Decisión nº 3 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

AÑOS 197° Y 149°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos E.P.P., A.P.P. y M.P.P., italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.259.998, E-81.269.910 y E-81.903.715, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.G.D.N., D.S.G., J.V.M. y A.F.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, Nos. V-3.929.102, V-12.693.129, V-12.863.331, y V-4.149.004, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 40.816, 84.379, 87.713 y 14.812, en su orden, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima BARBERÍA LIDO-ANGELO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de enero de 1.995, bajo el N° 11, Tomo 10 A, representada en las ciudadanas M.R.F. y A.M.F., venezolanas, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-16.561.153 y V-9.703.772, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EUDO J.T.M., GRELYS L.R.C. y NIOKA VARGAS VICUÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 19.484, 25.339 y 60.722, en su orden, domiciliados en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1842-08

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud del sorteo de fecha 17 de enero de 2.005, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La representación de la parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:

Copia certificada del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el N° 68, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de junio de 2001, quedando registrado bajo el Nº 22, del Protocolo 1°, Tomo 41; copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano E.D.S., y la parte demandada de fecha 06 de marzo de 1997; y copia simple de los recaudos contentivos a la notificación practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya acta riela al folio 33 del expediente.

Alegó la parte actora en el escrito libelar que, son únicos y exclusivos propietarios de un inmueble ubicado en la intersección de la calle 71, con la avenida 3Y (San Martín) en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., constituido por un terreno propio y el edificio sobre él construido denominado Edificio Lido, distinguido con el N° 3Y-06, y a tales efectos acreditó en autos la titularidad del referido inmueble. Señaló que el edificio consta de cuatro (4) locales comerciales en la planta baja, identificados así: Local N° 1, Local N° 2, Local N° 3 y Local N° 4; dos apartamentos en el primer piso, identificados con los números 21 y 22; y dos apartamentos en el segundo piso, signados con los números 31 y 32, los cuales fueron dados en arrendamiento por los ciudadanos M.S.D.D. y E.D., antiguos propietarios.

Indicó que la adquisición del edificio se hizo de forma global, razón por la cual de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no operó para los arrendatarios el retracto legal arrendaticio. Señaló que la parte actora notificó a los arrendatarios que por motivos de la transmisión de la propiedad de todo el edificio, no iban a renovar los contratos de arrendamiento firmados por los anteriores propietarios. Dicha notificaciones se hicieron a través de los Juzgados Tercero y Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que las ciudadanas M.R.F. y A.M.F., Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil BARBERÍA LIDO-ANGELO C.A., antes identificada, tenían arrendado el local N° 1, primeramente de la ciudadana M.S.D.D., según consta en fotocopia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día 5 de marzo de 1997, bajo el No. 36 Tomo 10 de los libros llevados por ante esa Notaria y, posteriormente, del ciudadano E.D., según consta de contrato de arrendamiento firmado ante la citada Notaria Pública en fecha 6 de marzo de 1997, bajo el No. 36, Tomo 10, de los libros respectivos.

Que el día 29 de julio de 2004, en la persona del ciudadano T.B. encargado del establecimiento, fue notificada la inquilina que el contrato firmado entre la parte demandada y los antiguos propietarios no sería renovado y le otorgó el plazo de 90 días según lo establecido en el artículo 1615 del Código Civil para que, vencido ese plazo, entregaran el inmueble arrendado totalmente desocupado. Alegó la parte actora que, no sólo han pasado 90 días para la desocupación y entrega del inmueble arrendado según lo notificado por el Juzgado Tercero, sino que la parte demandada, a pesar de haber sido notificada de la existencia de los nuevos propietarios y a pesar de conocer que los nuevos propietarios tienen un negocio de panadería colindante con el local número 1 arrendado por la parte demandada, no han cancelado ni una sola de las cuotas o canon de arrendamiento que había acordado en los contrato de arrendamiento mencionados, de modo que no pagaron los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 incumpliendo la cláusula décima segunda del último contrato firmado el día 6 de marzo de 1997.

Indicó que, no han recibido ningún pago de la arrendataria, ni notificación alguna que haya realizado legítimamente ante algún Tribunal de la República, quedando evidenciada la insolvencia de la parte demandada y el incumplimiento de la cláusula décima segunda del último contrato de arrendamiento arriba mencionado.

Invocó lo estipulado en los literales (a) y (c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto han transcurrido cinco (5) meses desde la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento sin que se haya materializado la desocupación y entrega del local N° 1 por parte de las representantes de la parte demandada, es por lo que ocurrió ante esa autoridad a demandar el desalojo del referido inmueble, ya identificado.

Por último solicitó al Tribunal que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, de conformidad de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios.

Admitida como fue la demanda en fecha 18 de enero de 2.005, por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emplazó a la parte accionada para el acto de la contestación.

Agotadas todas las diligencias pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada, en fecha 17 de marzo de 2.005, el Secretario Temporal, del Juzgado Séptimo de Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia en las actas procesales que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2.005, las ciudadanas M.R.F. y A.M.F., antes identificadas, actuando con el carácter de representantes de la demandada, otorgaron poder apud acta a los abogados, EUDO J.T.M., GRELYS RINCON CARDENAS y NIOKA VARGAS VICUÑA, antes identificados, para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan sus derechos e interés en el presente juicio.

En fecha 29 de abril de 2005, el ciudadano EUDO J.T.M., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, constantes de tres (3) folios útiles, y expuso:

Que la empresa BARBERIA LIDO-ANGELO C.A., ha sido demandada por desalojo, por los ciudadanos E.P.P., A.P.P. y M.P.P., antes identificados, quienes manifiestan ser los únicos y exclusivos propietarios del inmueble identificado en autos, cuya supuesta titularidad se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de junio de 2.004, bajo el N° 22 del Protocolo 1°, Tomo 41, indicó además que el edificio consta de cuatro (4) locales comerciales en planta baja, identificados así: Local N° 1, Local N° 2, Local N° 3 y Local N° 4; dos apartamentos en el primer piso, identificados con los números 21 y 22; y dos apartamentos en el segundo piso, signados con los números 31 y 32; pero estos fueron dados en arrendamiento desde hace muchos años por los ciudadanos M.S.D.D. y E.D., antiguos propietarios según los demandantes; que la parte actora alega una supuesta notificación, pese a que la firma ha sido arrendataria ininterrumpidamente por más de cuarenta y seis (46) años, como arrendataria del Local N° 1 del Edificio Lido. Alegó que siempre ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones de los contratos suscritos en épocas diferentes. Indicó que de la lectura del acta de notificación realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de julio de 2.004, se desprende que no se notificó a las representantes legales de la parte demandada.

Alegó que la parte actora bajo el subterfugio de que la adquisición del edificio se hizo en forma global, es decir, todo el edificio, sin respetar para nada el derecho preferente que los arrendatarios tienen para que se les ofrezca en venta el inmueble arrendado cuando tienen más de dos años ocupándolo y están solventes totalmente con todos los servicios públicos, cánones de arrendamiento pagados hasta el mes de abril de 2.005, por lo que indicó que es falso que el 29 de julio de 2.004, fueran notificadas las representantes de la BARBERIS LIDO-ANGELO C.A., ni que el ciudadano T.B. sea el encargado del establecimiento lo cual negó categóricamente, y al no existir notificación, no hay plazo de entrega del inmueble ni hay que desocuparlo y es falso que la parte demandada, que sin haber sido notificada legalmente de la existencia de los nuevos propietarios, no hayan cancelado ni una sola de las cuotas o canon de arrendamiento que habían acordado en los contratos de arrendamientos mencionados, de modo que es falso que no pagó la empresa los meses alegados en el escrito libelar por la parte actora, porque están pagados hasta el mes de abril de 2.005, que no se ha vencido para la fecha de la contestación de la demanda, y es falso que estén incumpliendo la cláusula décimo segunda del contrato firmado el día 06 de marzo de 1.997, ya que la parte demandada consignó judicialmente por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el expediente de consignaciones signado con el N° 040-2004, los cánones de arrendamiento que supuestamente adeudados al señor que funge como arrendador ciudadano E.D., quien a su vez es el sucesor y representante de la ciudadana M.D.D. (quien falleció); que la parte demandada no adeuda los meses antes indicados, alegados por el actor en el escrito libelar, porque todos los cánones lo ha cancelado tal y como se desprende de todos los depósitos efectuados a favor del arrendador ciudadano E.D., por lo que no ha incumplido con la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; que la notificación que hicieron es ilegal, por lo que la arrendataria no conoce que el arrendador E.D. haya vendido el inmueble y por lo tanto haya nuevos arrendadores, de tal modo que no se evidencia la insolvencia de la demandada BARBERIA LIDO–ANGELO C.A. Que no es procedente lo estipulado en los literales (a) y (c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Indicó como falso que han transcurrido cinco (5) meses desde la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento sin que se haya materializado la desocupación porque no hubo ninguna notificación legal, ni hay insolvencia, ni el edificio la van a demoler, y indicó que debe declararse sin lugar la demanda de desalojo intentada.

Solicitó formalmente se acuerde la prórroga legal a que tiene derecho la demandada que es de dos (2) años ininterrumpidos de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 06 de mayo de 2005, el apoderado de la parte demandada, ciudadano EUDO J.T.M., antes identificado, presentó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y sus anexos.

En fecha 09 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas constantes de 2 folios útiles y sus anexos.

En fecha 30 de septiembre de 2005, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva y declaró improcedente la pretensión que por resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesta por los ciudadanos E.P.P., A.P.P. y M.P.P., contra la Sociedad Mercantil BARBERÍA LIDO-ANGELO C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia declaró vigente la relación contractual de arrendamiento entre el ciudadano E.D.S. y la Sociedad Mercantil BARBERÍA LIDO-ÁNGELO C.A., y su prórroga contractual comprendida desde el 01 de febrero de 2005 al 01 de febrero de 2006, el cual fue suscrito el día 06 de marzo de 1.997, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 36, Tomo 10 de los libros llevados por esa Notaria, y condenó a la parte actora pagar las costas y costos procesales. En fecha 31 de octubre de 2005, la apoderada de la parte actora, la ciudadana A.F.M.D.B., mediante diligencia apeló de la citada sentencia.

En fecha 07 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, recibió el expediente, en virtud de la apelación intentada por la parte demandante en el presente proceso.

En fecha 10 de mayo de 2.006, la Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes a fin de continuar el proceso.

En fecha 31 de octubre de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2.005, así como de los actos subsiguientes, en consecuencia repuso la causa al estado que se dicte nueva sentencia de mérito, en ocasión a que el Juzgador incurrió en exceso de sus funciones como conocedor de la Ley, en vista de que extralimitó el alcance del principio iura novit curia, ya que no ocurrió el cambio de calificación jurídica – que es la noción del mencionado principio – sino, que cambió la pretensión del actor, haciendo ver la sustanciación de un proceso de resolución del vínculo jurídico llamado contrato de arrendamiento en lugar del desalojo del inmueble arrendado, siendo este el caso.

En fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el presente expediente, compuesto por dos piezas constantes de trescientos cincuenta y tres (353) folios útiles la primera, y la segunda contentiva de sesenta y ocho (68) folios útiles, adjunto al oficio N° 15, de fecha 9 de enero de 2008.

En fecha 07 de febrero de 2008, el doctor W.C.G., Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa, y remitió el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca un Juzgado de Municipios.

En fecha 27 de febrero de 2008, y en virtud de la distribución, fue asignado su conocimiento y decisión al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de marzo de 2.008, la Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada y/o sus apoderados judiciales.

En fecha 04 de abril de 2.008, previa constancia en actas de la notificación de las partes, este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-III-.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.

Ahora bien, conforme al fallo dictado por la Alzada quedó establecido en las actas procesales que la pretensión de la parte actora va dirigida a lograr el desalojo el inmueble de autos conforme a lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según lo invocado en el escrito libelar, de tal forma que corresponde a este Tribunal determinar si la presente acción cumple con lo presupuestos procesales de la norma en comento.

Junto con el libelo de demanda la parte actora acompañó entre otros recaudos, el contrato de arrendamiento en copia simple marcado con la letra “D”; autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6 de marzo de 1997.

Ahora bien, el Tribunal previo estudio de los recaudos consignados y de los alegados esgrimidos hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que la arrendataria incurrió en incumplimiento de pago de las obligaciones contractuales contraídas, y que en atención a lo pautado en el artículo 34 de la ley especial, procede a demandar el desalojo judicial.

En este sentido, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En este mismo orden, es importante destacar que, la Sala Constitucional bajo la ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, señaló:

…” Para la decisión, la Sala observa que la sentencia que se recurrió en apelación declaró improcedente el amparo que se incoó. En efecto, la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho. Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra “B”, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato” … En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerase incluida dentro de la noción del “Tribunal que actúa fuera del ámbito de su competencia”, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. “… (Subrayado del Tribunal).

Y por último apunto dicho fallo que:

…En el caso de autos, se encuentra que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. Esta falta, como se indicó anteriormente, encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia. “… (Subrayado del Juzgado).

Igual criterio viene sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que al respecto señaló:

La sentencia de primera instancia declaró con lugar la pretensión con fundamento en que el Juez de la decisión contra la que se recurrió en amparo “…incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación al principio del debido proceso y el derecho de defensa, al condenar a una de las partes en la resolución de contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas”…” (Subrayado del Tribunal).

Señala además dicho fallo que:

…”Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que es ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica. En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de las defensas que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse. …”

Continúa dicho fallo:

…”De lo precedente, la Sala concluye que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no podía modificar la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se apartó de la letras del artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí demandante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación que se ejerció, y en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación. Así se decide.”…

Con vista a las sentencias antes señaladas y por cuanto del libelo de la demanda se desprende que la parte actora demanda el desalojo judicial con fundamento al contrato de arrendamiento de autos, este Tribunal forzosamente debe pasar a analizar la naturaleza jurídica del instrumento fundamental, según lo pautado entre las partes contratantes de acuerdo a la cláusula segunda, la cual reza textualmente lo siguiente:

…SEGUNDA: La duración del presente Contrato de Arrendamiento es de un (01) año, contado a partir del Primero de Febrero de 1997 (01.02.97) y se prorrogará automáticamente por periodos iguales de un (01) año, siempre que cualquiera de las partes con una anticipación mínima de treinta (30) días continuos, avise a la otra, por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato.

De la revisión y análisis efectuado a la antes transcrita cláusula observa este Juzgado que, en fecha 01 de febrero de 1997, la voluntad de las partes contratantes al momento de celebrar dicho contrato fue pactar un contrato a tiempo determinado, por un (01), prorrogable de manera automática, y por cuanto consta en autos que, la parte demandante adquirió el inmueble en fecha 15 de junio de 2004, según lo establecido en el artículo 20 de la ley especial, esta obligada a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley, de tal forma que, el transcurso del tiempo no ha modificado en forma alguna la calificación jurídica del contrato de arrendamiento, el cual se efectuó con determinación de tiempo, razón por la cual concluye este Tribunal que, en caso de incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales deberán los nuevos propietarios arrendadores interponer la acción de resolución de contrato o cumplimento del contrato, cual fuere el caso conforme a lo establecido en los artículo 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en consideración lo pautado en el artículos 38, si hubiere lugar a ello, y no demandar el desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, en interpretación a las sentencias antes citadas y así se declara.

Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes, y en virtud de que el instrumento fundamental de la acción que acompañó junto con el escrito libelar pudiera encuadrar dentro de los presupuestos legales establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto no consta en las actas procesales la indeterminación del contrato de arrendamiento invocado, es por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar improcedente la presente acción, y así se decide.

En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA, por ser contraria a derecho, la acción intentada por los ciudadanos E.P.P., A.P.P. y M.P.P. la ciudadana A.R.S., contra la compañía anónima BARBERÍA LIDO-ANGELO, C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.

SECRETARIA SUPLENTE,

N.L.D.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA SUPLENTE.

XR/

Exp. 1842-08

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