Decisión nº PJ0192011000093 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 03 de Agosto de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000361.

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: PIANETA CARLOS, M.H., O.C., J.G., R.C.G. Y P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 19.905.910, 4.695.596, 4.697.839, 10.550.225, 12.558.792 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: J.R.D.L., M.T.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.546 y 92.825 respectivamente.-

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B..-

APODERADA JUDICIAL: O.J.S.R. Y SEISDEDOS SOFIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 60.456 y 147.485 respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 08 de abril de 2010, el accionante interpuso demanda en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar con el tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la cual no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dando este tribunal concluida la audiencia y procedió a incorporar los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 28 de septiembre de 2010, se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio dejando expresa constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda. En fecha 08 de octubre de 2010, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, admitiendo las pruebas el día 18 de octubre de 2010, y fijando el día 30 de noviembre de 2010, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y llegado dicho día, la misma fue diferida debido a razones que justificó el entonces Juez del Tribunal, en auto de misma fecha cursante al folio 12 de la PIEZA 2 del Expediente.

En fecha 09 de febrero de 2011, quien se suscribe dictó auto de abocamiento al conocimientos de la causa, por cuanto en sesión de fecha 25 de noviembre de 2010, y según oficio Nº CJ-10-2400, fui designado por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia como Juez de este juzgado, ordenando la notificación de las partes; y notificadas las misma se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 19 de julio del año 2011, cuando fueran las 9:45 a.m., celebrándose dicha audiencia de juicio en la fecha fijada y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal estableció dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 27 de julio de 2011, mediante el cual se declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por el actor contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES ACTORAS

Alegan que comenzaron a prestar servicio para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE P.C., el día 15 de julio de 2009; 02 de enero de 2009; 15 de febrero de 2009; 02 de enero de 2009, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 AM a 12.00: PM y de 2:00 PM a 5:00 PM y los días sábado de 8:00 AM a 12:00 PM, en el caso de los chóferes y supervisores de aseadores; mientras que los vigilantes trabajaban por guardia bajo un sistema de rotación; trabajando hasta el día 05 de Marzo de 2010, fecha en la cual fueron despedido injustificadamente, por el director de Recursos Humanos, de dicha institución, sin existir causa alguna para ello, manifestándoles que hasta el día 05 de marzo de 2010 prestaban servicio en la referida Alcaldía, obligándolos a que abandonaran sus puestos de trabajo por sus propios medios, porque de lo contrario serían desalojados y obligados a abandonarlos por la fuerza publica, igualmente les manifestó que si querían que les cancelaran sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que acudieran por ante los tribunales del trabajo.

Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudieron por ante esta vía judicial a los fines de demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.; por el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, toda vez que hasta la fecha se han rehusado a cancelarles tales haberes.

Que con base a los anteriores fundamentos de hecho y derecho, reclaman los siguientes conceptos:

C.P.:

Cargo: Chofer

Fecha de contratación: 15/07/2009

Fecha de despido injustificado: 05/03/2010

Tiempo de servicio: 7 meses y 20 días.

Salario básico: 46,67

Salario normal Bs. 46,67

Salario Integral: Bs. 59,37

Por conceptos de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.481,67; Antigüedad complementaria, la cantidad de Bs. 1.187,41; vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.240,00; bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 190,40; utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 980,56; cesta ticket no cancelada, la cantidad de Bs. 2.176,25; intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 24,99; Indemnización Articulo 125 Numeral 1 y Literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.562,22; para un total de (Bs. 9.921,82).-

M.H.:

Cargo: VIGILANTE

Fecha de contratación: 02/01/2009

Fecha de despido injustificado: 05/03/2010

Tiempo de servicio: 1año, y 2 meses.

Salario básico: 46,67

Salario normal Bs. 46,67

Salario Integral: Bs. 59,37

Por conceptos de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.258,89; Antigüedad complementaria, la cantidad de Bs. 700,00; vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 124,13; bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 326,67; bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 62,07; utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 890,56; cesta ticket no cancelada, la cantidad de Bs. 3.957,75; intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 230,04; Indemnización Articulo 125 Numeral 1 y Literal c de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.452,78; para un total de (Bs. 14.002,87).-

O.C.:

Cargo: CHOFER

Fecha de contratación: 15/02/2009

Fecha de despido injustificado: 05/03/2010

Tiempo de servicio: 1año, y 20 días.

Salario básico: 46,67

Salario normal Bs. 46,67

Salario Integral: Bs. 59,37

Por conceptos de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.962,69; Antigüedad complementaria, la cantidad de Bs. 700,00; bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 326,67; utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 890,56; cesta ticket no cancelada, la cantidad de Bs. 3.957,75; intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 187,53; Indemnización Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.452,78; para un total de (Bs. 13.285,17).-

J.G.:

Cargo: SUPERVISOR DE ASEADORES

Fecha de contratación: 02/01/2009

Fecha de despido injustificado: 05/03/2010

Tiempo de servicio: 1año, y 2 meses.

Salario básico: 46,67

Salario normal Bs. 46,67

Salario Integral: Bs. 59,37

Por conceptos de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.258,89; vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 700,00; vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 124,13; bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 326,67; bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 62,07; utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 890,56; cesta ticket no cancelada la cantidad de Bs. 3.957,75; intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 230,04; Indemnización Articulo 125 Numeral 1 y Literal c de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.452,78; para un total de (Bs. 14.002,87).-

R.G.:

Cargo: JEFE DE CUADRILLA ASEADORES

Fecha de contratación: 02/01/2009

Fecha de despido injustificado: 05/03/2010

Tiempo de servicio: 1año, y 2 meses.

Salario básico: 46,67

Salario normal Bs. 46,67

Salario Integral: Bs. 59,37

Por conceptos de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.258,89; vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 700,00; vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 124,13; bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 326,67; bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 62,07; utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 890,56; cesta ticket no cancelada, la cantidad de Bs. 3.957,75; intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 230,04; Indemnización Articulo 125 Numeral 1 y Literal c de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.452,78; para un total de (Bs. 14.002,87).-

P.O.:

Cargo: CHOFER

Fecha de contratación: 02/01/2009

Fecha de despido injustificado: 05/03/2010

Tiempo de servicio: 1año, y 2 meses.

Salario básico: 46,67

Salario normal Bs. 46,67

Salario Integral: Bs. 59,37

Por conceptos de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.258,89; vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 700,00; vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 124,13; bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 326,67; bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 62,07; utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 890,56; cesta ticket no cancelada, la cantidad de Bs. 3.957,75; intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 230,04; Indemnización Articulo 125 Numeral 1 y Literal c de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.452,78; para un total de (Bs. 14.002,87).-

Como se estableció ut supra la accionada no compareció a la Audiencia preliminar, ni dio contestación al libelo de demanda, en consecuencia este Juzgado respetando las prerrogativas de que gozan los entes del Estado no aplicable la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo anterior en atención a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1322, de fecha 12/04/2005, que estableció:

(…)Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (5) días para publicar el “fallo completo”, como sí lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 eiusdem.

Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecía, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar…”

Siendo así y en otro orden de ideas, en lo referido a la inasistencia de la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.E.B., a la audiencia primigenia la misma Sala en Expediente Nº AA60-S-2006-001462, de fecha 25 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, caso: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A., y solidariamente la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (IMAU), estableció:

(…) Para decidir la Sala observa:

Constituye criterio pacífico y reiterado que la falta de aplicación se produce cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, vicio recurrible bajo el amparo del numeral 2 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral.

Por su parte, los artículos 58, 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Las precitadas normas regulan prima facie el deber del demandado de asistir a la audiencia preliminar so pena de incurrir en admisión de los hechos, el lapso preclusivo para interponer tempestivamente el recurso de apelación sobre tal declaratoria, los términos en que la parte accionada debe contestar la demanda, el imperativo legal para el actor de asistir a la audiencia de juicio a efectos de enervar el efecto del desistimiento de la acción y respecto al demandado la admisión de los hechos; finalmente, el principio de exhaustividad de la sentencia que consiste en el deber del jurisdiscente de analizar todas las probanzas promovidas por las partes.

En ese sentido, de seguidas se pasa a reproducir lo dictaminando por el ad quem en cuanto a la admisión de los hechos:

Si bien es cierto que la demandada no asistió a la audiencia de juicio en los casos de daño moral no procede la admisión de hechos en virtud de la naturaleza de orden público del mismo, y en consecuencia quien decide esta obligada a verificar la procedencia en derecho de esta reclamación.

Igualmente esta Juzgadora, de acuerdo con la jurisprudencia patria es del criterio de que a pesar del hecho de que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, dado el carácter de ente público que le reviste tanto a la Alcaldía del Municipio Maracaibo como al Instituto Municipal de Aseo Urbano, aunando al hecho, que la parte demandada asistió a la audiencia preliminar y en la misma consigno escritos de pruebas y escritos de contestación a la demanda está juzgadora da por contradicha la misma.

Por su parte, esta Sala de Casación Social, según sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.) señaló:

…De no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar-Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la codemandada principal sociedad mercantil Basurven Zulia, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la recurrida de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica, lo cual no subvierte el presunto carácter de sentencia firme argüido por el formalizante, derivado de la contumacia de la coaccionada de no ejercer el recurso ordinario frente a la declaratoria de admisión de los hechos.

En ese sentido se advierte que, dado el carácter de entes públicos de las codemandadas Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo U.D.d.M.M. (IMAU), y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor; en cuanto al Instituto Municipal del Aseo U.D.d.M.M. (IMAU), se constató que asistió a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y se presentó en la audiencia de juicio, por lo que surgen las secuelas procesales propias de la sustanciación de un juicio a resolver en la sentencia definitiva, advirtiendo que en los puntos en que no se haya realizado la contestación en los términos del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene por contradicho lo alegado por el actor. Así se decide…

(Resaltado del tribunal)

En consecuencia a la citada jurisprudencia patria, cuyo criterio asume este Tribunal, en respeto a las prerrogativas mencionadas, no se declara la confesión ficta por ser la demandada un ente del Estado. Así se establece.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En sintonía con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dadas las prerrogativas de que goza la demandada de autos por ser ente del Estado, y en virtud de que la misma compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio negando de manera absoluta la relación de trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará considerando estos parámetros en el caso de estudio. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que le rechaza…

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, Exp. N° AA60-S-2006-002151, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

(…) Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Así pues, por cuanto la empresa accionada al contestar la demanda, negó la relación de trabajo alegada por los actores, corresponde a éstos la carga de la prueba de la prestación personal de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio cuando ésta ha sido negada por la demandada…

(Subrayado añadidos)

En ese orden de ideas, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte demandante la carga probatoria sobre la existencia de la relación laboral, en razón de que la accionada alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad, lo cual se traduce en una negación absoluta de la relación laboral, concretándose así, la inversión de la carga de la prueba y correspondiendo en consecuencia, a los actores probar la relación de trabajo que demandan, por ser la negación planteada por la demandada un hecho negativo absoluto o negación sustancial, tal como lo ha denominado la doctrina especializada, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, haciendo necesario valorar las pruebas aportadas a los autos a los fines de resolver la defensa alegada por la demandada y declarada la procedencia o no de tal defensa, pasar a resolver el fondo de la demanda, según el caso.

Visto lo anterior procede entonces este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas a los autos.

ANÁLISIS PROBATORIO

Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente.

Pruebas de la parte demandante:

1.- Constancias de trabajo y recibos de pagos semanales y de aguinaldos marcadas “A”, “C”, “D”y “F”, ubicadas a los folios 47, 278, 279 y 280; y de los folios 48 al 277 de la 1º pieza; la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que impugnaba y desconocía los referidos instrumentos por no emanar de ella y no estar sucrito por su representada y no poseer sellos húmedos de la misma. La parte actora promovente manifestó que insistía en hacer valer los referidos instrumentos.

Como quiera que se trata de documentos privados que en apariencia emanan de la demandada; y que la representación judicial de esta última los impugnó y desconoció en la audiencia de juicio, por cuanto negó de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo, sin que la parte demandante accionara los recursos o los elementos idóneos en el momento adecuado, siendo lo correcto después de la impugnación que se realizó, no solamente insistir en hacer valer los referidos instrumentos de manera simple, sino que los accionantes debieron oponer otro medio de prueba idóneo que le diera eficacia a la prueba impugnada al ser adminiculadas, a fin de demostrar la existencia de la relación de trabajo; en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se establece.-

2) Pruebas de Exhibición referidas a que la parte demandada exhiba la siguientes documentales: La nómina del personal obrero correspondiente al periodo del 05/12/2008 al 28/02/2010, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada manifestó que no exhibía tales documentales, ya que no puede presentar esta documental ya que no hubo relación de trabajo.

Con relación a la prueba de exhibición, si bien la demandada manifestó no exhibir los documentales señalados en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este sentenciador encuentra que los documentos que se acompañaron como copias de los presuntos originales, cursantes a los folios 281 al 283 de la Pieza 1; no se aprecia de ellos, que estén sellados o sucritos por la demandada para así inferir que provienen de la demandada; por tal motivo este sentenciador no le otorga valor probatorio a este medio. Así se establece.-

3) Prueba de Testigos el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos MARBELYS JARAMILLO, M.A.T., A.B.Y. y L.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.066.957, 6.923.788, 12.559.474 y 11.533.794, respectivamente, por lo cual declaró desierto el acto respecto de esos testigos.

Como quiera que los prenombrados testigos no acudieran a la audiencia de juicio a rendir declaración, este Tribunal no emite juicio de valoración alguno al respecto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo en que ha quedado plantada la controversia, es menester para quien aquí decide, establecer los parámetros de la presente decisión en los términos y orden siguientes:

El punto central de la controversia reside en que la Alcaldía del Municipio Padre Pedo Chien del Estado Bolívar, niega la existencia de la relación de trabajo, con respecto a los demandantes de autos, quedando de este modo invertida la carga probatoria en cabeza de los accioantes, de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión.

En este entendido, de conformidad con el Articuló 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a los accioantes demostrar la presunción de la existencia de de la relación de trabajo por ellos alegada, es decir, deben probar la prestación de servicio personal, relación de subordinación, y el beneficiario de esos servicios; y demostrados como sean los mencionados supuesto se activaría la presunción referida en el Articuló 65 ejusdem.

Al respecto, es necesario precisar que, la negación de la relación de trabajo, tal como fue planteada por la demandada se constituye en lo que la doctrina especializada a denominado negaciones sustanciales o absolutas, que convierten el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, es decir, aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta, siendo de difícil comprobación por quien niega; por lo que corresponderá a la parte que lo alega, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal circunstancia (prestación personal del servicio), incumbiéndole luego al sentenciador, determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Social número 318 del 22 de abril de 2005).

Para el autor H.B.T., citando a BELLO LOZANO Y BELLO LOZANO MÁRQUEZ, “Las negaciones de hecho pueden adoptar diversas formas a saber:

a) Negaciones sustanciales o absolutas: Son aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican en consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita.

b) Negaciones formales o aparentes: Son aquellas que en realidad contienen una afirmación hecha en forma negativa, que revisten carácter definitivo, puesto que en definitiva, son afirmaciones contrarias, sean definidas o indefinidas. Como ejemplos de las primeras negaciones encontramos que en un proceso se alegue, que el demandado nunca ha ido a Paris; que el actor nunca ha tenido propiedad alguna; que el demandado nunca haya transitado por un sector determinado. Estas negaciones se caracterizan por ser absolutas, por no implicar una afirmación positiva en contrario, ello aunado al hecho de no estar determinadas ni en el tiempo ni en el espacio.

En sintonía con lo anterior, considera este Juzgador menester traer a colación el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme Sentencia Nº 61, de fecha 16 de marzo de 2000, y reiterada mediante sentencia Nº 337 de fecha 07 de marzo de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso: C.S. contra la Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio), dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

(Omisis..) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto (Subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, de acuerdo a los elementos probatorios incorporados a los autos, debe considerar este Tribunal que ha sido carga probatoria de los actores demostrar que prestaron servicios para la demandada, no existiendo constancia en los autos, de medio probatorio alguno que tienda a demostrar que ellos prestaron servicios como trabajadores para la demandada, en consecuencia debe forzosamente este Juzgador declarar sin lugar por improcedente la pretensión de cobro de prestaciones sociales planteada, lo cual hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En este orden, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la demandada al señalar en la Audiencia de Juicio, que los actores no prestaron servicio para ella, invirtió la carga probatoria a la parte demandante, ya que negó de manera absoluta la prestación del servicio, correspondiéndole así, a los demandantes probar la existencia de la relación de trabajo.

En este sentido, y una vez a.t.e.m. probatorio cursante a los autos, este sentenciador pudo verificar que no existen elementos probatorios que permitan inferir, que los accioantes hayan probado la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre Alcaldía del Municipio Padre Pedo Chien del Estado Bolívar, y los ciudadanos Pianeta Carlos, M.H., O.C., J.G., R.C.G. Y P.O., en los términos indicados en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como una persona que realizó una labor de cualquier clase, obreros, en el caso de autos, por cuenta ajena, por cuenta de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B., bajo dependencia de ésta; y que además esa prestación de servicios haya sido remunerada por la demandada, ya indicada. Así se establece.

Siendo así, y en virtud de que la parte demandante no logró desvirtuar a través de un medio probatorio de forma eficaz, la existencia de la relación de trabajo, es que debe forzosamente este Juzgador declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la demanda y en consecuencia, sin lugar la demanda por improcedente la pretensión de cobro de prestaciones sociales planteada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, han incoado los ciudadanos PIANETA CARLOS, M.H., O.C., J.G., R.C.G. Y P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 19.905.910, 4.695.596, 4.697.839, 10.550.225, 12.558.792 respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B.;

SEGUNDO

No se condena en costa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y

TERCERO

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como quiera que se ordenara la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía demandada, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que por intermedio del Alguacil de ese despacho se realice la notificación ordenada. Líbrense oficios y comisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (3) días del mes de agosto del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.Q..

LA SECRETARIA

ABG. AUDRIS MARIÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA

ABG. AUDRIS MARIÑO

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