Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2010-000030

En la demanda por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO incoada por el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por las abogadas L.A.S. y M.C.A., Inpreabogado Nros. 92.642 y 124.944, respectivamente, contra la COOPERATIVA PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S. inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 3, el veintidós (22) de enero del 2004, sin apoderado constituido en autos, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, fundamentó su demanda de cumplimiento de contrato de fianza de anticipo contra la COOPERATIVA PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S.

I.2. De la admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada en fecha primero (1º) de julio de 2010 se admitió la demanda, ordenando la citación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el doce (12) de agosto de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de practicar el emplazamiento del representante legal de la Cooperativa Protección Corp de Venezuela, R.S.

I.4. Mediante auto dictado el doce (12) de agosto de 2010 este Juzgado ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas y mediante sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de 2010 este Juzgado Superior declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el Municipio Piar del Estado Bolívar.

I.5. De la contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de enero de 2011, el ciudadano H.P.B., en su carácter de Presidente de la Cooperativa Protección Corp de Venezuela, R.S, parte demandada, asistido por el abogado R.A., Inpreabogado Nº 93.743, dio contestación a la demanda solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

1.6. El catorce (14) de febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la abogada L.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

I.7. El veinticuatro (24) de febrero de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivas del emplazamiento del representante legal de la Cooperativa Protección Corp de Venezuela, R.S., debidamente cumplida.

I.8.Mediante escrito presentado el catorce (14) de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de la demanda.

I.9. El veintisiete (27) de abril de 2011 se celebró la audiencia conclusiva, con la comparecencia de la abogada M.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se fijó el lapso de treinta días continuos para dictara sentencia.

I.10. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de mayo de 2011, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que en el caso analizado el Municipio Piar del Estado Bolívar ejerce demanda contra la Cooperativa Protección Corp de Venezuela, R.S., alegando que en fecha trece (13) de julio de 2007, la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, celebró con la demandada Contrato de Obra Pública Municipal Nº AP-CFC-LG-07-CFA-CVG-19, para la ejecución de la obra: “Construcción de la I etapa de la Aldea Universitaria Tipo III, Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar”.

    Que de conformidad con la cláusula segunda del contrato suscrito, el valor de la obra estuvo constituido por la cantidad actual de Bs. 922.587,97, que le entregó a la contratista por concepto de anticipo el 50% del valor de la obra por la cantidad actual de Bs. 461.293,97, de cuyo monto ejecutó la suma de doscientos treinta y tres mil doscientos treinta y siete bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. 233.237,75) quedando pendiente por ejecutar un monto de doscientos veintiocho mil cincuenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 228.056,24).

    Asimismo alegó que la Cooperativa Venezolana de Guayana 2021 RL, para garantizarle a la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, el fiel cumplimiento de la obligación contraída por la entrega del anticipo que recibió por la cantidad de cuatrocientos sesenta y un mil doscientos noventa y tres bolívares con 99/100 céntimos (Bs. 461.293,99), de conformidad con el Contrato de Obra Pública Municipal Nº AP-CFC-LG-07-CFA-CVG-19, constituyó a la cooperativa de contingencia, Protección Corp de Venezuela R.S. en fiadora solidaria y principal pagadora para garantizarle al municipio el reintegro del anticipo del 50% del valor de la obra, según Contrato de Fianza de Anticipo Nº 10.535, celebrado entre la Cooperativa Venezolana de Guayana 2021 RL y Protección Corp de Venezuela R.S., el dos (02) de julio de 2007, que con fundamento en el incumplimiento de la afianzada de sus obligaciones demanda a ésta última en su condición de afianzadora para que le reintegre el valor del anticipo no ejecutado constituido por la cantidad de Bs. 228.056,24, más daños y perjuicios e intereses moratorios.

    La Cooperativa demandada en el acto de contestación a la demanda opuso la caducidad contractual, alegando que de conformidad con el artículo 3 de las condiciones generales de los Contratos de Fianza, transcurrió el lapso de un año contado a partir del hecho que dio lugar a la reclamación, que a su decir, lo constituyó el Informe Nº O-204-517-09, mediante el cual se dejó constancia del avance físico realizado en el contrato de Obra Pública Nº AP-CFC-LG-07-CFA-CVG-19, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    SEGUNDO: Que en el presente caso operó la caducidad contractual prevista en el artículo 3 de las Condiciones Generales, (En concordancia con el artículo 1815 del Código Civil) pues, según el propio dicho de la parte actora, establece en su demanda que en fecha 08 de Enero del 2009, se levanto (sic) Informe O-204-517-09, suscrito por el Director de Infraestructura y Desarrollo Urbano, e informe de la consultoría jurídica O-101-329-09. es decir, desde dicha fecha corre inexorablemente el lapso de caducidad contractual, establecida, siendo que a la fecha de introducción de la demanda, y a la fecha de la citación de mi representada, había transcurrido con creces el lapso de un año, para demandar y lograr la citación, operando de manera irremediable la caducidad prevista en el artículo 3 de las Condiciones Generales.

    TERCERO: Resulta totalmente improcedente la pretensión del actor, pues no obstante haber operado la caducidad de la acción en el presente caso, resulta improcedente el pago de la cantidad que alega el demandante, como diferencia del anticipo entregado y no ejecutado por la cantidad de Bs.F 228.056,24, pero igualmente resulta improcedente de conformidad con el contrato de fianza y con los artículos 1806 y 1808 del Código Civil, la pretensión de la parte actora de reclamar daños y perjuicios generados según su invocación por los beneficiaros de la obra; intereses generados sobre los montos cancelados, y hasta el cumplimiento de la sentencia; Indexación monetaria de los montos que condene el Tribunal, todo ello repetimos, en tanto que la fianza no puede extenderse a lo que debe el deudor únicamente si tal fuera el caso, y no comprende situaciones más onerosas.

    Por todo lo expuesto, habiendo operado la caducidad contractual en los términos supra previstos, es por lo que solicitamos que este d.T. declare sin lugar, la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes, incluyendo la respectiva condena en costas de la parte actora

    .

    Ahora bien, observa este Juzgado que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.

    Sobre la caducidad, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en anteriores oportunidades (Vid. sentencias Nros. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), al señalar lo siguiente:

    (…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

    La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

    Como puede apreciarse, la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.

    Tal es el caso de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), aplicable al caso de autos pues el contrato se celebró bajo su vigencia, en cuyo artículo 115 dispone lo que sigue:

    Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    …Omissis

    c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

    (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente transcrita se desprende la posibilidad para las partes de establecer, en el contrato de fianza, un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.

    En este sentido, la caducidad de los contratos de fianza, aún cuando ha sido prevista por el legislador, es de naturaleza contractual o convencional, pues las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador, en virtud de lo cual en estos casos dicha figura debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley o ex lege.

    En este sentido, de las actas cursantes en el expediente, específicamente del contrato de fianza de anticipo Nº 10.535 celebrado el dos (02) de julio de 2007, observa este Juzgado que las partes acordaron someterse a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, en cuyo artículo 3 se establece lo siguiente:

    Artículo 3.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’ y sin que se hubiera incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, y se haya obtenido la citación del demandado caducarán caducarán los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’

    .

    Conforme a lo previsto en la norma antes transcrita, se evidencia de autos que las partes establecieron en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor Municipio Piar del Estado Bolívar, con ocasión del aludido contratos de fianza. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.

    En el caso bajo estudio, mediante Resolución Nº DA-087-2009 dictada el 05 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Municipal de fecha 13 de mayo de 2009, el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar resolvió rescindir el Contrato de Obra Pública Nº AP-CFC-LG-07-CFA-CVG-19, suscrito entre el Municipio Piar y la Cooperativa Venezolana de Guayana 2021 R.L., para la ejecución de la obra: “Construcción de la I etapa de la Aldea Universitaria Tipo III, Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar”.

    Ahora bien, observa este Juzgado que es jurisprudencia reiterada dictada por la Sala Político Administrativa que es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado, en este sentido se pronunció el M.Ó.J. en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, que dispuso:

    Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.

    No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A

    (Resaltado añadido).

    El criterio jurisprudencial expuesto que es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio a exigir el pago del monto asegurado o afianzado, ha sido reiterado al respecto se cita sentencia Nº 127 dictada el 11 de febrero de 2010, por la mencionada Sala que estableció:

    Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)

    .

    Aplicando tal criterio jurisprudencial reiterado al caso de autos se observa que la rescisión del contrato de obra pública fue establecido por el Alcalde mediante la resolución dictada el 05 de mayo de 2009 y publicada en Gaceta Municipal el 13 de mayo de 2009 y es a partir de esta fecha que el Municipio tenía un año para exigir a la Cooperativa Protección Corp de Venezuela, R.S. el monto afianzado, es decir, desde el 14 de mayo de 2009 hasta el 14 de mayo de 2010, en consecuencia, al introducirse la demanda el 20 de junio de 2010, el Municipio ejerció su derecho de acción fuera del lapso convencionalmente previsto y por ende, debe este Juzgado declarar sin lugar la demanda incoada por haber operado la caducidad convencional de un año desde que el Municipio Piar rescindió el contrato de obra pública cuyo reintegro del anticipo afianzó la demandada. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo incoada por el Municipio Piar del Estado Bolívar contra la Cooperativa Protección Corp de Venezuela, R.S.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Piar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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