Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2010-000030

ASUNTO: FE11-X-2010-000102

En la medida preventiva propuesta en la demanda por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA incoada por el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por la abogada L.A.S., Inpreabogado Nº 92.642, contra la COOPERATIVA PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 3, en fecha veintidós (22) de enero del año 2.004, con posteriores modificaciones siendo la última la registrada en fecha quince (15) de marzo de 2006, ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario, bajo el Nº 43, folios 263 al 273, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Primer Trimestre del año 2006; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, la parte demandante fundamentó su pretensión contra la COOPERATIVA PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S., se admitió a trámite la demanda mediante sentencia dictada el 01 de julio de 2010 ordenando abrir cuaderno separado para proveer la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el demandante.

Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2010, se abrió cuaderno separado para proveer la medida cautelar solicitada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte actora solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la Cooperativa Protección Corp de Venezuela, R.S. de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En este orden de ideas, debe este Juzgado aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.

    Así, el artículo 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    .

    Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión

    .

    Conforme a la disposición transcrita, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra).

    En este sentido, debe este Juzgado verificar en el caso concreto la existencia de los requisitos antes referidos, para lo cual observa de las actas que conforman en el expediente lo siguiente:

    1. Que en fecha 13 de julio de 2007 fue suscrito entre el Municipio Piar del Estado Bolívar y la Cooperativa Venezolana de Guayana 2021 R.L. un contrato de obra pública Nº AP-CFC-LS-07-CFA-CVG-19, para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN I ETAPA DE LA ALDEA UNIVERSITARIA TIPO III, UPATA MUNICIPIO PIAR ESTADO BOLÍVAR”.

    2. La Cooperativa Protección Corp de Venezuela, R.S. otorgó fianza de anticipo Nº 10.535, para garantizarle a la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, el total reintegro del monto del anticipo por Bs. 461.293.986,06.

    3. Que mediante Oficio Nº O-101-329-09, la Sindico Procuradora Municipal emitió dictamen considerando incumplido el contrato y recomendando el ejercicio de las acciones legales para recuperar el dinero entregado a la contratista.

    De las aludidas actuaciones, se desprende, en principio, lo siguiente:

    1. El incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la Cooperativa Venezolana de Guayana 2021, R.L. en fecha 13 de julio de 2007.

    2. Que la contratista suscribió con la Cooperativa Protección Corp de Venezuela, R.S. una fianza de anticipo.

    3. Que la referida sociedad mercantil se constituyó en “fiador solidaria y principal pagadora de la Cooperativa Venezolana de Guayana 2021, R.L”, renunciando al beneficio de excusión y quedando comprometida de manera principal al pago de la deuda de la mencionada Cooperativa.

    Así, la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por el Municipio, en virtud de lo cual este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris, a su vez, los derechos reclamados por el Municipio en caso que se dicte sentencia estimatoria podrían ser afectados conformándose el peligro en la demora requerido para el otorgamiento de la protección cautelar. Así se decide.

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de Cooperativa Protección Corp de Venezuela, R.S. en su condición de fiadora principal de las obligaciones contractuales asumidas por Cooperativa Venezolana de Guayana 2021, R.L mediante la celebración del contrato a que aluden las actuaciones.

    Así, observa este Juzgado que el monto reclamado por la parte actora es de doscientos veintiocho mil cincuenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 228.056,24), más intereses moratorios y costas procesales, en razón de lo anterior y verificada la existencia de los requisitos de procedencia este Juzgado decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada lo cual asciende a la suma de doscientos veintiocho mil cincuenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 228.056,24) además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de sesenta y ocho mil cuatrocientos dieciséis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 68.416,87), cuya sumatoria arroja un total de doscientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 296.473,11) sobre bienes muebles propiedad de la Cooperativa Protección Corp de Venezuela, R.S.

    Decretada la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la Cooperativa Protección Corp de Venezuela, R.S., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481, en fecha 05 de agosto de 2010, según el cual “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    1. PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR en la demanda por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA interpuesta contra la Cooperativa Protección Corp de Venezuela, R.S. por el doble de la cantidad demandada que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 228.056,24) además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de sesenta y ocho mil cuatrocientos dieciséis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 68.416,87), cuya sumatoria arroja un total de doscientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 296.473,11) sobre bienes muebles propiedad de la Cooperativa Corp de Venezuela R.S., luego de oficiar a la Superintendencia de Seguros para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida.

    2. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines previstos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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