Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, veinticuatro (24) de febrero de 2011.

201º y 152º

Expediente: 23.401.

Parte actora: C.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.778.243.

Parte demandada: C.B. deZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.586.279.

Apoderado Judicial de la parte actora: S.O.P., I.P.S.A. 39.783.

Motivo: Desalojo.

Sentencia Definitiva.

Llegan a esta alzada las actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial S.O.P., I.P.S.A. 39.783, en representación del actor el ciudadano C.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.778.243, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 24 de enero de 2011, en el juicio que por desalojo introdujo contra la ciudadana C.B. deZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.586.279.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa: conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por S.O.P., I.P.S.A. 39.783, apoderado judicial de C.A.P.V., en su carácter de parte contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2011 por el Juzgado de los municipios J.F.R. y J.R.R. de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el, en contra de la ciudadana C.B. deZ..

Ahora bien, por ser la materia inquilinaria de orden público este tribunal entiende que se apela la sentencia en todas y cada una de sus partes y así se decide.-

Tal como lo narra la sentencia apelada en el presente caso se demandó el desalojo de un inmueble constituido por apartamento, distinguido con el n° 10-D, ubicado en el piso 10, “Conjunto Residencial El Recreo”, situado en la intersección de la avenida F. deL. con calle Ribas Dávila de la ciudad de la Victoria, municipio Ribas estado Aragua, que mide ochenta y ocho metros cuadrados con ocho decímetros (88,08 mts2) cuyos linderos son: norte: con fachada norte del edificio; sur: con el apartamento n° 10-E del edificio; este: con la fachada este del edificio; oeste: con el apartamento 10-C y parte del pasillo de circulación. Objeto de contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado, que fue celebrado en fecha 01 de mayo de 2.005 y luego firmaron otro en fecha 01 de agosto de 2.007, en la cláusula tercera se estableció que el tiempo de duración del mismo es de un año prorrogable contados a partir del primero de agosto de 2.007 y que están en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que su representado es el propietario del inmueble y que tiene la necesidad de ocuparlo con su grupo familiar por cuanto la empresa donde labora le notificó su traslado de la ciudad de Guárico a esta ciudad, fundamentando la demanda en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estima la demanda en la cantidad de Bs. 10.000,00; el actor acompaña a la demanda instrumento poder que riela al expediente en los folios 11 y 12; contrato de arrendamiento de fecha 01 de mayo de 2.005, riela al expediente en el folio 13; contrato de arrendamiento de fecha 10 de julio de 2.007 que riela al expediente en los folios 14; copia simple de documentos de propiedad del inmueble objeto del desalojo, riela al expediente en los folios15 al 17; carta emitida por PDV Comunal S.A. de fecha 12 de julio de 2.010; riela al expediente en el folio 18; copia simple de partida de nacimiento; constancia de registro y certificado de nacimiento, riela al expediente en el folio 19 al 21; informe de ultrasonido, riela al expediente en el folio 22; copia simple de certificado de matrimonio, riela al expediente en el folio 23.

Consta en autos que en la oportunidad de contestar la demanda la parte accionada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del Código de procedimiento civil, esta es la cosa juzgada por cuanto hubo un pronunciamiento en el expediente N° 3559-08 que cursa ante el Tribunal a quo, pues son las mismas partes, es la misma pretensión de la entrega del inmueble objeto de la presente demanda; igualmente niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada; alega que existe una relación arrendaticia desde 01 de mayo de 2.005, el cual fue reemplazado posteriormente por un contrato que entró en vigencia en fecha 01 de agosto de 2.007; niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en relación a que el contrato es a tiempo indeterminado, que se lee del contrato que la demandante trae a los autos tiene una vigencia por periodos iguales; niega rechaza y contradice que tenga que pagar las costas y costos del presente procediendo; rechaza la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil por considerar esta exagerada; rechaza el alegato de la necesidad del inmueble que aduce el demandante.-

De los hechos controvertidos:

Se tiene como hechos controvertidos, la necesidad que tiene el actor y su núcleo familiar de habitar el del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que señala el actor es a tiempo indeterminado; la existencia de la cosa juzgada; el rechazo de la cuantía por considerarla la demandada exagerada; y la naturaleza del contrato pues el actor dice que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y la parte demandada alega que están en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

La parte demandada en su contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es la cosa juzgada; por cuanto alega que el actor en la presente causa interpuso demanda en su contra en el expediente 3559-08, siendo las mismas partes y la misma pretensión de la entrega del inmueble objeto de la presente demanda; ahora bien, una vez analizada como ha sido las pruebas para determinar la cosa juzgada, estas son, sentencias que rielan al expediente a los folios 36 al 56, y evidenciándose que aun cuando existe identidad en las partes y el objeto la pretensión es distinta pues en la referida sentencia se observa que la pretensión fue el desalojo por falta de pago fundamentada en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la presente causa la pretensión es el desalojo por necesidad del inmueble con fundamento en el artículo 34 literal b) de la misma Ley. Por tal motivo esta juzgadaza declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.-

III

DEL RECHAZO DE LA CUANTÍA.

La demandada rechaza la cuantía de la demanda por considerarla exagerada; de la sentencia apelada se evidencia que el Tribunal de la causa declaró sin lugar el rechazo de la cuantía, por cuanto la demandada señaló que la cuantía era exagerada, pero no señaló un nuevo monto de la estimación, y declara como puro y simple el rechazo de la cuantía. Revisado como ha sido la contestación de la demanda efectuada por la demandada, en la misma se observa que esta rechaza la cuantía por considerarla exagerada, por cuanto el canon de arrendamiento es por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600,00) y de la sumatoria de doce (12) mensualidades no asciende dicha cantidad; observa quien Juzga que en este caso, la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo por la causal prevista en el artículo 34 literal b) este es por necesidad que del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento; en consecuencia tomando en consideración lo que prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 36 y 38, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial en relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-001, caso: P.D.L. deZ., contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente:

”… La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

Es criterio de esta Juzgadora que la parte demandada que rechaza la cuantía de la demanda debe establecer si las rechaza por insuficiente o exagerada, el cual posteriormente debe probar en juicio; considerando un rechazo puro y simple el hecho de que haya rechazado sin expresar que la rechaza por considerarla insuficiente o exagerado; no siendo obligatorio a criterio de quien juzga de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia el tener que señalar un nuevo monto, pues esto queda potestad de quien rechaza. Así se decide.-

Ahora bien, aclarado lo anterior esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el rechazo de la cuantía, se observa que en este caso, la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo por la causal prevista en el artículo 34 literal b) este es por necesidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y estima su demanda en diez mil (Bs. 10.000,00); por otra parte la parte demandada de conformidad con los artículo 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la cuantía de la demanda por considerarla exagerada por cuanto el canon de arrendamiento es por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600,00) y de la sumatoria de esta no asciende dicha cantidad; observa quien Juzga que la pretensión de la demandada es el desalojo del inmueble arrendado por medio de un contrato a tiempo indeterminado, y que de las pruebas valoradas se evidencia en el contrato de arrendamiento que fue acompañado a la demanda e igualmente promovido por la demandada y que riela al expediente en los folios 13 y 35, que el canon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, en consecuencia tomando en consideración lo que prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 36 y 38, y que el contrato celebrado por las partes es a tiempo indeterminado, el valor de la pretensión estará determinado por el acumulado de los cánones de arrendamientos de un (01) año, es decir, acumulando doce cánones de arrendamientos por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), resultando dicha sumatoria la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00). Por tal motivo, es forzoso para quien juzga declarar con lugar el rechazo de la cuantía de la demanda y en consecuencia la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00), y así se decide.-

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN,

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR LAS PARTES EN FECHA 01 DE MAYO DE 2.005.

Vista la controversia existente entre las parte en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, en virtud de que el demandante alega que esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la parte demandada alega que el contrato es a tiempo determinado; es importante aclarar este punto para así poder determinar la admisibilidad de la demanda, en cuanto a la acción propuesta; ahora bien esta juzgadora observa en el contrato de arrendamiento que fue acompañado a la demanda y que riela al expediente en el folio 13, específicamente en su cláusula tercera, que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes es a tiempo determinado y que tendrá una vigencia de un año prorrogable a menos que una de las partes con treinta días de anticipación notifique a la otra su deseo de no prorrogar el mismo, que empezó a regir en fecha 01 de mayo de 2.005, venció en fecha 30 de abril de 2.006, que se prorrogó por un periodo de un (01) año es decir desde la fecha 01 de mayo de 2.006, hasta la fecha 01 30 de abril de 2.007, y la actora disfrutó de su prórroga de conformidad con el artículo 38 literal b) desde la fecha 01 de mayo de 2.007 hasta el 30 de abril de 2.008, y una vez culminada dicha prórroga la demandada continuó en posesión del inmueble y continuó pagando los cánones de arrendamientos, en consecuencia a criterio de quien Juzga hubo tácita reconducción de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil y el contrato en comento paso a ser un contrato a tiempo indeterminado. Y así se decide.-

Ahora bien, a los efectos de determinar cuál es la acción procedente en materia inquilinaria, dispone el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:…” de la norma antes transcrita se evidencia que la acción de desalojo debe ser incoada únicamente cuando se trate de contratos verbales o escritos a tiempo indeterminados y en el presente caso se ha demostrado en autos que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.-

V

DE LAS PRUEBAS

Expuesto como han sido anteriormente los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda y la defensa opuesta en la contestación de la demanda por parte de la demandada, y delimitada la controversia, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que aun cuando la parte actora no promovió pruebas, la misma acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos públicos y privados, a saber:

  1. Instrumento poder que riela al expediente en los folios 11 y 12; por cuanto es un instrumento Público y el mismo no fue tachado este Tribunal le da valor probatorio en cuanto a que el abogado es apoderado del actor. Así se valora.-

  2. Original de contrato de arrendamiento de fecha 01 de mayo de 2.005, riela al expediente en el folio 13; por ser un documento privado y el mismo quedó reconocido por la parte demandada, por cuando no fue desconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo se evidencia, que las partes de la presente causa son las misma que celebraron el contrato, que el mismo fue celebrado en fecha 01 de mayo de 2.005, con un tiempo de duración de un (1) año prorrogable, a menos que una de las partes notifique a la otro con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogar el mismo, que el empezará a transcurrir el lapso desde la fecha 01 de mayo de 2.005 hasta 30 de abril de 2.006, que el valor del canon de arrendamiento acordado es por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600,00), así se valora.-

  3. Original de contrato de arrendamiento de fecha 10 de julio de 2.007 que riela al expediente en los folios 14; vista que este contrato no está firmado por ambas partes este Tribunal no lo valora y lo desecha.-

  4. Copia simple de documentos de propiedad del inmueble objeto del desalojo, riela al expediente en los folios15 al 17; por ser in instrumento Público y el mismo no fue tachado ni impugnado este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo se evidencia que el actor es el propietario del inmueble objeto de al presente causa, las medidas y linderos del mismo.-

  5. Original de Carta emitida por PDV Comunal S.A. de fecha 12 de julio de 2.010; riela al expediente en el folio 18; por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, quien juzga no le concede valor probatorio.-

  6. Copia simple de partida de nacimiento, constancia de registro y certificado de nacimiento, riela al expediente en el folio 19 al 21; por ser estos unos instrumentos públicos y los mismos no fueron tachados ni impugnados, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo se evidencia que la niña S.C., es hija del actor. Así se valora.-

  7. Informe de ultrasonido, riela al expediente en el folio 22; por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, quien juzga no le concede valor probatorio.-

  8. Copia simple de certificado de matrimonio, riela al expediente en el folio 23, por ser in instrumento público y el mismo no fue tachado ni impugnado este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo se evidencia que el actor está casado con la ciudadana K.A.P.R.. Así se valora.-

    De las pruebas presentadas por la parte demandada:

  9. Promueve copia simple del contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 01 de mayo de 2.005, que riela al expediente marcada “A” en el folio 35; visto que el documento privado se tiene por reconocido debido a que su original fue acompañado al libelo de la demanda y que la demandada no lo desconoció, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil este quedó reconocido, aunado a esto, igualmente se tiene como un documento privado reconocido, debido a que el mismo fue instrumento fundamental de la 3559-08, tal como se evidencia en sentencias presentadas por la demandada, por tal motivo la copia promovida se tiene como fidedigna y esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del mismo código.-

  10. Promueve copias simples de sentencias dictadas por el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fechas 29 de abril del año 2.009 y 21 de julio de 2.009 respectivamente, que riela al expediente marcada “B” y “C” en los folios 36 al 56. Por ser estos documentos públicos y por no haber sido tachado por la parte contraria esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la existencia entre las partes de una relación arrendaticia a tiempo determinado, de la celebración del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que la pretensión es el desalojo por falta de pago con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  11. Consigna dirección de habitación de inmueble propiedad del demandante para dejar constancia de ser incierto que necesite el inmueble para vivienda principal, señaló la dirección siguiente: edificio 12, piso 1, residencias Narayola, avenida Este, La Morita, estado Aragua. Por cuanto este alegato no es un medio de pruebas, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

    VI

    Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa este juzgador observa que la pretensión de la parte actora tal como se estableció en los hechos controvertidos y objeto de pruebas se limitaba al desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por apartamento, distinguido con el n° 10-D, ubicado en el piso 10, “Conjunto Residencial El Recreo”, situado en la intersección de la avenida F. deL. con calle Ribas Dávila de la ciudad de la Victoria, municipio Ribas estado Aragua, que mide ochenta y ocho metros cuadrados con ocho decímetros (88,08 mts2) cuyos linderos son: norte: con fachada norte del edificio; sur: con el apartamento n° 10-E del edificio; este: con la fachada este del edificio; oeste: con el apartamento 10-C y parte del pasillo de circulación, alegando que tiene necesidad de habitar con su grupo familiar el inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana C.B. deZ., por cuanto en la empresa donde presta sus servicios en calidad de gerente “PDV GAS COMUNAL S.A” le notificaron su traslado de la ciudad de Calabozo estado Guarico a esta Zona de Aragua. Ahora bien la parte demandada manifestó que rechaza el alegato de la parte actora y que probará que el mismo posee diversos inmuebles en toda la geografía del Estado Aragua, que demostrará que continúa demandándola en forma temeraria y abusiva.

    En cuanto al alegato del apelante, es necesario comprobar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento que tiene en este caso el propietario; ahora bien valoradas exhautivamente como lo fueron las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que el actor no probó la necesidad de ocupación del mismo. Por tal motivo, dicho alegato resulta improcedente, y así se decide.-

    En consecuencia, es menester declarar sin lugar la presente demanda de desalojo. Así se decide.-

    VII

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Ahora bien esta juzgadora una vez analizada la sentencia apelada observa que el a quo no se pronunció sobre todos los hechos controvertidos en la presente causa, específicamente no se pronunció sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento en comento, como se observa en el libelo el actor intenta una acción de desalojo alegando que el contrato celebrado por las partes es a tiempo indeterminado, y como defensa el demandado alega que el contrato es a tiempo determinado; y siendo este un elemento indispensable para determinar la admisibilidad de acción, debió el Juez a quo pronunciarse sobre este punto controvertido, en aplicación del principio de exhautividad, pues mediante la aplicación de este principio la ley impone a los jueces la obligación de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen la problemática planteada en el proceso por las partes; en este sentido la Corte en sentencia 22/10/70, ha expresado: “El problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda sometido a los términos de la demanda y la contestación por lo cual solo puede comprender las cuestiones que hayan sido presentadas en dichas actas.”

    De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, la sentencia debe contener “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”.

    La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01177, en expediente Nº 01-0635 de fecha 01/10/2002, establece:

    A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una "decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia"; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Asimismo y a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las indicadas por el referido artículo 243, la misma será nula. Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.

    Es criterio de quien Juzga, que los jueces infringen el artículo 243 del Código de procedimiento Civil cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento. En la sentencia apelada el vicio de la falta de congruencia negativa se configura, cuando el a quo dejo de considerar el argumento de hecho de ambas partes en cuanto a la naturaleza del contrato. Por tal motivo este Tribunal de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del criterio jurisprudencial, anula la sentencia apelada por ser esta incongruente. Y así se decide.-

    III

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada; SEGUNDA: CON LUGAR el rechazo a la cuantía opuesta por la parte demandada; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por interpuesta por el apoderado judicial S.O.P., I.P.S.A. 39.783, en representación de C.A.P.V., titular de la cédula de identidad No. 8.778.243, contra la ciudadana C.B. deZ., titular de la cédula de identidad N°: 8.586.279; CUARTA: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; QUINTA: ANULA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción judicial del estado Aragua; SEXTO: por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2.011).- Años 201° y 152°.-

    LA JUEZA PROVISORIO

    MAIRA ZIEMS CORTEZ.

    LA SECRETARIA

    ABG. JHEYSA ALFONZO.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXP.: 23.401.

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