Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 10 de Diciembre de 2009

Años: 199° y 150°

El Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal se dirigió mediante Oficio Nº 1203 de 20 de Noviembre de 2009 a este Tribunal con la finalidad de solicitar la corrección del cómputo de la pena de fecha 16 de Octubre de 2006 en relación con el penado J.C.Y.P.. En igual sentido presentó solicitud la Defensora Técnica de ambos, Abg. E.C.D.P.T. en Fase de Ejecución de Penas.

Debe el Tribunal resolver dichas solicitudes, y a tal efecto con fundamento en el aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejando constancia de que la corrección del cómputo debe incluir la actualización de los datos hasta la presente fecha, formula las siguientes consideraciones:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Consta en las actas procesales que el ciudadano J.C.Y.P. fue detenido preventivamente en fecha 16 de Mayo de 2001. Así mismo, consta que le fue concedida una medida menos gravosa en fecha 15 de Junio de 2001 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 15 de Octubre de 2001 fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 415, todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 420 y 426 ejusdem.

    Con el objeto de ejecutar esta sentencia, fue ordenada la captura del penado J.C.Y.P., la cual se materializó en fecha 10 de Mayo de 2005, manteniéndose en esta situación hasta la presente fecha.

    Así mismo, mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2006 le fue concedido el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, resultando redimido por un tiempo de OCHO MESES, CUATRO DÍAS Y DOCE HORAS.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

    1) El penado J.C.Y.P. fue detenido preventivamente en fecha 16 de Mayo de 2001 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, permaneciendo detenido hasta el día 15 de Junio de 2001 en que le fue concedida una medida menos gravosa. Cumplido el proceso, fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO por haber sido hallado culpable de la comisión de estos delitos, razón por la cual se dejó sin efecto la medida menos gravosa y se ordenó su captura, la cual se materializó en fecha 10 de Mayo de 2005, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha.

    2) De la acumulación de estos intervalos de tiempo se obtiene una primera inferencia según la cual el penado J.C.Y.P. lleva cumplida para este momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, que resultan de la sumatoria del tiempo que estuvo sujeto durante el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad como también en la fase de cumplimiento de pena, a tenor de lo previsto en el artículo 36 del Código Penal en concordancia con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo cumplido que es imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

    3) A este tiempo cumplido en privación física de libertad debe sumarse el de OCHO MESES, CUATRO DÍAS Y DOCE HORAS que le fueron redimidos por autos de fecha 16 de Octubre de 2006, lo que conlleva a establecer que el penado J.C.Y.P. tiene un total de tiempo cumplido de CINCO AÑOS, CUATRO MESES, TRES DÍAS Y DOCE HORAS, que deben ser descontados de su pena principal. Así se declara.

    4) Finalmente, habiendo sido condenado el penado J.C.Y.P. a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de CINCO AÑOS, CUATRO MESES, TRES DÍAS Y DOCE HORAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, VEINTISEIS DÍAS Y DOCE HORAS de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 07 de Enero de 2.013 a las doce horas del mediodía.

    5) A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de DOS AÑOS, UN MES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS, el cual finalizará definitivamente el día 14 de Febrero de 2015. Así se declara.

    5) Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

    • La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, UN MES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida.

    • La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTE DÍAS, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida.

    • La mitad de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DÍAS, y que le permite ser beneficiado con la g.d.I., la tiene cumplida.

    • Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de CINCO AÑOS, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS, y que le permiten acceder a la medida de L.C., las cumple el día 18 de Marzo de 2010 a las doce horas del mediodía.

    • Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de SEIS AÑOS, TRES MESES, VENTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS, y que le permiten solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, las cumple en fecha 29 de Noviembre de 2010.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado J.C.Y.P. ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO, un tiempo de CINCO AÑOS, CUATRO MESES, TRES DÍAS Y DOCE HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de TRES AÑOS, VEINTISEIS DÍAS Y DOCE HORAS, tiempo que se ha de cumplir 07 de Enero de 2.013 a las doce horas del mediodía. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de DOS AÑOS, UN MES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS, el cual finalizará definitivamente el día 14 de Febrero de 2015.

SEGUNDO

Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado J.C.Y.P. puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

• El tiempo que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo tiene cumplido.

• El tiempo que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, lo tiene cumplido.

• El tiempo que le permite ser beneficiado con la g.d.I., lo tiene cumplido.

• El tiempo que le permite acceder a la medida de L.C. previo el cumplimiento de los requisitos legales, lo cumple el día 18 de Marzo de 2010 a las doce horas del mediodía.

• A partir del día 29 de Noviembre de 2010 podrá acceder a la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario al Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.J.C.L.R.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. R.J.C.L.R.., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-371-03 CONTRA J.C.Y.P.P.R.A.. Guanare, 10 de Diciembre de 2009.

El Secretario,

Abg. D.P.Q..

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