la Inspección técnica realizada en el sitio antes referido.-

    Igualmente, no puede dejar pasar quien aquí decide, que existió una investigación criminal, por un lado se encontraba una comisión al mando del funcionario E.A. (CICPC) y por otro lado una investigación inicial del funcionario C.A., adscrito a la Policía del Estado Monagas, y según el testimonio de estos dos funcionarios el acusado manifestó de forma voluntaria lo que había sucedido ese 29 de Agosto de 2006, y que efectivamente dicha información no fue rendida ante abogado alguno, pues se trató de un hecho inesperado, que no consistió en una declaración y que sirvió como un elemento de pesquisa, que tanto fue así que antes de esa información no había podido ubicarse el cadáver de la víctima, ni el vehículo automotor y que fue en base a una labor separada pero a la vez conjunta de los órganos policiales que en primer término se da con el paradero del vehículo ya referido encontrándose allí el hoy acusado, y luego éste informa cómo habían ocurrido los hechos, e inclusive comienza dando una información falsa en cuanto a la ubicación del cadáver, para luego dar la verdadera y poder así culminar con la búsqueda.-

    Ahora bien, es evidente que no existió ningún testigo presencial de los hechos, pero también es evidente que existieron pruebas técnicas y de investigación, que demostraron que al ciudadano R.J.S. le dispararon en el interior de su vehículo, que fue trasladado hasta el interior de la maleta de éste, y que luego el acusado manejó el mismo, para posteriormente ser encontrados ambos, tanto el vehículo como el acusado y luego ubicar al cadáver que se encontraba en una fosa; por lo que para este Tribunal MIXTO a sabiendas de que se tratan de indicios y no de pruebas directas, pero que al adminicularlas y al ser valoradas a través de la sana crítica utilizando tanto las reglas de la lógica como las máximas de experiencia (en cuanto a la Jueza Profesional) nos hacen concluir de manera indubitable que el ACUSADO J.A.M.P. fue la persona que dio muerte al ciudadano R.J.S.V., el 29 de Agosto de 2006, sin mediar ningún motivo para tal acción, es decir fue por motivos fútiles, y utilizando un arma de fuego no identificada le disparó en la cabeza y luego lo enterró en una fosa; en razón de ello, este Tribunal PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS DE MANERA UNANIME DECLARA CULPABLE al ciudadano J.A.M.P. de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.S.V.. Y ASI SE DECLARA.-

    P E N A L I D A D

    En cuanto a la pena a aplicar, la Jueza Profesional advierte, que no existió ninguna AGRAVANTE que haga posible la aplicación del término máximo de la pena establecida para tal delito, tal como lo exige el artículo 37 del Código Penal, por lo que aún cuando la Representación Fiscal y la Querellante requieran la imposición máxima de la pena, no existe ninguna justificación jurídica procesal para tal hecho, por lo que ajustando a la referida norma, este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, es decir el término medio de la pena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la misma finalizará el 09 de Marzo de 2024, igualmente se condena a la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 09 de Marzo de 2024, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    UNICO: Se declara por UNANIMIDAD, CULPABLE al ciudadano J.A.M.P., venezolano, mayor de edad por haber nacido el 03-03-1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.447.872, natural del Estado Monagas, hijo de Yoleida J.M.P. (v) y J.A.M.O. (v), domiciliado en S.E.d.L.C.C.P., casa N° 19, frente al comedor popular, Maturín Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del código Penal, específicamente por haber sido realizado por motivos fútiles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.S.V., y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, considerando para ello el término medio que establece dicho delito de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 ejusdem, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 09 de Marzo de 2024, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público y la víctima actuando como parte Querellante lo ACUSARON y que sucedieron en fecha 29 de Agosto de 2006.-

    Igualmente se le CONDENA al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el Juez de Ejecución; Y como quiera que el acusado se encuentra internado en el Centro de Procesados Militares, se ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, puesto que éste no es ni fue un funcionario militar.-

    Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día JUEVES 22 DE ENERO DE 2009, a las 03:30 horas de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    La Jueza,

    ABG. Y.P.J..-

    La Juez Escabino,

    El Juez Escabino,

    La Secretaria,

    Abg.

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