Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 09 de Diciembre de 2009

Años: 199° y 150°

Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado N.J.F.R. el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.

Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO

El penado N.J.F.R. fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona de A.A.B., en fecha 18 de Noviembre de 2001, según consta en el escrito del Ministerio Público inserto al folio 22, Pieza N° 1 del Expediente.

En fecha 21 de Noviembre de 2001 según consta en el Acta de la Audiencia de Presentación en Flagrancia (folio 38, Pieza 1), le fue concedida una medida menos gravosa.

En fecha 28 de Octubre de 2002 fue preventivamente detenido por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona de J.T.H.. Sometido a proceso y acumuladas como fueron ambas causas, fue hallado culpable en ambos casos y condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, la cual previa impugnación, fue anulada por la Corte de Apelaciones, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

En fecha 19 de Noviembre de 2004 le fue concedida una medida menos gravosa en aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

SEGUNDO

Dicho ciudadano fue condenado por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de Junio de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable de la comisión de ambos delitos, siendo encarcelado desde la misma Sala de Juicio en fecha 20 de Junio de 2007, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha.

TERCERO

Finalmente, en la presente fecha le fue redimido un tiempo de UN AÑO, CINCO MESES Y DIECIOCHO DÍAS, imputables a su pena principal.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado N.J.F.R. fue detenido preventivamente en fecha 18 de Noviembre de 2001 por haber sido sorprendido en la flagrante comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, permaneciendo detenido hasta el día 21 de Noviembre de 2001. Así mismo, fue nuevamente detenido en fecha 28 de Octubre de 2002 por la comisión de un nuevo delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y sentenciado como fue a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, la sentencia fue anulada previa impugnación, siéndole concedida una medida menos gravosa en fecha 19 de Noviembre de 2004. En el nuevo Juicio Oral y Público resultó condenado a cumplir la pena de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, siendo encarcelado desde la misma Sala de Juicio en fecha 20 de Junio de 2007, condición en la cual permanece hasta la presente fecha, para un total de tiempo físico cumplido de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y TRECE DÍAS, que resultan de la sumatoria del tiempo que estuvo sujeto durante el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad como también en la fase de cumplimiento de pena, a tenor de lo previsto en el artículo 36 del Código Penal en concordancia con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo cumplido que es imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

3) A este tiempo cumplido en privación física de libertad debe sumarse el de UN AÑO, CINCO MESES Y DIECIOCHO DÍAS que le fueron redimidos por auto de esta misma fecha, lo que conlleva a establecer que el penado N.J.F.R. tiene un total de tiempo cumplido de SEIS AÑOS Y UN DÍA, que deben ser descontados de su pena principal. Así se declara.

4) Finalmente, habiendo sido condenado el penado N.J.F.R. a cumplir la pena de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de SEIS AÑOS Y UN DÍA ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de DIECISEIS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 08 de Junio de 2.026.

5) A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de CINCO AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, el cual finalizará definitivamente el día 23 de Enero de 2.032. Así se declara.

5) Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

• La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida.

• La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumple el día 08 de Junio de 2010.

• La mitad de la pena, que es por un tiempo de ONCE AÑOS Y TRES MESES, y que le permite ser beneficiado con la g.d.I., la cumple el día 08 de Marzo de 2015.

• Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de QUINCE AÑOS, y que le permiten acceder a la medida de L.C., las cumple el día 08 de Diciembre de 2017.

• Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de DIECISEIS AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÌAS, y que le permiten solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, las cumple el día 23 de Octubre de 2.020.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado N.J.F.R. ha cumplido de su pena principal de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, un tiempo de SEIS AÑOS Y UN DÌA; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de DIECISEIS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÌAS, tiempo que se ha de cumplir el día 08 de Junio de 2.026. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de CINCO AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÌAS, el cual finalizará definitivamente el día 23 de Enero de 2.032.

SEGUNDO

Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado N.J.F.R. tiene acceso a las medidas de pre-libertad, en las siguientes fechas:

• El tiempo que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley lo tiene cumplido.

• El tiempo que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, lo cumple el día 08 de Junio de 2010.

• El tiempo que le permite ser beneficiado con la g.d.I., previo el cumplimiento de los requisitos de ley lo cumple el día 08 de Marzo de 2015.

• El tiempo que le permite acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los requisitos de ley lo cumple el día 08 de Diciembre de 2017.

• El tiempo que le permite solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley lo cumple el día 23 de Octubre de 2.020.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal en el acto de su notificación, a cuyo efecto deberá compulsarse la respectiva copia certificada. Así mismo, remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario al Internado Judicial de Trujillo.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. D.P.Q.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. D.P.Q., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-204/2007 CONTRA NÈSTOR J.F.R.P.H.C.. Guanare, 09 de DICIEMBRE de 2009.

El Secretario,

Abg. D.P.Q..

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