Decisión nº 1855 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, el abogado L.A.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 599 eiusdem, solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio a que se contrae la presente incidencia, en virtud de encontrarse llenos los supuestos de hecho previstos en los dispositivos legales correspondientes, con los argumentos y en los términos que por razones de método se reproducen literalmente a continuación:

“(omissis):…

De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 6º de ese mismo texto legal, solicito sea decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de este litigio, dado que está dado los supuestos de hecho previstos por esos dispositivos legales. En efecto, el citado artículo 588, en su encabezamiento, numerales 1, 2, 3, 2, 3, consagrada textualmente “En conformidad con el Artículo 585 de este, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa (subrayado nuestro), las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles; 2. El secuestro de bienes determinados; 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”, por su parte, el citado artículo 599, ordinal 6, consagra: “Se decretará el secuestro: 1….. 6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definida contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”. Es oportuno transcribir dos jurisprudencias al respecto de nuestro más alto Tribunal: 1) Si concordamos el principio de la doble instancia con la posibilidad de dictar sentencia en cualquier estado y grado de la causa…., la consecuencia no es que los jueces superiores no puedan dictar medidas cautelares, sino la de preguntarse cuál es el recurso que puede proponerse contra los fallos de los sentenciados (sic) de alzada en materia de medidas cautelares. En otras palabras que no pueda proponerse recurso de apelación contra la decisión de los jueces superiores, no invalida el hecho de que nuestro Código Procesal permite a éstos dictar medidas cautelares para garantizar la ejecución de la sentencia que ponga fin al juicio….”.- Sentencia, SCCA, 24 de Abril de 1998, Ponente Magistrado Dr. C.B.P., juicio A.L.G.V.. E.C.d.L., Exp. Nº 95-0671, S. Nº 0347; O.P.T. 1998, Nº 4, pág 317. 2) “...denunció la accionante que le fue lesionado su derecho a la justicia gratuita, bajo el argumento de que el Juez Superior accionado le impuso una obligación de carácter patrimonial al disponer que para suspender los efectos de la medida de secuestro accionada como consecuencia de la apelación ejercida contra la misma, debía presentar la caución a que se refiere el artículo 599, ordinal 6º del C.P.C…. En relación a este argumento, esta Sala Constitucional estima que el referido artículo no lesiona el derecho a la justicia gratuita ya que con ello no pretendió el legislador imponer una obligación de naturaleza tributaria destinada a generar ingresos para el tesoro nacional, sino que por el contrario el referido artículo contiene una caución de naturaleza procesal que busca proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que obtuvo una sentencia a su favor…” Sentencia Sala Constitucional, 09 de Noviembre de 2001, Ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Rita Rossi de Scotti en amparo, Exp. Nº 00-1820, S. Nº 2191, http // www:tsj.gov.ve/ decisiones; R&G 2001.Noviembre, Tomo CLXXXII (182) Nº 2282-01, pág. 135 y ss. …”. (sic) (Cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado)

En fecha 28 de septiembre de 2010 y visto el pedimento del apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer lo conducente.

Una vez formado el referido cuaderno, el abogado L.A.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 92 y 93), presentó escrito complementario a la solicitud de medida, señalando en resumen lo siguiente:

Que habiendo solicitado ante esta Alzada medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio, con fundamento en los artículos 588 y 589 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, procedía a complementar los fundamentos de la misma, en los términos que se resumen a continuación:

Que el motivo de la solicitud de medida de secuestro obedece a que el bien objeto del litigio se transformó en cosa litigiosa desde el mismo momento en que se alegó en el libelo de la demanda que su venta era simulada, aunado al hecho de que existe un fallo definitivo que así lo confirmó.

Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que el cuarto aparte del citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consagra textualmente que: “Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.(sic) (Cursivas y resaltado del texto copiado)

Solicitó expresamente el apoderado actor, de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que el Tribunal declara improcedente la medida de secuestro solicitada, por cuanto la finalidad de la medida no era desposesionar a los arrendatarios que actualmente ocupan los locales que conforman el inmueble litigioso quienes por ser terceros ajenos a este proceso tienen derecho a ocuparlos como arrendatarios, y, en virtud que existe fundado temor de que la demandada dilapide los cánones de arrendamiento o frutos civiles que produce el inmueble objeto de este litigio, para evitar que las rentas o frutos se sigan causando en beneficio exclusivo de los demandados de autos, F.P.D.P. y su cónyuge, R.P.Á.R., quienes los disfrutan desde hace aproximadamente 11 años, tal como consta de las actas procesales, en virtud que estos cónyuges dieron en arrendamiento los locales que conforman el inmueble objeto de este litigio, a través de la empresa Servicios Integrales Q.N., C.A., de la cual es representante legal el abogado apoderado de uno de los demandados y defensor judicial del otro, de conformidad a lo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida innominada consistente en prohibir que tales frutos civiles sean entregados por la arrendadora a los señalados ciudadanos.

Que tales circunstancias específicamente constan del escrito presentado por el demandado R.P.-Á.R., inserto al cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de los escritos de promoción de pruebas presentados por ante el Juzgado de la causa, así como también de la inspección judicial practicada por la juez de la causa, inserta al Cuaderno de Secuestro aperturado en la Primera Instancia.

Señaló que el objeto de la medida innominada solicitada, es salvaguardar los derechos de su representado con respecto a los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, que actualmente están siendo percibidos únicamente por la codemandada F.C.P.D.P., por cuanto existe fundado temor de que ésta pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su poderdante.

En consecuencia, por las razones suficientemente señaladas, solicitó que se prohíba que la demandada, ciudadana F.C.P.D.P. o su cónyuge, R.P.Á.R. perciban el pago de los cánones de arrendamiento de los locales que conforman el inmueble objeto de este litigio, y, que la empresa Servicios Integrales Q.N., C.A, que actualmente administra esos locales -cuyo representante es el abogado J.P.Q., quien recauda esos cánones o frutos-, los consigne por ante este Tribunal para que sean depositados en una cuenta que se aperture al efecto, con lo cual también se respetaría el contrato de administración que sobres esos locales tiene celebrado la demandada con la empresa Servicios Integrales Q.N., C.A.

Que la inspección judicial promovida, admitida y evacuada en la Primera Instancia, inserta al Cuaderno de Medida de Secuestro, es totalmente pertinente, ya que la misma tiende a probar que en las distintas dependencias del inmueble objeto de la acción por simulación, está ocupado por arrendatarios que consecuencialmente pagan un canon de arrendamiento mensual, y, siendo ello así, tal como quedó demostrado, a su representado se le podía causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación, ya que él en su demanda ha planteado que el bien inmueble objeto del litigio salió del patrimonio de su señora madre de una manera simulada y fraudulenta, y que el Tribunal de la causa en su sentencia definitiva lo consideró así, por lo cual indudablemente su patrimonio se vería afectado por el no ingreso a su patrimonio, de aquellos cánones de arrendamiento hasta ahora devengados exclusivamente por la codemandada, F.C.P.D.P.-ALVAREZ y su cónyuge, R.P.Á.R..

Que considera que los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil -plena prueba del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo-, para que sean decretadas las medidas preventivas, se encuentran cumplidos en la presente solicitud.

Que respecto de la primera de esas presunciones, el abogado A.S.N., es del criterio siguiente: “Es el fomus boni iuris, probable de la existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal, esto es, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza. No puede por tanto exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso” .(sic) (Cursivas y resaltado del texto copiado)

Que en cuando a la segunda de esas presunciones, esto es, el peligro en la mora, ella consiste en el peligro de retardo en el pronunciamiento judicial definitivo, pudiendo, por esta razón, hacerse nugatorio el derecho que reclama el actor, tal como nos enseña el Dr. I.D.T., en su obra Medidas Preventivas y Ejecutivas, quien al efecto señala que: “Este riesgo en la demora de la sentencia definitiva puede acarrear consigo también un daño secundario producido, precisamente por el retardo del juez en sentenciar el juicio principal, ya por el cúmulo de actuaciones de las partes y la dinámica del proceso como por la desidia o negligencia de quien está obligado a impartir justicia lo más pronto posible” . (sic) (Cursivas y resaltado del texto copiado)

Así, vista la diligencia presentada por la representación de la parte actora, mediante la cual solicita que se decrete la medida innominada consistente en que se prohíba que la demandada, ciudadana F.C.P.D.P. o su cónyuge, R.P.Á.R. perciban el pago de los cánones de arrendamiento de los locales que conforman el inmueble objeto de este litigio, y, que la empresa Servicios Integrales Q.N., C.A, que actualmente administra esos locales -cuyo representante es el abogado J.P.Q., quien recauda esos cánones o frutos-, los consigne por ante este Tribunal para que sean depositados en una cuenta que se aperture al efecto, invocando para tales efectos el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:

El parágrafo primero del artículo 588 de la Ley adjetiva civil, dispone:

(omissis):…

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el caso que nos ocupa, existe un fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el marco de un juicio de simulación de venta de inmueble, en el cual se reconoció el derecho subjetivo del accionante de obtener la declaratoria de nulidad del negocio jurídico ejecutado por la demandada sobre el bien inmueble objeto de la pretensión -fomus boni iuris-, todo lo cual permite concluir que no obstante pueda resultar satisfecha la pretensión del actor en la definitiva, existe para éste el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo - periculum in mora-, en virtud que por cuanto las distintas dependencias del inmueble objeto de la acción por simulación, está ocupado por arrendatarios que consecuencialmente pagan un canon de arrendamiento mensual, tal como quedó demostrado, al actor se le podría causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación, ya que según sus afirmaciones, el bien inmueble objeto del litigio salió del patrimonio de su señora madre de una manera simulada y fraudulenta, por lo cual indudablemente su patrimonio se vería afectado por el no ingreso a su patrimonio de aquellos cánones de arrendamiento hasta ahora devengados exclusivamente por la codemandada, F.C.P.D.P.-ALVAREZ y su cónyuge, R.P.Á.R., lo cual representa el periculum in dagni, presupuesto establecido indefectiblemente en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida innominada solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA INNOMINADA, consistente en la prohibición a la demandada, ciudadana F.C.P.D.P. o su cónyuge, R.P.Á.R. de percibir el pago de los cánones de arrendamiento de los locales que conforman el inmueble objeto de este litigio, y a tal efecto, se ordena a la empresa Servicios Integrales Q.N., C.A, que actualmente administra esos locales -cuyo representante es el abogado J.P.Q., quien recauda esos cánones o frutos-, que a partir de la fecha de su notificación, proceda a depositar en la cuenta corriente signada con el Nº 0007-0040-14-0000053787, que este Tribunal tiene aperturada en la entidad bancaria BICENTENARIO Banco Universal sucursal Mérida, las cantidades que perciban por el pago de los cánones de arrendamiento de los locales que conforman el inmueble objeto de este litigio, identificado con el número 18 de la nomenclatura municipal, ubicado en la Avenida 3 Independencia con calle 19, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, representado por un edificio denominado “Mamá Luisa”, que tiene un área de construcción de un mil cuatrocientos treinta y uno con catorce metros cuadrados (1.431, 14m2) de los cuales, un mil trescientos sesenta y ocho con sesenta y un metros cuadrados (1.368,61m2) corresponden a áreas vendibles y sesenta y dos con cincuenta y tres metros cuadrados (62.53m2) corresponden a áreas comunes, de cuyos depósitos deberá dejar constancia en el presente cuaderno. Así se decide.

A tales fines, se acuerda notificar mediante oficio a la sociedad mercantil Servicios Integrales Q.N., C.A, que actualmente administra esos locales, en la persona de su representante, el abogado J.P.Q., adjunto al cual se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio de notificación con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El…

Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de marzo de dos mil once (2011).-

200° y 152°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; asimismo certifíquese la copia que ha de remitirse a la sociedad mercantil Servicios Integrales Q.N., C.A. en su carácter de administradora de los locales que conforman el inmueble objeto del litigio, debiendo insertarse al pie de las mismas, el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G.. En...

la misma fecha se expidieron las copias ordenadas en el decreto anterior; asimismo se libró oficio número 0480-108-11 a la sociedad mercantil Servicios Integrales Q.N., C.A. -que actualmente administra los locales que conforman el inmueble objeto de este litigio, identificado con el número 18 de la nomenclatura municipal, ubicado en la Avenida 3 Independencia con calle 19, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, representado por un edificio denominado “Mamá Luisa”-, en la persona de su representante, abogado J.P.Q., adjunto al cual se remiten las referidas copias certificadas acordadas, y se entregaron al ciudadano Alguacil para que efectúe la notificación, quedando el oficio anotado en el Libro de Correspondencia respectivo.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5263

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil

del Tránsito y de Menores de la Circunscripción

Judicial del Estado Mérida.

Oficio 0480-108-10 Mérida, 09 de marzo de 2011

200° y 152°

CIUDADANO

AB. J.P.Q.

REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES Q.N., C.A.

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de participarle que este Tribunal en esta misma fecha, decretó MEDIDA INNOMINADA en el expediente signado con el número 5263, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): PICON LACRUZ G.H..- DEMANDADO(S):PICON LACRUZ FIORELLA COROMOTO Y OTROS.- MOTIVO: (APELACION) SIMULACION DE VENTA.- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 23 Mes J.A. 2010”, consistente en la prohibición a la demandada, ciudadana F.C.P.D.P. o su cónyuge, R.P.Á.R. de percibir el pago de los cánones de arrendamiento de los locales que conforman el inmueble objeto de este litigio, identificado con el número 18 de la nomenclatura municipal, ubicado en la Avenida 3 Independencia con calle 19, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, representado por un edificio denominado “Mamá Luisa”, que tiene un área de construcción de un mil cuatrocientos treinta y uno con catorce metros cuadrados (1.431, 14m2), de los cuales un mil trescientos sesenta y ocho con sesenta y un metros cuadrados (1.368,61m2) corresponden a áreas vendibles y sesenta y dos con cincuenta y tres metros cuadrados (62.53m2) corresponden a áreas comunes, y a tal efecto, se ordenó su notificación mediante oficio, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Servicios Integrales Q.N., C.A, que actualmente administra esos locales y que recauda los cánones o frutos que producen, para que a partir de la fecha de su notificación, proceda a depositar en la cuenta corriente signada con el Nº 0007-0040-14-0000053787, que este Tribunal tiene aperturada en la entidad bancaria BICENTENARIO Banco Universal sucursal Mérida, las cantidades que perciban por el pago de los cánones de arrendamiento de los locales que conforman el inmueble objeto de este litigio, debiendo dejar constancia en el cuaderno de tales depósitos. Adjunto al presente oficio, se remite copia certificada de dicha decisión.

Dios y Federación,

H.S.F.

Adjunto lo indicado Juez Titular

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