Decisión nº 2625-06 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 2625-06

Cursa ante este Tribunal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos A.P., M.P. Y E.P., todos de nacionalidad Italiana mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos E- 81.269.910, E-81.903.715 y E- 81.259.998, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, representados en juicio por la Abogada en ejercicio A.F.M.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.812, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DADIS MARLES C.D.Q. y MOHAMMAD AYUB QURESHI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 4.489.103 y 12.379.155, respectivamente, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estimándose la demanda por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.3.658.000, oo).

Se le dio entrada a la presente demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 02 de mayo de 2006.

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su Libelo de Demanda, que los ciudadanos A.P., M.P. y E.P., anteriormente identificados, son los propietarios de un inmueble ubicado en la intersección de la Calle 71, antes Niquitao, con la Avenida 3Y (San Martín), en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., constituido por terreno propio y el Edificio denominado EDIFICIO LIDO, distinguido con el N° 3Y-06, titularidad que se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de junio de 2004, bajo el N° 22 del Protocolo 1, Tomo 41. El edificio consta de 04 Locales comerciales en la planta baja, identificados así: Local N° 1, Local N° 2, Local N° 3, y Local N° 4; más

dos apartamentos en el primer piso signados con los números 21 y 22 y dos apartamentos ubicados en el segundo piso signados con los números 31 y 32, los cuales se dieron en arrendamiento unos por M.S.D.D. y otros por E.D. antiguos propietarios.

Siguen manifestando en su escrito libelar, que la adquisición del Edificio, objeto de esta controversia se realizó de forma global, es decir, de todo el Edificio; La antigua propietaria M.S.D.D., arrendó el apartamento signado con el N° 31, a los ciudadanos DADIS MARLES C.D.Q. y MOHAMMAD AYUB QURESHI anteriormente identificados, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el 14 de diciembre de 1994, el cual se encuentra anotado en el Libro de Autenticaciones llevado por la nombrada Notaria Pública bajo el N° 44, Tomo 113.

Manifiesta la parte actora, que desde el mes de agosto de 2004, y hasta la presente fecha, los arrendatarios no han dado cumplimiento a la obligación que tienen de pagar los cánones de arrendamiento de modo que deben, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2004, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005 y los meses de enero, febrero marzo y abril del año 2006, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo), cada canon. De la misma manera expresan que se han realizado todo tipo de gestiones, para obtener el pago de los cánones, así como también la desocupación del inmueble, por lo cual solicitaron en el Libelo de demanda la Resolución del Contrato de arrendamiento por la falta de pago de más de veintidós (22) mensualidad.

En fecha 03 de mayo de 2006, se libraron los recaudos de citación, y se les entregaron al Alguacil suplente de este Tribunal. Posteriormente en fecha 05 de mayo del 2006, el ciudadano Alguacil suplente de este Tribunal entrega las resulta de la citación realizada a la ciudadana DADIS MARLES C.D.Q., en la que certifica que dicha ciudadana se negó a firmar el Recibo de Citación, y posteriormente el 08 de mayo del mismo año, consignó igualmente los recaudos de citación del codemandado MOHAMMAD AYUB QURESHI, por no haber sido localizado en el inmueble arrendado como consta en dicha exposición, por lo que a solicitud de la parte actora el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar Boleta de Notificación a fin de notificarle a la demandada la declaración del Alguacil relativa a su citación; al mismo tiempo de conformidad con lo establecido en el 223 ejusdem, se acordó la citación cartelaría del codemandado MOHAMMAD AYUB QURESHI. Hay constancia en actas del

cumplimiento de estas formalidades, en el sentido de haberse entregado la Boleta de Notificación, así como, la publicación y fijación del Cartel de Citación, y no habiendo comparecido en el termino legal el ciudadano MOHAMMAD AYUB QURESHI, para darse por citado, se designa en fecha 12 de junio de 2006, como Defensor Judicial al abogado en ejercicio y de este domicilio D.A.R..

Asimismo en fecha 20 de junio de 2006, los ciudadanos MOHAMMAD AYUB QURESHI y DADIS MARLES C.D.Q., asistidos por el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.484, se dieron por citados y emplazados en este juicio, y en la misma fecha confirieron Poder Apud Acta a los abogados EUDO J.T.M., GRELYS RINCON CARDENAS, NIOKA VARGAS VICUÑA Y L.U., mayores de edad, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 19.484, 25.339, 60.722 y 33.776, respectivamente y de este domicilio.

CONTESTACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA

Seguidamente en fecha 26 de junio, el abogado en ejercicio EUDO J.T.M., presenta escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de sus mandantes, manifestando que es cierto que en fecha 14 de diciembre de 1994, la ciudadana M.S.D., celebró un contrato de arrendamiento con sus representados, sobre un inmueble formado por un apartamento del Edificio Lido, anteriormente identificado, asimismo señala que sus representados en su condición de arrendatarios del inmueble en cuestión, han venido cumpliendo y siguen cumpliendo con todas las obligaciones contraídas en los mentados contratos de arrendamiento, por tal razón se ganaron el derecho de disfrutar de la venidera Prorroga Legal.

Siguen manifestando en su escrito de contestación de demanda, que nunca han notificado a sus representados de que el inmueble que ocupan en calidad de arrendatario, lo haya vendido los herederos de la ciudadana M.S.D.D., es por eso que niega la existencia de un nuevo propietario del inmueble objeto de esta controversia, es así que los actores debieron actuar como arrendadores diligentes y previsivos, en el sentido de notificar oportunamente que ostentaban la condición de propietarios y arrendadores, y que los cánones de arrendamientos debían ser cancelados a ellos, y no actuar de modo pasivo para luego deducir que sus representados se encuentran insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de agosto de 2004, hasta la presente fecha, y que así se puede evidenciar el desinterés en comunicarles de que habían adquirido el inmueble, para

causar perjuicios a sus representados, en virtud de lo que significa la falta de pago, pues los actores en el escrito contentivo de la demanda, ni siquiera asienta el contenido de la Notificación Judicial.

Continúan expresando en su escrito de contestación, que la transferencia del inmueble arrendado indica, salvo prueba en contrario, un traspaso o preferencia ipso facto al adquiriente del goce que el arrendador tenia y el derecho del adquiriente (arrendador) de recibir los frutos civiles que el inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, esto es, el beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado, y en tal sentido siguen expresando en la contestación, que para que esta transferencia pueda engendrar obligaciones personales por parte del arrendador, debe ser notificado o participada oportunamente de manera fehaciente o auténtica, pues es así como estos tendrían conocimiento para cumplir con las obligaciones contractuales, que derivan de la relación arrendaticia con respecto a ese nuevo adquiriente. Agrega así mismo que los ciudadanos DADIS MARLES C.D.Q. y MOHAMMAD AYUB QURESHI, han venido consignado el pago del canon de arrendamiento a través del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 448, a favor del ciudadano E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.924.503, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de heredero legitimo de la ciudadana M.S.D., a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) cada pensión, quien se negó a recibir los pagos, por lo que hubo la necesidad de consignar los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, ni los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2006, por que estos se encuentran depositados en la consignación arrendaticias anteriormente referidas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 28 de Junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el que presenta los siguientes instrumentos probatorios:

PRIMERO

Invoca a favor de su representados todo lo que sea favorable de las actas procesales y solicita se aplique el principio de la comunidad de pruebas.

SEGUNDO

Promueve la prueba de Informes en el sentido de oficiar al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de informar y expedir en copias certificadas si en ese despacho cursa legajo de consignaciones judiciales en expediente N° 4448 (de consignaciones) a nombre del ciudadano E.D..

TERCERO

Impugnó la Notificación practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto no se efectuó de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por tanto, la estima nula de pleno derecho, por no haberse citado a los demandados.

Igualmente en fecha 28 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna y promueve como medio probatorio copia certificada del expediente de consignaciones N° 4448, llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma circunscripción. Los referidos medios probatorios fueron admitidos por el Tribunal por auto del 28 de junio de 2006, en el que se acordó oficiar al mencionado Juzgado a fin de solicitarle información sobre las consignaciones arrendaticias contenidas en el expediente N° 4448

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 06 de Julio de 2006, la abogada G.G.D.N., obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el que presenta los siguientes instrumentos probatorios:

PRIMERO

Invoca el mérito que de las actas procesales se desprende a favor de los alegatos de su representada, especialmente aquellos que se consignaron adjuntos al Libelo de la demanda.

SEGUNDO

Promueve y opone al demandado para que surtan todos los efectos probatorios, las siguientes:

  1. Titulo adquisitivo, en copia certificada expedido por la Secretaria de este Tribunal y acompañado al Libelo de la demanda.

  2. Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en el día 14 de noviembre de 1994, bajo el N° 44, Tomo 113

  3. Notificación Judicial expedida por la Secretaria de este Juzgado, para evidenciar que los demandados fueron notificados de que los demandantes, son los únicos propietarios del inmueble objeto de esta controversia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juzgador para la decisión de la causa, encuentra que se solicita la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado por los demandados con la propietaria originaria del inmueble objeto de resolución y la discrepancia entre los litigantes versa por una parte, en el hecho de que los demandados, no fueron notificados de la transferencia de propiedad del inmueble entre la ciudadana M.S.D. y los demandantes A.P., M.P. Y E.P., lo que a juicio de la parte demandada impidió tener el debido conocimiento de esa operación de compra- venta, lo que impidió efectuar el pago de los arrendamientos a los nuevos adquirientes, lo cual generó que ante la negativa de los herederos de la arrendadora fallecida, de recibir las pensiones arrendaticias, se vieron en la obligación de efectuar las consignaciones de los meses comprendidos entre el mes de junio de 2004, hasta junio de 2006, inclusive, ante un Juzgado de Municipios. Por su parte los demandantes en su Libelo de demanda, solicitan la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado el 14 de diciembre de 1994, ante la falta de cumplimiento de los accionados en el pago de veintidós (22) pensiones de arrendamiento en el periodo comprendido entre agosto de 2004, hasta el mes de abril de 2006, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000, oo) cada una de ellas.

De esta forma para determinar, si la solicitud judicial de Resolución de Contrato es procedente, o por el contrario los alegatos de los demandantes impiden que la sentencia de mérito reconozca como procedente la pretensión de Resolución de Contrato hecha valer en la demanda, debe entrar a examinar el material probatorio traído al proceso con la demanda, la contestación, así como los incorporados en la fase probatoria.

En cuanto a la titularidad del inmueble de los demandantes y en relativo a la relación arrendaticia que se le atribuye a los demandados, sobre el inmueble descrito en la actas, no existe divergencia entre las partes, en cuanto a la existencia de estos, ni menos aún han sido impugnados, ni cuestionados en el desarrollo del proceso, más por el contrario, a partir de ellos, cada litigante deduce las defensas y alegatos que han quedado reseñados en la narrativa de esta sentencia, por lo cual el juzgador le da pleno valor probatorio al titulo de propiedad acompañado por los demandantes, y que determina la titularidad que estos tienen para actuar en el proceso como dueños del inmueble y así mismo se tiene como cierta la relación arrendaticia celebrada entre los demandados y la ciudadana M.S.D., quien arrendó con

forme al documento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo en fecha 14 de diciembre de 1994, anotado bajo el N° 44, Tomo 113, de los libros de autenticaciones. ASÍ SE DECIDE.

Resulta conveniente antes de seguir evaluando y valorando las pruebas ofrecidas dejar sentado, que la parte demandada pretende convencer al juzgador de la improcedencia de la acción de Resolución de Contrato incoada, al sostener que desconocían la adquisición de los demandantes del inmueble arrendado, porque habiendo celebrado el contrato de arrendamiento, con la ciudadana M.S.D., no tenían el conocimiento de la venta celebrada al no haber sido notificados de la transferencia de la propiedad y no sabían a quien tenían que pagar el canon de arrendamiento, invocando al efecto el artículo 1286 del Código Civil. Así mismo, refiere que la parte actora pretende traer a la fase probatoria una Notificación Judicial, sin haber aducido tal hecho en su Libelo de demanda, al punto de dejar al juez en la indagación del contenido de la Notificación Judicial, ya que ni siquiera se hizo referencia al contenido de la misma.

Sobre este hecho se hace necesario transcribir en forma textual, las afirmaciones de los demandantes en su escrito de demanda, para luego determinar, si estos pretenden probar hechos no alegados oportunamente, en tal sentido expresaron:

“Es el caso, ciudadano Juez, que la adquisición del edificio se hizo en forma global, es decir, de todo el edificio, de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que no opero para los arrendatarios, el retracto legal arrendaticio, sin embargo, como nuevos propietarios, mis representados notificaron a los arrendatarios, a través de Juez competente, que por motivo de la transmisión de la propiedad de todo el edificio, no iban a renovar los contratos de arrendamientos firmados por M.D. y/o E.D.. Dichas notificaciones se hicieron a través del Juzgado Tercero y Séptimo de los Municipios J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificación judicial que también consigno en fotocopia simple por ser documento público, marcada con la letra “C”.

La determinación del objeto de la pretensión y la relación de los hechos litigiosos constituye conforme a los Ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de forma que debe contener el Libelo de demanda y exigen su precisa determinación, en cuanto al objeto corporal u objeto incorporal pretendido, así como la relación de los hechos en que se basa la pretensión, para que el sentenciador pueda calificarlos en la sentencia definitiva. En tal sentido, en nuestro sistema procesal, el actor está impedido de cambiar en el curso del juicio, la naturaleza de la acción e incorporar hechos no alegados en la demanda, por cuanto de permitirse tal hipótesis se rompería así la igualdad en que la ley ordena a los jueces mantener a los litigantes.

De esta forma se hace necesario por una parte determinar, si los hechos invocados por la parte actora, son suficientes para que el Juez pueda llegar a las conclusiones en que debe basar su fallo en los términos de la pretensión, dado que la sentencia de mérito tiene que ser congruente con la demanda y con la contestación, en virtud de que el ordenamiento jurídico puede a los mismos hechos, atribuirles consecuencias jurídicas diversas.

De actas se observa, la Notificación Judicial cumplida por el Juzgado Tercero de los Municipios J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2004, y que constituido en el apartamento N° 31, del Edificio Lido, ubicado en la Calle 71 (antes Niquitao), con Avenida 3Y (San Martín), en Jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta ciudad Maracaibo Estado Zulia, notificó al ciudadano RASIN AYUB QURESHI CASTRO, del contenido de la solicitud y a quien el Tribunal le puso de manifiesto su contenido, en el que se expresa que los demandantes habían adquirido el Edificio Lido, conforme al documento protocolizado el día 15 de junio de 2004, bajo el N° 22, Tomo 41, Protocolo Primero, agregado a dichas actuaciones, y conforme al Segundo Particular de la solicitud de notificación, se le pide al mencionado Juzgado que notifique a la persona que se en encuentre en el inmueble y se les haga saber, que todos los contratos se transformaron por sus renovaciones en contratos por tiempo indeterminados, que no serian renovados, y en tal sentido, se le concedió un plazo de sesenta (60) días continuos a los inquilinos del apartamento, para entregarlo totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos.

De esta forma se observa, que entre los demandados y la propietaria original, se celebró mediante documento autentico suscrito ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el 14 de diciembre de 1994, un ultimo contrato de arrendamiento sobre el inmueble, el cual quedó asentado bajo el N° 44, Tomo 113,

y convencionalmente, se estipuló en la Cláusula Décima, que cualquier notificación que deba efectuarse durante la vigencia del contrato, tendría validez al ser realizada por escrito, y bastaba que fuera recibida por cualquier persona que se encuentre en el inmueble.

Con el análisis de la Notificación Judicial y del contrato de arrendamiento anteriormente referido, no queda duda para el juzgador, que los accionantes fueron diligentes en llevar a conocimiento de todos sus arrendatarios, la adquisición de la totalidad del Edificio Lido y entre ellos por supuesto, el apartamento N° 31, del cual hoy se solicita la Resolución del Contrato. No encuentra igualmente justificación quien hoy decide, reconocer como un hecho cierto en el proceso, la afirmación que los demandados exponen en su escrito de contestación, en el sentido de no tener conocimiento de la transferencia de la propiedad del inmueble, en virtud de que las pruebas analizadas constituyen medios irrefutables que demuestran la existencia del contrato de arrendamiento, sobre el apartamento N° 31 del Edificio Lido, y por otra parte los accionados fueran notificados de la solicitud de finalización del contrato, así como de su enajenación, ya que del acta levantada por el Juzgado encargado de practicar las notificaciones, se evidencia de manera inequívoca, que al notificado se le puso de manifiesto el contenido de la solicitud presentada por los demandantes, de tal manera que resulta inaceptable y así lo recalca el juzgador, que estos estaban en pleno conocimiento de los hechos referidos, que a partir de ese momento entraron a formar parte de la relación arrendaticia, elemento este que no podían ignorar los demandados al momento de presentar las consignaciones arrendaticias ante el Órgano Distribuidor correspondiente, esto es, el día 2 de agosto de 2004, como consta en el folio cien (100) del expediente.

Por ultimo, de un detenido examen de las consignaciones arrendaticias invocadas para alegar la excepción de pago y por ende la solvencia invocada por los arrendatarios, se hace necesario referir que la identidad del consignatario conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituye uno de los elementos fundamentales que debe cumplirse, para que la consignación sea considerada como legitima, y logre el efecto extintivo en el desarrollo del proceso, y al haberse determinado con el análisis de las pruebas anteriormente examinada, que los demandados tenían el pleno conocimiento de la venta del inmueble, era preciso a partir del 29 de julio de 2004, que las consignaciones arrendaticias se hicieran a nombre de ellos, ya que del propio contrato de arrendamiento, no se determina que un tercero pudiera recibir dichas consignaciones, de tal forma que ante la sucesión en la propiedad del inmueble

que operó por efectos de la venta, eran los demandantes las únicas personas con cualidad para recibir las consignaciones, dado que el Tribunal no le puede entregar las mismas a personas distintas, ante la falta de autorización por parte de los propietarios a terceras personas, para su recepción. En consecuencia las consignaciones arrendaticias efectuadas en personas que no tengan la cualidad de arrendador o facultad para recibirlas, es ineficaz y así lo determina el juzgador en el presente fallo. De igual manera se hace incensario la espera de la prueba de Informes promovida, por cuanto la parte demandada consignó copia certificada de dichas actuaciones, lo que denota una dejación en cuanto a la instrumentación de ese medio por ser inoficioso. ASI SE DECIDE.

Por ultimo debe dejar sentado el sentenciador, que la parte actora en su Libelo de demanda, incurre en el error de calificar la presente demanda, como una acción de Resolución de Contrato, cuando en realidad nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, a partir de la notificación judicial anteriormente examinada, en la que se les concedió a los accionados, un término de sesenta (60) días para la entrega del inmueble, sin embargo, los nuevos propietarios, no solicitaron la entrega del inmueble, por lo que el contrato se indeterminó en cuanto a su término de duración, al dejarlos en posesión del inmueble, bajo las mismas condiciones del contrato de arrendamiento, lo que hace inviable calificar la presente demanda como una Resolución de Contrato. En tal sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, determina que, sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble a tiempo indeterminado, entre otras causales cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades (Literal A, Artículo 34 LAI). No obstante haber incurrido la parte demandante en el vicio comentado al calificarla de manera inadecuada, existe una máxima en nuestro sistema procesal, que significa que el juez conoce la Ley (iura novit curia) y a las partes corresponde fundamentalmente la alegación y la presentación de las pruebas de los hechos, ya que si el actor califica la acción como una Resolución de Contrato y no como un Desalojo, como ocurrió en el caso de autos, el Juez es libre de darle la calificación correcta partiendo de los elementos de hechos esgrimidos en la demanda. De tal forma que el presente juicio debe calificarse como un acción de Desalojo por incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando

Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por DESALOJO y COBRO PENSIONES DE ARRENDANIENTO, intentada por los ciudadanos A.P., M.P. Y E.P., en contra de los ciudadanos DADIS MARLES C.D.Q. y MOHAMMAD AYUB QURESHI a quienes se condenan al pago total de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.860.000,oo), que corresponden a las pensiones de arrendamientos vencidas hasta el mes de abril de 2006, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,oo) cada una.

SEGUNDO

Se condena igualmente a los demandados al pago de las pensiones de arrendamiento que se han vencido y se sigan venciendo, desde el mes mayo de 2006, hasta la recepción definitiva del inmueble por parte de los demandantes, cuya entrega se acuerda en este fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ.

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO:

Abog. ALANDE BARBOZA

En la misma fecha, siendo las tres (3:00 P.M) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR