Decisión nº 34 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDesalojo

Subieron las presentes actuaciones en original del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo a la apelación interpuesta en contra de la decisión definitiva dictada en el juicio que por desalojo, le siguen los Ciudadanos E.P.P., A.P.P. y M.P.P., quines son de nacionalidad Italiana, mayores de edad, comerciantes, con cédula de identidad número E-81.259.998, E-81.269.910 y E-81.903.715, respectivamente, y todos con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y representados en el acto de interposición de la demanda por la profesional del derecho G.G.D.N..

Manifiestan los accionantes en su escrito que da vida a la presente acción, son únicos y exclusivos propietarios de un inmueble ubicado en la intersección de la calle 71, antes Niquitao, , con la avenida 3Y, San Martín, Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., y el cual se encuentra constituido por un terreno propio y el edificio sobre el construido denominado EDIFICIO LIDO, distinguido con el número 3Y-06, titularidad que manifiestan se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2004, bajo el número 22, del Protocolo 1°, Tomo 41. Refieren los accionantes que el precitado inmueble consta de cuatro (4) locales comerciales en la planta baja, identificados como local N°1, local N°2, local N°3 y local N°4; de igual forma de dos (2) apartamentos en el primer piso, identificados con los números 21 y 22; y dos (2) apartamentos en el segundo piso identificados como 31 y 32, apartamentos estos que fueran dados en arrendamiento por M.S.d.D. y E.D., los cuales fungían como los antiguos propietarios.

Siguen expresando los demandantes que procedieron a adquirir el citado edificio de manera global, por lo que de conformidad y en atención a lo contenido en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no opera el derecho de retracto legal arrendaticio a favor de los inquilinos presentes en el inmueble; aunado al hecho, que manifiestan que ellos, en el carácter de nuevos inquilinos, procedieron a notificar en vista a la transmisión de la propiedad ocurrida, la no intencionalidad de renovar los contratos de arrendamiento suscritos por la Ciudadana M.D.D. y E.D., notificaciones estas que fueran efectuadas al decir de los actores, por intermedio de los Juzgados Tercero y Séptimo de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Expresan los actores, que los Ciudadanos S.M.R.D.M., quien es Venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad número 5.248.325 y el Ciudadano A.R.M.S., también Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.237.497, tienen un apartamento arrendado, el cual se encuentra asignado con el número 21, según se evidencia del contrato suscrito en fecha 17 de agosto de 1987 y de fecha 14 de diciembre de 1994, los cuales se encuentran insertos bajo el número 639, Tomo 1°, el primero de los mencionados, y el otro bajo el número 40, tomo 113; siendo notificados de la no intención de renovar los mismo en fecha 29 de julio de 2004 en la persona del Ciudadano A.R.M., quien se negó a firmar el mismo, y comunicándosele que se le otorgaba un plazo de noventa (90) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.615 del Código Civil, a los fines de que vencido dicho lapso se procediera a la entrega del inmueble totalmente desocupado.

Refieren los actores, que a pesar de haber transcurrido el tiempo establecido por ley para la entrega del inmueble, y de conocer que los nuevos propietarios tienen un negocio de panadería colindante con el apartamento ocupado por los demandados, éstos no han cancelado las cuotas de arrendamiento que cancelaban al antiguo propietario, desconociendo con ello a los actuales propietarios, y el pago de los cánones de arrendamiento a que están obligados por ley, evidenciándose al decir de los demandantes con tal actuación, la insolvencia de los arrendatarios S.M.R. y A.R.M., ello en el incumplimiento de la cláusula octava del último contrato de arrendamiento celebrado de fecha 14 de diciembre de 1994. Es por ello, que proceden los demandantes, de conformidad a lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al hecho de haber transcurrido mas de cinco (5) meses de la no renovación del contrato de arrendamiento y de no haberse procedido a la entrega del apartamento número 21 del Edificio Lido, por parte de los accionados, a demandar el desalojo del inmueble ya descrito en actas.

En fecha 18 de enero de 2005, procedió el Juzgado de la Causa a la admisión del proceso y acordó la citación de los demandados en el p.C.S.M.R. y A.R.L., ya identificados en autos, estableciéndose la comparecencia de los mismos para la contestación de la acción interpuesta, al segundo (2) día siguiente a que constara en actas la citación de éstos.

En fecha 25 de enero de 2005, el Tribunal de la Causa, procedió a dictar auto mediante el cual admite la reforma de la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en el sentido de manifestar que el lapso realmente otorgado a los codemandados a los fines de cumplir de manera voluntaria con el desalojo del inmueble fue de sesenta (60) día y no de noventa (90) días como erróneamente se dejó sentado en el libelo original.

Posteriormente y acordada como fuera la citación de los codemandados, y al no lograse la misma en forma personal, se acordó la citación por vía de carteles de los mismos, y no concurriendo los accionados en el lapso de ley, se procedió a la designación de defensor de oficio con quien se entendiera el proceso. En fecha 1 de abril de 2005, concurrió ante el Tribunal de la Causa, el Ciudadano A.M., codemandado en la causa, a los fines de darse por citado en el proceso, lográndose en fecha 26 de mayo de 2005, la citación del defensor de oficio D.A.R., como representante designado al efecto para la Ciudadana S.M.R.d.M., quien en fecha 30 de mayo de 2005, procedió a dar contestación al fondo de lo controvertido, en lo que respecta a su representada en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado por los actores; de igual forma negó que fuera cierto que la actora le hubiera notificado a su defendida de la adquisición del inmueble ya citado; negó de igual forma que los actores le hubieran cedido en calidad de arrendamiento el inmueble objeto de la controversia; negó que su representada en momento aluno dejara de cancelar los cánones de arrendamiento, y los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; y finalmente, que su representada le adeude la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.500.000,00) por los conceptos referidos en el cuerpo de la demanda.

Se encuentra que en fecha 1 de junio de 2005, el abogado EUDO TROCONIS, procedió por diligencia de esa fecha a manifestar dar contestación en nombre de su representado Ciudadano A.R.M., en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por los actores, pues a su decir su representado no fue en momento alguno notificado de la venta que efectuaran los sucesores de de la Ciudadana M.S.d.D., manifestando que tal situación se evidencia que la citación no se encuentra suscrita por su persona o por la codemandada; manifestó de igual forma que no se adeudan conceptos algunos, por cuanto las mensualidades referidas a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, se encuentran consignados a favor del Ciudadano E.D. en el Juzgado Cuarto de los Municipios , en el expediente 067-2004; por ende solicita se desestime la solicitud de desalojo intentada por la parte actora.

Narrado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador actuando como Superioridad, a la resolución de la causa en los siguientes términos, para lo cual considera adecuado el estudio y valoración del material probatorio aportado por las partes al proceso, teniendo ello en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.

DE LA DEMANDANTE.

Promovió la representación judicial de la parte actora, copia debidamente certificada del documento mediante el cual adquiere la totalidad del Edificio Lido, y del cual forma parte el inmueble objeto de la presente controversia, de fecha 15 de junio de 2004, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 22, Tomo 41, Protocolo 1°, del cual se desprende a todas luces, la titularidad en la propiedad de de los actores y que fuera adquirida esta del Ciudadano C.D.. Con tal documental queda evidentemente demostrada la titularidad en la propiedad de los actores sobre el bien objeto del presente litigio, no siendo desvirtuada la misma en momento alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

Promovieron de igual manera los demandantes, copia certificada de las resultas originadas en la solicitud de notificación judicial, y la cual fuera llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2004, y en la cual se evidencia de la notificación que se le efectuara al Ciudadano A.R.M.S., de la compra-venta que realizaran los actores, y que fuera reseñada en el punto anterior, y que data del 15 de junio de 2004. Ahora, al no haber sido atacada la validez de las citadas copias, e impugnadas de manera alguna, este Tribunal las estima como fidedignas en su contenido, por emanar de un órgano judicial competente para realizar la misma. Y ASI SE DETERMINA.

Se promovió copias simples del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de diciembre de 1994, y el cual quedara anotado bajo el número 40, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones, llevados por la Notaría Pública Primera de Maracaibo. En cuanto a la documental que antecede, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron atacadas o impugnadas en oportunidad alguna del proceso, por lo que en atención a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se estiman en su valor probatorio. Y ASI SE DETERMINA.

Promovieron los actores de igual forma copia simple de documento público referido a demanda que por derecho de preferencia, nulidad de compra-venta, y daños y perjuicios intentaran los Ciudadanos MOHAMMAD AYUD QURESHI, M.R.F., A.M. FUENTES, EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BARBERIA LIDO-ANGELO C.A., A.M.S., L.R.A.L., EN REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL OVERSEAS SHIP SUPPLIES COMPAÑÍA ANONIMA (OVERSEAS C.A.), M.M.E.M. Y L.A., en contra de los Ciudadanos E.L.D.S., F.D.S., C.D.S., E.P.P., A.P.P. y M.P.P., demanda la cual, el JUZGADO TERECRO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de octubre de 2004, procedió a declarar la in admisibilidad de la acción propuesta, en vista a la incompatibilidad de los procesos a tramitar en la causa, derivando ello en la inepta acumulación de pretensiones. Ahora si bien es cierto que la parte demandada procedió a desconocer las referidas documentales, encuentra este Juzgador que no siendo la técnica adecuada a los fines de atacar la validez de las mismas, y siendo ellas copias de un expediente, los cuales en su contenido se tienen reputadas como documentos públicos latu semsu de conformidad con lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen y estiman en todo su valor probatorio. Y ASI SE DETERMINA.

Se encuentra, de igual forma, que en la oportunidad correspondiente, procedió la representación judicial de la parte actora, a promover inspección judicial realizada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el Edificio Lido, propiedad de los actores, en fecha 10 de agosto de 2004, en el cual se deja de manera por demás detallada todos los hechos percibidos para el momento por el Tribunal. Ahora bien, tal y como acertadamente señala la recurrida, debió la parte actora haber evacuado en su oportunidad la prueba de inspección promovida en el proceso, a los fines de servirse de los elementos de la inspección que como prueba preconstituido se promovió, y con ello sustentar su pretensión; es por ello, que no constando que tal situación ocurriera en la forma antes referida, y evidenciándose ello de lo contenido en las actas, resulta determinante para este Juzgador actuando en Alzada en establecer la desestimación de la prueba de inspección preconstituida promovida por la parte actora. Y ASI SE DETERMINA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En la oportunidad correspondiente fijada en la causa, procedió el apoderado judicial del codemandado A.M.S., a promover documental referida a copia simple de consignaciones arrendaticias tramitadas ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signado bajo el número 67 y a favor del Ciudadano E.D.; del estudio de las citadas copias promovidas como medios probatorios se encuentra lo siguiente: Se evidencia de las citadas copias que la primera de las consignaciones tuvo lugar el día 3 de agosto de 2004, correspondiente según se evidencia de la misma al mes de julio de 2004, en la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL EXACTOS (Bs. 130.000,00); la segunda de las consignaciones se efectuó el día 8 de septiembre de 2004, correspondiendo al mes de agosto de 2004; la tercera consignación en fecha 18 de octubre de 2004 correspondiente al mes de septiembre de 2004 y la última de las referidas consignaciones de fecha 25 de noviembre de 2004, que corresponde al decir de esta parte al mes de octubre de 2004, todas por la cantidad cada una de CIENTO TREINTA MIL EXACTOS (Bs. 130.000,00).

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador actuando en Alzada a explanar lo siguiente:

Ciertamente tal y como refiere el Juzgado de la Causa, previo al análisis y valoración de las consignaciones efectuadas por la parte demandada, debe primigeniamente establecerse el tipo de contrato arrendaticio vinculante entre las partes, encontrando es este sentido que el contrato al cual aluden las partes que sirviera de base para sustentar los hechos narrados en actas, data del día 14 de diciembre de 1994, y el cual quedara anotado bajo el número 40, Tomo 113, el término de duración del referido contrato era de un (1) año, contado este a partir del 1 de enero de 1995, prorrogable según se evidencia de la lectura del mismo por un (1) años mas, es decir hasta el día 1 de enero de 1997; ahora bien, siendo que las partes mismas suscribí entes del citado contrato, no procedieron en momento alguno, pues tal situación no se evidencia de actas, a manifestar su voluntad cierta de dar por finalizada la relación que las vinculaba, entiende este Juzgador que el tipo de contrato presente entre ambas es indeterminado. Tal situación, como acertadamente refiere la recurrida, determina por ende que los demandantes deben sustentar su acción en alguno de las causales previstas por ley a los fines de material su intención de que el bien objeto de la misma les sea retornado a su capacidad de disposición en su esfera patrimonial, referido ello a la posesión de este.

A tales efectos antes mencionados, debe establecer este Juzgador, y así lo entiende, que los demandantes fueron acertados en intentar la presente acción de desalojo en contra de los demandados, pues al estar enmarcado el contrato en los definidos doctrinariamente como a tiempo indeterminado, la acción que nace de la misma es el desalojo enmarcado en los aspectos legales como previamente se refiriera.

Resuelto tal punto, en cuanto a la procedencia de la vía legal propuesta, pasa a determinar este Tribunal la valides de las consignaciones efectuadas judicialmente por los accionados, encontrando en este sentido lo siguiente: Doctrinaria y jurisprudencialmente se encuentra establecido, que el pago de los cánones de arrendamiento, es la compensación justa que recibe el propietario de un inmueble por el uso que de este se deriva, manteniéndose el arrendatario en el uso y disfrute del mismo, con la obligación del manteniendo del inmueble y la solvencia en los referidos pagos. Es por lo anterior, que al suscribirse todo contrato entre las partes, las mismas se comprometen al cumplimiento íntegro y cabal de las obligaciones establecidas, entendiendo por supuesto, los derechos que para cada parte se derivan en el contrato de arrendamiento. De lo anterior se desprende que entre las obligaciones referidas se encuentra el cumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento, y el derecho que surge al arrendador en la reclamación oportuna de ese pago.

Aplicando lo anterior al presente proceso se encuentra, que la parte actora manifiesta que los codemandados procedieron a incumplir su obligación de cancelar en la oportunidad correspondiente los cánones de arrendamiento a que se habían comprometido en el contrato de arrendamiento suscrito con los anteriores propietarios, incurriendo de tal manera con esta actuación en lo previsto en la ley. Ahora, los demandados sustentan su defensa en la supuesta negativa del propietario de recibir oportunamente los cánones de arrendamiento, viéndose forzado necesariamente, a recurrir a la consignación en un Tribunal de los cánones de arrendamiento, tal y como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

La misma n.d.A.I. ya comentada en su artículo 56 determina con meridiana claridad la posibilidad, como ocurriera en el presente caso, de consignar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal competente, evitando de esta forma incurrir en un estado de insolvencia.

Para el caso de actas, la parte demandada promovió copias simples de las consignaciones que efectuara ante el Juzgado Cuarto de los Municipios, ello, como ya se mencionara, a fin de evitar incurrir en mora. Ahora, al efectuarse el estudio correspondiente sobre las citadas consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada se encuentra que las mismas tal y como acertadamente estableciera el Tribunal de la Causa, no fueron realizadas en el lapso que se establece legalmente para ello, es decir, dentro de los quince(15) día siguientes al vencimiento de cada una; ello se evidencia al estudiar de manera pormenorizada cada una de las consignaciones, viendo al efecto que la primera de las consignaciones que se encuentran en actas, se realizó el día 3 de agosto de 2004, cunado por corresponder al mes de julio del mismo año, se debió consignar dentro de los primero quince (15) días del precitado mes. De igual forma ocurre con la consignación del mes de agosto de 2004, la cual se verificó en su consignación el día 8 de septiembre del año 2004.

Resulta por demás evidente, y así lo estima este Juzgador, que las consignaciones efectuadas por la parte demandada, no cumplieron a plenitud o certeza con los parámetros establecidos dentro de la ley, es decir, que se cumpliera con la misma dentro del lapso legal ya citado, acarreando ello, la situación de insolvencia para los demandados, al violentar las condiciones suscritas en el contrato de arrendamiento y lo previsto en la ley.

Siendo lo anterior de la manera ya referida, es decir encunado a lo inoportunas de las consignaciones realizadas, que acarreara, como ya se mencionara, la insolvencia por la falta de pago de los demandados, debe estimarse como improcedente las consignaciones arrendaticias presentadas como material probatorio en actas, y por ende, improcedente la defensa esgrimida por los accionados en cuanto al cumplimiento de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento surgidas por la relación arrendaticia. Y ASI SE DETERMINA.

De igual forma, estima este Juzgador, que las consignaciones realizadas por los demandados de autos, se realizaron de manera inadecuada, pues, lo procedente era, habiéndose materializado la traslación de la propiedad a los actores en el presente proceso, y notificado de ello a los accionados en cuanto a la operación de compra-venta, esto en fecha 29 de julio de 2004, fecha anterior a que los demandados procedieran a consignar en el Tribunal de Municipios, las cantidades referentes a los cánones de arrendamiento que ya fueran analizados por este Tribunal y que fueran desestimados en su valides según lo establecido en actas. Ahora, continuando con lo predicho, lo que correspondía en derecho, era que los demandados, además de haber consignado los cánones de arrendamiento en la oportunidad respectiva, de modo de no incurrir en mora, era que se consignaran a nombre y a disposición de los actores, en su condición de verdaderos propietarios del Edificio “Lido”, y no a nombre de los anteriores propietarios del inmueble, pues resulta mas que evidente, y así lo estima este Juzgador, que los mismos habían perdido toda cualidad para recibir válidamente cualquier cantidad de dinero referida a tales conceptos, máxime que tal legitimidad en la propiedad solo la detentan los demandantes de este proceso. Por ende no queda mas a este Juzgador actuando en Alzada que desestimar la defensa planteada en este sentido por la parte accionada. Y ASI SE DETERMINA.

En la oportunidad prevista en este Tribunal, procedió el profesional del derecho, EUDO TROCONIS a explanar de manera escrita los elementos en los cuales a su entender se sustentaba la apelación por él ejercida en nombre de su representante, y los cuales de seguida se pasan a analizar y resolver, encontrando sobre ello lo siguiente:

En primer término, refiere el representante legal del apelante, que la parte accionate no procedió a acompañar conjuntamente con su libelo de la demanda, los respectivos recibos de cobro de cánones de arrendamiento de los cuales manifiestan ser acreedores. A este respecto considera este Juzgador, actuando como Superioridad, que la defensa esgrimida por la representación de la parte demandada no resulta procedente para el caso que se ventila, pues como se ha mencionado con anterioridad el derecho al cobro de los cánones de arrendamiento surgen del contrato mismo suscrito por la parte demandada, y el cual es reconocido por esta, y sustentado con las consignaciones, que aunque impropias, efectuara esta misma parte, por ende al alegarse la falta de pago de tales cánones de arrendamiento, lo que correspondía a los accionados era probar que efectivamente procedieron a la cancelación de las cuotas vencidas de tales cánones de arrendamiento, y de esta manera desvirtuar de manera clara la presunción de insolvencia nacida en su contra, hecho este que no se materializara en la presente causa.

En segundo término refirió la representación judicial de la parte codemandada, que la notificación efectuada sobre la venta en su totalidad del Edificio “Lido” es irrita y nula de pleno derecho al no haberse procedido a notificar válidamente a la Ciudadana S.R.. A este respecto encuentra este Juzgador, que sobre el punto referido a la notificación de la venta que realizaran los Ciudadanos E.D.S., C.D.S. y F.D.S., a los actores en este proceso, ya se manifestó este Tribunal encontrando sobre ello la validez de la precitada notificación de la venta y determinando, por ende, la valides en la misma, por tanto resultaría por demás redundante efectuar nuevamente ese análisis sobre el punto de la notificación de la Ciudadana S.M.R.d.M., aunado al hecho cierto de que la precitada Ciudadana ocupa el inmueble objeto de la presente acción, conjuntamente con el codemandada Ciudadano A.R.M., lo que lleva a considerar por parte de este Juzgador el conocimiento cierto de la notificación de la venta ya referida en actas. Y ASI SE DETERMINA.

Manifiesta de igual forma la representación de la parte codemandada, que los actores irrespetan el contenido del contrato de arrendamiento de fecha 14 de diciembre de 1994, en específico la contenida en la cláusula novena, y que versa sobre la obligación de los actores en notificar a los arrendatarios en no prorrogar la vigencia en el tiempo del contrato de arrendamiento tantas veces referido, por lo que estima el apoderado judicial, que el efecto del mismo es la prórroga automática del citado contrato. En cuanto a la defensa referida por la parte codemandada, estima este Juzgador que en el cuerpo de la presente decisión se establece con toda claridad que el motivo principal que determina la procedencia de la acción que por desalojo intentaran los actores en contra de los accionados en este proceso, deriva de la falta de pago en que incurrieran los demandados, al no cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento validamente establecidos en el contrato de arrendamiento, incurriendo por tanto esta parte en un estado de insolvencia que determinara en que este Tribunal actuando en Alzada se viera en la obligación de determinar y establecer la procedencia de la acción instaurada por los actores en contra de los demandados de marras; por ello resulta mas que evidente que los elementos que determinaron la procedencia del contrato de arrendamiento, que este Tribunal calificara como a tiempo indeterminado, nacen del mismo estado de insolvencia en que incurrieran los actores al no cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento. Y ASI SE DETERMINA.

Manifiesta de igual forma el apoderado judicial de la parte codemandada, que su representado siempre procedió al pago oportuno y puntual de todos los cánones de arrendamiento, pero que ante la actuación realizada por los actores de negarse en aceptar el pago de los mismos, estos se fueron venciendo, y se vieron en la obligación de proceder a consignarlos ante el Tribunal de Municipios correspondiente, tal y como se evidencia de actas. Sobre el punto que antecede, de igual forma como se manifestara con anterioridad, este Tribunal en su oportunidad respectiva, procedió al análisis de las consignaciones efectuadas por la parte demandada ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signado el expediente con el número 67, y sobre lo cual se determinó la improcedencia y nulidad de las citadas consignaciones arrendaticias, al no haber cumplido las misma con lo establecido en la ley, en específico al no haberse consignado en la oportunidad legal que se establece, es decir en el lapso legal, y en segundo lugar por no haberse consignado las mismas en la persona que correspondiera, es decir, se determinó la falta de cualidad de las personas en nombre de quien se efectuaron las consignaciones; por ande y bajo los parámetros anteriormente referidos se desestimó en su oportunidad la procedencia de la defensa aquí referida, conllevando todo por ende, en la procedencia de la acción por desalojo instaurada en contra de los demandados. Y ASI SE DETERMINA.

Establecido todo lo anterior, en cuanto a la improcedencia de las defensas presentadas en el juicio por la parte demandada, y que fueran desestimadas en su oportunidad con los argumentos que descansan en actas, puede determinar este Sentenciador con toda claridad la procedencia de la acción interpuesta por la parte actora en contra de la parte demandada, en vista a la improcedencia de las defensas opuestas en la causa, y a los elementos probatorios aportados por los demandantes a la misma, y que sustentas a todas luces, la pretensión esgrimida en el libelo que da origen a la presente acción, enmarcando, por ende, las actuaciones de los demandados de actas, en las sanciones previstas por ley, y que originan en consecuencia que se determina la admisibilidad del desalojo solicitado por los actores, por los elementos ya referidos en el caso de marras en cuanto al estado de atraso en que se encuentran los accionados por la falta de pago de más de dos (2) cuotas o mensualidades previstas en el contrato de arrendamiento, en específico en su cláusula octava, todo ello al ser desechadas de pleno derecho las consignaciones impropiamente efectuadas por los demandados, lo que determina a toda luces la procedencia de la acción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad del la ley, declara:

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado EUDO TROCONIS, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Ciudadano A.R.M., en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

CON LUGAR LA DEMANDA de desalojo interpuesta por los Ciudadanos E.P.P., A.P.P. Y M.P.P. en contra de los Ciudadanos S.M.R.d.M. y A.R.M.S., todos plenamente identificados en las actas del proceso, y por ende SE ACUERDA EL DESALOJO del inmueble arrendado objeto del presente litigio y signado con el número 21 del Edificio “Lido”, según consta de contrato de arrendamiento de fecha 14 de diciembre de 1994, anotado bajo el número 40, tomo 113; propiedad de los actores.

Se condena en las constas del proceso a la parte demandada en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).

Año: 195° de la independencia y 146° de la federación.

El Juez

ADAN VIVAS SANTAELLA.

La Secretaria

MARIELA PEREZ de APOLLINI.

En la misma fecha y siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se publicó el fallo que antecede y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria

MARIELA PEREZ de APOLLINI.

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