Decisión nº 581 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, Siete (07) de Diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: FP11-N-2010-000411

En fecha 03 de diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral remite a este Tribunal el presente asunto, procedente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, representado por la SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.374; en contra de la P.A. Nº 2010-0125, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha, 25/02/2010, con ocasión a la declaración de incompetencia planteada por ese Tribunal para conocer del asunto en referencia.

Por auto de fecha 06 de los corrientes se le dio entrada al presente asunto, por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para aceptar o no la competencia que le fue atribuida por el juzgado declinante, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Por decisión de fecha 22 de noviembre del presente año, el mencionado Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la acción de nulidad propuesta en base a los siguientes argumentos:

…Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada…, bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,… del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares…, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

En conclusión siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón de que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exceptuando expresamente de la competencia de este Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de las mismas, debe este Juzgado determinar si el procedimiento laboral seguido por la Inspectoría del Trabajo en el caso subjudice se trata de un procedimiento de inamovilidad laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Consecuencia de lo citado, al tratarse la providencia impugnada de una decisión dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado de conocer este Juzgado en virtud del precepto legal, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.; contra la P.A. Nº 2010-0125, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el veinticinco (25) de febrero de 2010, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido injustificado por inamovilidad laboral presentada por la ciudadana YUBIMIR AREVALO, en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Conexo con la supresión del conocimiento de la jurisdicción administrativa de estas decisiones emanadas en materia de inamovilidad laboral, debe este Juzgado determinar el Tribunal competente para su conocimiento (…).

(…)

Se destaca que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referidos a procedimientos de inamovilidad laboral, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y surge la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, conforme al mandato constitucional previsto en el numeral 4 de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...).

(…)

Así lo ha dejado sentado con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 dictada el 23 de septiembre de 2010, (…)

(…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, es la jurisdicción Laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia a los Tribunales Superiores

Del contenido de la decisión antes mencionada, se extrae con meridiana claridad que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de nulidad por considerar que dicha competencia le fue suprimida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, y sustentado a demás con el criterio jurisprudencial que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 dictada el 23 de septiembre de 2010, considero que este Tribunal es el competente para conocer de este tipo de acciones.

Ahora bien, ciertamente el presente asunto trata de una acción de nulidad incoada por el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la P.A. Nº 2010-0125, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el veinticinco (25) de febrero de 2010, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido injustificado por inamovilidad laboral presentada por la ciudadana YUBIMIR AREVALO, de lo cual se infiere que efectivamente la situación fáctica que envuelve el caso que nos ocupa se configura como un asunto meramente laboral, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3° de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en sujeción a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde se estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad es de los Tribunales Laborales en Primera y Segunda Instancia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo acepta la Competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, es preciso destacar que en el nuevo sistema procesal laboral existe una organización de los Tribunales laborales de acuerdo a las funciones y fases que cada uno de ellos tiene atribuida realizar por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiendo al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, precisamente la fase de sustanciación, mediación y ejecución del proceso; función distinta al juzgador de primera instancia de juicio que tiene asignada la fase de cognición, la de juzgamiento, la de tomar la decisión de mérito, previo cumplimiento de los actos procesales de rigor, tal como así lo dispone el artículo 17 de la mentada Ley.

De allí que, dependiendo de la naturaleza del proceso instaurado en materia laboral, nace para los Juzgados Laborales dos tipos de competencias: la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la segunda está referida a la división de la jurisdicción de los jueces laborales según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso. Entonces puede decirse, que si bien los juzgados laborales de primera instancia (sustanciación, mediación y ejecución; y juicio) tienen la misma competencia objetiva, difieren en su competencia funcional, pues por Ley tiene atribuido el conocimiento del proceso laboral en fases distintas y con funciones disímiles.

En el caso que nos ocupa, la acción intentada corresponde a un recurso de nulidad contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que si bien no está regulado el trámite de su procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que se trata de una demanda que requiere de la fase de cognición y juzgamiento del proceso, que resuelva el problema planteado en el que no cabe la fase de mediación.

En ese sentido, es fácil concluir que si bien la jurisdicción laboral actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, este Tribunal carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declarar su incompetencia funcional para conocer del presente recurso de nulidad en esta fase inicial del proceso declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

QUE ACEPTA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.; contra la P.A. Nº 2010-0125, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el veinticinco (25) de febrero de 2010, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido injustificado por inamovilidad laboral presentada por la ciudadana YUBIMIR AREVALO.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA FUNCIONAL en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para lo cual se ordena remitir el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de Puerto Ordaz, para que sirva distribuir el presente asunto. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. D.L.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIANNY GONZALEZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANNY GONZALEZ.

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