Decisión nº 494 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos Y Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002059

ASUNTO : LP11-P-2009-002059

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 ejusdem pasa a decidir previa las consideraciones que siguen:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PROCESADOS:

R.A.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.18.902.542, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 19-12-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio mesonero, hijo de R.d.C.C.B. (v) y de Fosión Briceño (f), residenciado en La Blanca, Sector 12 de Octubre, calle 16, casa 08-33, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0275-8817787.

J.G.F.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.494.234, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-04-1986, de 24 años de edad, comerciante, hijo de O.J.F. (v) y A.R.C. (v), residenciado vía la Palmita, sector Campo Alegre, al lado donde funciona el PDVAL, Municipio A.A.d.E.M., 0424-7434666.

G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.13.447.335, natural de T.E.M., nacido en fecha 17-06-1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.C.R. (d) y de M.P. (d), residenciado en vía la Palmita, sector Campo Alegre, al lado donde funciona el PDVAL, Municipio A.A.d.E.M., teléfono del vecino; 0416-0177932.

J.L.F.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.19.685.306, natural de Charallave Estado miranda, nacido en fecha 28-09-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio trabaja como obrero en el Matadero de la ciudad, hijo de R.M.H. (v) y de Octoban Fuenmayor (v), residenciado en Mucujepe, frente a la Gallera de la zona, a mano izquierda, después del puente, primera entrada a mano izquierda, El Vigía Estado Mérida, aportó el número de teléfono de su progenitora el cual es 0424-7013794.

J.A.C.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.19.244.937, natural del San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19-06-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio trabajador del campo, hijo de L.C. (v) y de D.D. (v), residenciado en C.J., vía Panamericana, antiguamente quedaba el vivero de la zona, casa S/Nº, Municipio H.A.M.d.E.M., teléfono 0416-7035474; los tres primeros de los mencionados por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, éste último en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de ciudadano A.V.G.G. y de EL ORDEN PÚBLICO; y los dos últimos de los mencionados por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.V.G.G..

Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. E.T.

Defensores Privados Abogados L.G.P., Abg. E.A.S.F. y el Abg. E.C.D..

-II-

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La Representación Fiscal en la audiencia preliminar realizada en fecha 22 de noviembre de 2010, con respecto a los hechos objeto de este proceso indicó: “En fecha 09 de octubre de 2009, fueron aprehendidos en situación de flagrancia los ciudadanos R.A.B.C., J.G.F.C., G.P., J.A.C.D. Y J.L.F.H., por los funcionarios A.J.B., NOLIS E.S., L.S.L., E.G.P., R.R.P., E.C.Z., M.A.B. y J.M.T., adscritos al Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme a Acta de Investigación Policial de fecha 09 de octubre de 2010, en la cual dejan constancia de que en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano A.V.G.G. el 09 de octubre de 2009, en la cual manifestó que en esa misma fecha, entre 1:30 a.m. y 2:30 a.m. aproximadamente, 06 sujetos sometieron al vigilante y robaron su negocio, ubicado en la avenida P.R. con avenida 4, casa No. 7-75, Sector R.G., El Vigía, Estado Mérida y que recibió una llamada anónima aproximadamente a la 1:15 de la tarde, en la que le informaron que en la vía la Palmita Sector Campo Alegre en la parte de arriba de un mercal se encontraba el ciudadano R.B., quien supuestamente estaba involucrado en el referido robo, una comisión se trasladó a dicha zona en donde les fue señalada la vivienda del referido sujeto, siendo atendidos por el ciudadano CARRERO ARAQUE EUGENIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.033.580, quien les manifestó que R.B. era su nieto, pero que en ese momento no se encontraba, se le explicó que su nieto presuntamente se encontraba involucrado en un robo de varios artefactos y licores, por lo que indicó que R.B. había llegado en horas de la madrugada con varios artefactos y licores, en donde le preguntó que de dónde que no quería problemas con la autoridad, señalándoles la vivienda del ciudadano G.P., ya que su nieto se encontraba en ese lugar, ubicada a unos trescientos metros de la primera vivienda, en una loma por un camino de piedra, desde donde vieron a varios sujetos que se escondían entre los árboles, haciendo caso omiso a la voz de alto dada y huyendo, por lo que se inició la persecución, atrincherándose dichos ciudadanos en una vivienda presuntamente propiedad de G.P., indicándoles los funcionarios que salieran de la casa, por lo que ante la omisión al respecto, entraron amparados en el aparte 1 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la detención aproximadamente las 4:00 p.m. de cuatro individuos, uno de ellos menor de edad, identificados orno 1.-R.A.B.C., a quien se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón dos teléfono celulares, uno de ellos marca Motorola, color gris, serial Nro. E73MHV2PZB, con su tarjeta SIM, código N° 95804120002831122, manifestando que dicho teléfono pertenecía al vigilante del lugar en donde presuntamente cometió el robo, el otro teléfono que se le consiguió es marca S.E., color plateado, serial Nro. BY80057B78, signado con el número 0424-7591631; 2.-G.P.; 3.- J.G.F.C., a quien se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón un celular marca nokia, modelo N73, color negro, serial Nro. 054374, con su tarjeta sim Nro. 895804320000315016, signado con el nro. 0424-7087990 y 4.-YHONATHAN A.M.V., de 17 años de edad; asimismo, dentro de la vivienda encontraron las siguientes evidencias: Una (01) computadora portátil, marca hp, color gris, serial Nro. nL3BD14507/0, un (01) modem de internet, marca ECHOSTAR, perteneciente a la empresa movistar de color gris, serial Nro. 000000/01080021974, un (01) modem de internet, marca huawei, perteneciente a la empresa cantv, color negro, serial Nro. 01 D6ABA6875, Un (01) arma de fuego tipo casera, cañón corto, color negro, cacha de madera color marrón, calibre 38, serial Nro. 4555, dentro de la misma se encontraba alojada un cartucho calibre 38 sin percutir, marca cavin, un (01) arma de fabricación casera tipo chopo, con culata de madera color marrón, un (01 )porta escopeta de color negro, con su correaje, una (01) impresora, marca canon, color negra, serial Nro. 060296-11, con su respectivo toma corriente, cuatro (04) botellas de wkysky ols parr, dos (02) botellas de whisky blach & White, una (01) botella de ron añejo Cacique 500; posteriormente en la sede del comando, el ciudadano R.A.B.C. manifestó que colaboraría con la ubicación de otros dos sujetos implicados directamente en el hecho, indicando que uno de los sujetos se hacia llamar “El Caracas” y el otro “Cara de Barroso”, coordinando encontrarse con los mismos en un pool licorería llamado “Mi Campito”, pasando el puente, para luego pasar los policías acostados, a mano izquierda en el sector de Mucujepe, Municipio A.A.d.E.M., por lo que una comisión se trasladó a ese sector, donde procedieron aproximadamente a las 6:45 p.m. a la detención de los ciudadanos: 1.- FUENMAYOR H.J.L., a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo de su pantalón dos (02) teléfonos, uno 3 ellos marca ZTE, color negro y plateado, serial Nro. 326191558668, signado con el número 0416-6755677 y el otro marca LG, color blanco y gris, signado con el nro. 0426-6461712 y 2.-CARRERO DIAZ J.A., manifestando FUENMAYOR HERNADEZ J.L., en la sede del comando, que los otros artefactos y licores los tenía guardados en una habitación que tenía alquilada en el Barrio R.G., calle 4-4, casa sin número, en una casa de bloques de cemento, sin frisar, parte posterior de la mencionada vivienda, parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., por lo que una comisión policial se trasladó a ese lugar, en donde en presencia del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.700.682, ingresaron a la habitación, encontrando las siguientes evidencias: un (01) televisor plasma, marca Toshiba, color negro, serial Nro. AM407032854, un (01) equipo de sonido marca sony, color negro con gris, con una sola corneta, serial Nro. 9166730, un (01) DVD, marca Onida Japan, serial Nro. 200811221124 color gris, Una (01) botella de ron añejo pampero, tres (03) botellas de whisky Something special, una (01) botella de whisky Black Labél y documentos varios, entre ellos se mencionan un (01) certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano A.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-9721.356, perteneciente a un vehículo marca ford, placas 76DVBA, un (01) certificado de habilitación de vehículo Nro. 002500, una (01) póliza de seguros a nombre del ciudadano A.J.D.M., siendo puestas estas evidencias junto con los detenidos a la orden del Ministerio Público”.

-III-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 22 de Noviembre de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control Nº 05, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto penal, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Jueza procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. E.T., quién hizo una exposición de los hechos que les imputa a los ciudadanos J.G.F.C., R.A.B.C., J.A.C. y J.L.F.H.. Continuando indico todos y cada uno de los fundamentos de imputación y elementos de convicción. Indico que el Precepto Jurídico aplicable para el primero y el tercero de los mencionados el cual es por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, éste último en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de ciudadano A.V.G.G. y de EL ORDEN PÚBLICO; y los dos últimos de los mencionados por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.V.G.G.. Ahora bien en relación al segundo de los imputados G.P., toda vez que en la causa corre inserto del folio 282 al 287 informe psiquiátrico suscrito por el Dr. Jolfix Marín, en el cual señala que el ciudadano G.P. sufre un trastorno metal leve, siendo de fácil manipulación, de conformidad con el artículo 62 del Código Penal, solicito en consecuencia a este despacho se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes tanto de expertos, testigos, documentales, y materiales siendo las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra inserto en autos del presente Asunto Penal, las cuales ratifico en todas y cada una de sus partes, en el cual señaló la pertinencia, legalidad, utilidad y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del COPP. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza, le indicó a los imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admitan los hechos. A tal efecto les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les señaló el derecho que tienen de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, indicándoles, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se les imputa y les explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, los imputados, en conocimiento de sus derechos y garantías, se identificaron así: R.A.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.18.902.542, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 19-12-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio mesonero, hijo de R.d.C.C.B. (v) y de Fosión Briceño (f), residenciado en La Blanca, Sector 12 de Octubre, calle 16, casa 08-33, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0275-8817787; expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo. J.G.F.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.494.234, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-04-1986, de 24 años de edad, comerciante, hijo de O.J.F. (v) y A.R.C. (v), residenciado vía la Palmita, sector Campo Alegre, al lado donde funciona el PDVAL, Municipio A.A.d.E.M., 0424-7434666, expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.13.447.335, natural de T.E.M., nacido en fecha 17-06-1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.C.R. (d) y de M.P. (d), residenciado en vía la Palmita, sector Campo Alegre, al lado donde funciona el PDVAL, Municipio A.A.d.E.M., teléfono del vecino; 0416-0177932; expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”.J.L.F.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.19.685.306, natural de Charallave Estado miranda, nacido en fecha 28-09-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio trabaja como obrero en el Matadero de la ciudad, hijo de R.M.H. (v) y de Octoban Fuenmayor (v), residenciado en Mucujepe, frente a la Gallera de la zona, a mano izquierda, después del puente, primera entrada a mano izquierda, El Vigía Estado Mérida, aportó el número de teléfono de su progenitora el cual es 0424-7013794, expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. J.A.C.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.19.244.937, natural del San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19-06-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio trabajador del campo, hijo de L.C. (v) y de D.D. (v), residenciado en C.J., vía Panamericana, antiguamente quedaba el vivero de la zona, casa S/Nº, Municipio H.A.M.d.E.M., teléfono 0416-7035474; expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Continuando con el desarrollo de la audiencia al serle otorgado el derecho de palabra al defensor privado de los imputados J.G.F.C. y G.P., Abg. L.G.P., quien expuso: Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la vindicta pública en relación a mi defendido G.P.; ahora bien en relación con J.G.F.C., el mismo me ha manifestado su deseo de ir a Juicio. Es todo. De seguida se le concedió el derecho de palabra al defensor privado de los imputados J.A.C. y J.L.F.H., Abg. E.C.D., quien expuso: Previa conversación sostenida con mis defendidos los mismo me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto solicito la imposición inmediata de la pena tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. A continuación se le concedió el derecho de palabra al defensor del imputado R.A.B.C., ABG. E.A.S.F., quien expuso: Previa conversación sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto solicito la imposición inmediata de la pena tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. En este estado la ciudadana Juez Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía VII del Ministerio Público, contra los imputados, ciudadanos J.G.F.C., R.A.B.C., J.A.C. y J.L.F.H. así para los dos primeros de los mencionados la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, éste último en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de ciudadano A.V.G.G. y de EL ORDEN PÚBLICO; y los dos últimos de los mencionados por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.V.G.G.., de conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscal VII del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza se dirigió a los imputados J.G.F.C., R.A.B.C., J.A.C. y J.L.F.H., a quienes impuso nuevamente en relación a todas y cada una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, para lo cual los imputados, expusieron: R.A.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.18.902.542, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 19-12-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio mesonero, hijo de R.d.C.C.B. (v) y de Fosión Briceño (f), residenciado en La Blanca, Sector 12 de Octubre, calle 16, casa 08-33, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0275-8817787; expuso: “Admito los hechos y pido se me imponga de manera inmediata la pena”. Es todo. J.G.F.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.494.234, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-04-1986, de 24 años de edad, comerciante, hijo de O.J.F. (v) y A.R.C. (v), residenciado vía la Palmita, sector Campo Alegre, al lado donde funciona el PDVAL, Municipio A.A.d.E.M., 0424-7434666, expuso: “Me voy a juicio. Es todo.J.L.F.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.19.685.306, natural de Charallave Estado miranda, nacido en fecha 28-09-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio trabaja como obrero en el Matadero de la ciudad, hijo de R.M.H. (v) y de Octoban Fuenmayor (v), residenciado en Mucujepe, frente a la Gallera de la zona, a mano izquierda, después del puente, primera entrada a mano izquierda, El Vigía Estado Mérida, aportó el número de teléfono de su progenitora el cual es 0424-7013794, expuso: “Admito los hechos”. J.A.C.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.19.244.937, natural del San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19-06-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio trabajador del campo, hijo de L.C. (v) y de D.D. (v), residenciado en C.J., vía Panamericana, antiguamente quedaba el vivero de la zona, casa S/Nº, Municipio H.A.M.d.E.M., teléfono 0416-7035474; expuso: “Admito los hechos. Es todo.

Los hechos que este Tribunal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos realizada por los acusados, al inferir su responsabilidad como autores del hecho antes descrito, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que en fecha 09 de octubre de 2009, fueron aprehendidos en situación de flagrancia los ciudadanos R.A.B.C., J.G.F.C., G.P., J.A.C.D. Y J.L.F.H., por los funcionarios A.J.B., NOLIS E.S., L.S.L., E.G.P., R.R.P., E.C.Z., M.A.B. y J.M.T., adscritos al Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme a Acta de Investigación Policial de fecha 09 de octubre de 2010, en la cual dejan constancia de que en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano A.V.G.G. el 09 de octubre de 2009, en la cual manifestó que en esa misma fecha, entre 1:30 a.m. y 2:30 a.m. aproximadamente, 06 sujetos sometieron al vigilante y robaron su negocio, ubicado en la avenida P.R. con avenida 4, casa No. 7-75, Sector R.G., El Vigía, Estado Mérida y que recibió una llamada anónima aproximadamente a la 1:15 de la tarde, en la que le informaron que en la vía la Palmita Sector Campo Alegre en la parte de arriba de un mercal se encontraba el ciudadano R.B., quien supuestamente estaba involucrado en el referido robo, una comisión se trasladó a dicha zona en donde les fue señalada la vivienda del referido sujeto, siendo atendidos por el ciudadano CARRERO ARAQUE EUGENIO, titular de la cédula de identidad N° V-3.033.580, quien les manifestó que R.B. era su nieto, pero que en ese momento no se encontraba, se le explicó que su nieto presuntamente se encontraba involucrado en un robo de varios artefactos y licores, por lo que indicó que R.B. había llegado en horas de la madrugada con varios artefactos y licores, en donde le preguntó que de dónde que no quería problemas con la autoridad, señalándoles la vivienda del ciudadano G.P., ya que su nieto se encontraba en ese lugar, ubicada a unos trescientos metros de la primera vivienda, en una loma por un camino de piedra, desde donde vieron a varios sujetos que se escondían entre los árboles, haciendo caso omiso a la voz de alto dada y huyendo, por lo que se inició la persecución, atrincherándose dichos ciudadanos en una vivienda presuntamente propiedad de G.P., indicándoles los funcionarios que salieran de la casa, por lo que ante la omisión al respecto, entraron amparados en el aparte 1 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la detención aproximadamente las 4:00 p.m. de cuatro individuos, uno de ellos menor de edad, identificados orno 1.-R.A.B.C., a quien se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón dos teléfono celulares, uno de ellos marca Motorola, color gris, serial Nro. E73MHV2PZB, con su tarjeta SIM, código N° 95804120002831122, manifestando que dicho teléfono pertenecía al vigilante del lugar en donde presuntamente cometió el robo, el otro teléfono que se le consiguió es marca S.E., color plateado, serial Nro. BY80057B78, signado con el número 0424-7591631; 2.-G.P.; 3.- J.G.F.C., a quien se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón un celular marca nokia, modelo N73, color negro, serial Nro. 054374, con su tarjeta sim Nro. 895804320000315016, signado con el nro. 0424-7087990 y 4.-YHONATHAN A.M.V., de 17 años de edad; asimismo, dentro de la vivienda encontraron las siguientes evidencias: Una (01) computadora portátil, marca hp, color gris, serial Nro. nL3BD14507/0, un (01) modem de internet, marca ECHOSTAR, perteneciente a la empresa movistar de color gris, serial Nro. 000000/01080021974, un (01) modem de internet, marca huawei, perteneciente a la empresa cantv, color negro, serial Nro. 01 D6ABA6875, Un (01) arma de fuego tipo casera, cañón corto, color negro, cacha de madera color marrón, calibre 38, serial Nro. 4555, dentro de la misma se encontraba alojada un cartucho calibre 38 sin percutir, marca cavin, un (01) arma de fabricación casera tipo chopo, con culata de madera color marrón, un (01 )porta escopeta de color negro, con su correaje, una (01) impresora, marca canon, color negra, serial Nro. 060296-11, con su respectivo toma corriente, cuatro (04) botellas de wkysky ols parr, dos (02) botellas de whisky blach & White, una (01) botella de ron añejo Cacique 500; posteriormente en la sede del comando, el ciudadano R.A.B.C. manifestó que colaboraría con la ubicación de otros dos sujetos implicados directamente en el hecho, indicando que uno de los sujetos se hacia llamar “El Caracas” y el otro “Cara de Barroso”, coordinando encontrarse con los mismos en un pool licorería llamado “Mi Campito”, pasando el puente, para luego pasar los policías acostados, a mano izquierda en el sector de Mucujepe, Municipio A.A.d.E.M., por lo que una comisión se trasladó a ese sector, donde procedieron aproximadamente a las 6:45 p.m. a la detención de los ciudadanos: 1.- FUENMAYOR H.J.L., a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo de su pantalón dos (02) teléfonos, uno 3 ellos marca ZTE, color negro y plateado, serial Nro. 326191558668, signado con el número 0416-6755677 y el otro marca LG, color blanco y gris, signado con el nro. 0426-6461712 y 2.-CARRERO DIAZ J.A., manifestando FUENMAYOR HERNADEZ J.L., en la sede del comando, que los otros artefactos y licores los tenía guardados en una habitación que tenía alquilada en el Barrio R.G., calle 4-4, casa sin número, en una casa de bloques de cemento, sin frisar, parte posterior de la mencionada vivienda, parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., por lo que una comisión policial se trasladó a ese lugar, en donde en presencia del ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.700.682, ingresaron a la habitación, encontrando las siguientes evidencias: un (01) televisor plasma, marca Toshiba, color negro, serial Nro. AM407032854, un (01) equipo de sonido marca sony, color negro con gris, con una sola corneta, serial Nro. 9166730, un (01) DVD, marca Onida Japan, serial Nro. 200811221124 color gris, Una (01) botella de ron añejo pampero, tres (03) botellas de whisky Something special, una (01) botella de whisky Black Labél y documentos varios, entre ellos se mencionan un (01) certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano A.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-9721.356, perteneciente a un vehículo marca ford, placas 76DVBA, un (01) certificado de habilitación de vehículo Nro. 002500, una (01) póliza de seguros a nombre del ciudadano A.J.D.M., siendo puestas estas evidencias junto con los detenidos a la orden del Ministerio Público.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los acusados de autos, por la comisión del hecho antes descrito, a través de:

A.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, además de las pruebas admitidas por este Tribunal promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público siendo las siguientes:

EXPERTOS:

  1. - Declaración en calidad de experto del funcionario A.V., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nro.-9700-230-AT-0.601, de fecha 10/10/2009, en la cual concluye entre otras cosas que: - Lo ampliamente expuesto en los numerales anteriores poseen un uso específico para lo que fueron creados cada objeto, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. -.Todo lo antes mencionado tiene un valor aproximado de QUINCE MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES (15.090 BS. F.) -.Las balas expuestas en el presente informe pericial se acopla físicamente a cada una de las recamaras de la n.v.d. arma de fuego antes descrita. -.Se desconoce el sistema de disparo del arma sometida a experticia por cuanto no se realizó prueba alguna para tal fin. Cada uno de los objetos descritos en el presente informe pericial se encuentran regular estado de uso y conservación. (folios 78 al 80).

  2. - Declaración en calidad de experto de los funcionarios J.C. y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó Inspección Técnica Nro. 01.573, de fecha 09 de octubre de 2009, en SECTOR EL PARAISO, AVENIDA DON P.R. CON 4, LOCAL 7-75, EL BRASERO DE LA ABUELA, AL LADO DEL RESTAURANTE EL PALACE, MUNICIPIO A.A.D.E.M.. (folio 346)

  3. - Declaración en calidad de experto de los funcionarios A.V. y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 01576 de fecha 10 de octubre de 20109 en el sector campo alegre, vía a la palmita, detrás PDVAL de campo alegre, casa sin numero, municipio A.A.d.E.M.. (Folio 347)

  4. - Declaración en calidad de experto del funcionario ENDRID QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nro. 9700-067-DC-0286, de fecha 03 de febrero de 2010, en la cual concluye entre otras cosas que: 01- El Arma de Fuego tipo pistola de fabricación artesanal, serial 4555 al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizadas atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2- La evidencia descrita en el numeral dos (02) del presente informe de ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 3- Las conchas obtenidas de los disparos de prueba quedan depositados en este Departamento para futuras comparaciones. 4.- La bala descrita en la parte expositiva quedan en deposito en este departamento...es todo. Medio de Prueba considerada útil necesaria y pertinente por cuanto permite conocer las características de la evidencia incautada en el procedimiento (folio 350 y vto)

    TESTIGOS:

  5. - Testimonial del ciudadano A.V.G.G., considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto formuló Denuncia el 09 de octubre de 2009, en la cual manifiesta entre otras cosas que: hoy siendo las siete media de la mañana me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada por parte de uno de mis empleados, la señora Leguis Coromoto Silva...donde me informó que el negocio había sido robado cuando uno de los vigilantes de la empresa HERPECA C.A., se encontraba laborando en mi negocio en horas de la madrugada de 1:30 a 2:30 aproximadamente, donde llegaron 06 sujetos con actitud sospechosa, sometiendo al vigilante, lo amarraron y lo amordazaron, al escuchar esto me trasladé hacia la avenida P.R. con avenida 4, casa No. 7- 75, Sector R.G., El Vigía, Estado Mérida, donde queda mi negocio para constatar si era verdad lo que me habían dicho.. .me trasladé junto con el vigilante como a las 7:45 por mis propios medios hacia la sede del CICPC...me dirigí nuevamente hacia el negocio donde siendo la 1:15 horas de la tarde recibí una llamada anónima donde me dijeron que en la vía la Palmita Sector Campo Alegre en la parte de arriba de un mercal estaba un sujeto llamado R.B. quien al parecer es uno de los sujetos presuntamente involucrados en robo de mi negocio.

  6. - Testimonial de los funcionarios A.J.B., NOLIS E.S., L.S.L., E.G.P., R.R.P., E.C.Z., M.A.B. y J.M.T., adscritos al Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, considerada útil, necesaria por cuanto suscribieron Acta de Investigación Policial, de fecha 09 de octubre de 2009.-

  7. - Testimonial del ciudadano CARRERO ARAQUE EUGENIO, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto rindió Entrevista, el 09 de octubre de 2009, en cual manifiesta entre otras cosas que: . . .aproximadamente las 3:45 horas de la del día de hoy, unos sujetos quienes se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, se apersonaron en mi casa, preguntando por nieto BRICEÑO REINEL les indique a los funcionarios que mi nieto había llegado en horas de la madrugada con diferentes artículos, entre ellos puedo mencionar botellas de licor, la computadora portátil y otros artefactos, le pregunté que de donde había cado todas esas cosas, me dijo que se trataba de un encargo que él había hecho, y que él tenia que pagar eso.. .en vista de tal situación le dije a uno de los funcionarios que le daba autorización de sacar todo ese material que mi sobrino había traído...también les dije que si lo querían encontrar el estaba en una casa queda por la parte de atrás la cual pertenece al ciudadano G.P....es todo”.

  8. -Testimonial del ciudadano D.A.M., considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto rindió Entrevista el 10 de octubre de 2009, de la cual se verifica que tiene conocimiento de los hechos.-

    DOCUMENTALES:

  9. - Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nro.-9700-230-AT-0.601, de fecha 10/10/2009, suscrita por el funcionario A.V., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas, Sub Delegación El Vigía.

  10. - Inspección Técnica Nro. 01.573, de fecha 09 de octubre de 2009, suscrita por os funcionarios J.C. y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada en SECTOR EL PARAISO, AVENIDA DON P.R. CON 4, LOCAL 7-75, EL BRASERO DE LA ABUELA, AL LADO DEL RESTAURANTE EL PALACE, MUNICIPIO A.A.D.E.M..

  11. - Inspección Técnica Nro. 01.576, de fecha 10 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios A.V. y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada en sector campo alegre, vía a la palmita, detrás PDVAL de campo alegre, casa sin numero, municipio A.a.d.E.M..

  12. - Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nro. 9700-067-DC-0286, de fecha 03 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario ENDRID QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida.

    B.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de éste hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Defensa, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    -IV-

    FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los acusados y ratificada por la Defensa, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión de un hecho punible y que respecto a la conducta desplegada por el ciudadano R.A.B.C., se subsume en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, éste último en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de ciudadano A.V.G.G. y de EL ORDEN PÚBLICO; y la acción desplegada por los ciudadanos J.A.C. y J.L.F.H. se subsume en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.V.G.G.,

    En relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostiene la Sala de Casación Penal del M.T.d.N.R., en Sentencia Nº 0075 de fecha 08 de Febrero de 2001, lo siguiente:

    "… (Omissis)… la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-

    Igualmente, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 0602 de fecha 13 de Julio de 2001, expresó:

    "… (Omissis)… la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-

    De acuerdo a los criterios antes esbozados, es por lo que este Tribunal observa la procedencia de tal institución procesal en el asunto de autos, y en consecuencia previa Admisión de los Hechos por cuales acusó el Ministerio Público, es por lo que pasa a determinar la pena a aplicar al acusado R.A.B.C., con el análisis siguiente:

    El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de 03 a 05 años de prisión y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, tiene una pena de 03 a 05 años de prisión.

    Ahora bien, para el cálculo de la penalidad correspondiente este Tribunal considerando que el procesado no tiene antecedentes penales, inicia el cálculo partiendo del límite inferior de 3 años de prisión a los cuales se le añaden 01 año y 06 meses provenientes de la concurrencia de delitos, lo cual arroja como resultado inicial 04 años y 06 meses de prisión, y por cuanto el encausado admitió los hechos en la presente causa, debe aplicarse lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajarse la mitad de la pena que haya debido imponerse (04 años y 06 meses de prisión), se obtiene una pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN siendo la pena definitiva que deberá cumplir el ciudadano R.A.B.C..

    En cuanto a los ciudadanos J.A.C. y J.L.F.H. se calcula la pena a imponer de la siguiente manera:

    El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de 03 a 05 años de prisión.

    Ahora bien, para el cálculo de la penalidad correspondiente este Tribunal considerando que los procesados no tienen antecedentes penales, inicia el cálculo partiendo del límite inferior de 3 años de prisión, y por cuanto los encausados admitieron los hechos en la presente causa, debe aplicarse lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajarse la mitad de la pena que haya debido imponerse (03 años de prisión), se obtiene una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN siendo la pena definitiva que deberán cumplir los ciudadanos J.A.C. y J.L.F.H..

    En lo que respecta a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del procesado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.

    -V-

    SOBRESEIMIENTO

    En cuanto al ciudadano G.P., este Tribunal Declara con lugar la petición de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por la Representación Fiscal al momento de exponer la acusación penal, por cuanto en la causa corre inserto del folio 282 al 287 informe psiquiátrico suscrito por el Dr. Jolfix Marín, Medico Psiquiatra quien para el momento de practicar la evaluación se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual señala que el ciudadano G.P. sufre un trastorno metal leve, siendo de fácil manipulación, por lo que debe declararse de conformidad con el artículo 62 del Código Penal su inimputabilidad en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, éste último en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de ciudadano A.V.G.G. y de EL ORDEN PÚBLICO, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y condena al acusado R.A.B.C., ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, MÁS LA PENA ACCESORIA CONSISTENTE EN LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, prevista en artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, exonerándose la contenida en el ordinal 2 de la mencionada norma conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, éste último en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de ciudadano A.V.G.G. y de EL ORDEN PÚBLICO; y a los acusados J.A.C. y J.L.F.H., ya identificados a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LA PENA ACCESORIA CONSISTENTE EN LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, prevista en artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, exonerándose la contenida en el ordinal 2 de la mencionada norma conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.V.G.G.. SEGUNDO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano G.P., ya identificado, de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, éste último en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de ciudadano A.V.G.G. y de EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal por ser inimputable. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas a favor de los condenados R.A.B.C., J.A.C. y J.L.F.H., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: De conformidad con el artículo 331 se ordenó la apertura a juicio oral y publico en relación al acusado J.G.F.C., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, éste último en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de ciudadano A.V.G.G. y de EL ORDEN PÚBLICO. En consecuencia se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda, por lo cual no se ordena comiso, destrucción ni entrega de armas y objetos incautados en el procedimiento. QUINTO: Remítanse mediante compulsa las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución al quien por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos. SEXTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. SEPTIMO: Exonera del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del Sistema de Justicia Venezolano.

Se deja constancia que el texto completo de esta Decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. M.P.

SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS.

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